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TSJ

SE/0524/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 524/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 545/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Cristina Ortiz Herrera, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 277/2014, de 27 de febrero, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria; contestación de fs. 39 a 44, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Como resultado del proceso de verificación a la Empresa Constructora y Servicios “URQUIZU S.R.L”, correspondiente a la Orden de Verificación No.0012OVE00357 Operativo 821 modalidad Operativo Específico “Crédito Fiscal IVA” efectuado por servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se detectó en función a la información del detalle de facturas de compra informadas a través de Software Da Vinci referida a los periodos verificados: enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que no se determinó correctamente el Impuesto al Valor Agregado – Crédito Fiscal y que se incurrió en incumplimiento a Deberes Formales ante el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a ley. Por tanto la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 92, 93, 95, 96, 100, 148 y 162 del Código Tributario (Ley No. 2492) determinó sus obligaciones tributarias por la depuración del Crédito Fiscal de las facturas de compras observadas según la Orden de Verificación No.0012OVE00357, relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales ya señalados sobre Base Cierta, por falta de respaldo documental (facturas originales) del crédito fiscal y medios probatorios del pago que demuestren la realidad económica de las transacciones efectuadas en base a la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT II) (Declaración Jurada F-200 y Libro de Compras IVA) y listado de proveedores observados según comunicado de prensa, publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales en el periódico “La Razón” en fecha 18 de marzo de 2012, emitiéndose el 12 de noviembre de 2012 la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC*882/2012, notificada al contribuyente mediante Cedula el 28 de noviembre de 2012, no presentando este ningún descargo, en tal sentido se emitió la Resolución Determinativa No. 098/2013 de 04 de marzo de 2013 notificada por cedula el 14 de agosto de 2013.

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre del año el sujeto pasivo EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS “URQUIZO SRL” interpuso Recurso de Alzada contra la indicada Resolución Determinativa emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 01194/2013, la cual revoca parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, que generó a su vez la interposición por parte de la Gerencia Distrital I del SIN, del Recurso Jerárquico, disponiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 27 de febrero de 2014 mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2014 CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 01194/2013 de 2 de diciembre de 2013, razón por la que la Administración interpone la presente Demanda Contenciosa Administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

RESPECTO A LAS ACTAS POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS AL PROCESO DE DETERMINACIÓN.

Manifiesta que es incorrecto lo señalado por la AGIT, puesto que el 15 de agosto de 2012 se notificó por cédula al Sr. Quispe Torrez Florencio en calidad de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS “URQUIZO SRL” con la Orden de Verificación No. 0012OVE00357 y se solicitó la presentación de 55 facturas, declaraciones juradas de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas, medio de pago de las facturas observadas, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite, otorgándosele un plazo de cinco días hábiles, para la presentación de documentación, en el plazo establecido, el representante legal no presentó la documentación solicitada mediante la Orden de Verificación de referencia, por lo que se emitió el Acta de Contravención Vinculada al Procedimiento de Determinación No. 51530 sancionándolo con una Multa por Incumplimiento de Deberes Formales de 3.000.- UFV.

Con posterioridad se solicitó documentación distinta a la ya solicitada mediante Requerimiento No. 00115770, notificado por cédula el 26 de septiembre, pidiendo entre estas Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado IVA Form. 200 Copia del contribuyente, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA originales, las 55 facturas pero entre estas una más de la solicitada en la anterior que es la Factura No. 345, medios de pago de las facturas observadas y cualquier otra documentación que se solicite, otorgándose tres días hábiles para la presentación de una diversidad de documentos (los cuales difieren del primero) y tampoco presentó la documentación solicitada el sujeto pasivo, por lo que el 4 de octubre de 2012 se emitió el Acta de Contravención vinculada al Procedimiento de Determinación No. 51531 sancionando al contribuyente con UFV3000. Por tanto el Requerimiento No. 00115770 de 21 de septiembre notificado el 26 de septiembre de 2012 tiene diferencias, que las autoridades superiores podrán observar, una de estas es que este requerimiento solicita las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales) y de la misma manera solicita la factura número 345, aspectos que no son solicitados o requeridos en el detalle de diferencias No. 0012OVE00357 que no son los mismos como señala equivocadamente la AGIT.

En consecuencia, en el presente caso, a decir del demandante, el contribuyente incurrió en diferentes oportunidades en la contravención de incumplimiento a deberes formales, la primera ante la solicitud efectuada mediante Orden de Verificación y la segunda mediante Requerimiento por lo que no existe la aplicación de dos sanciones por la misma infracción.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO VULNERO EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

Añadió que, se evidencia de forma clara que NO EXISTE UNA DOBLE SANCION POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL NI SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2014, puesto que es menester aclarar que si bien el PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM es aquel que garantiza que nadie será juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, para que se configure la vulneración a este principio es necesario que se cumplan la exigencia de tres presupuestos, identidad del SUJETO, OBJETO Y CAUSA, sin embargo en el presente caso se podrá evidenciar que no EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO, conforme al siguiente detalle:

NO EXISTIRIA IDENTIDAD DE OBJETO puesto que tal como señaló precedentemente es necesario recalcar que esta Administración Tributaria Mediante la Orden de Verificación No. 0012OVE00357 y detalles de diferencias solicita entre estas 55 facturas, Declaraciones Juradas de los periodos observados Formulario 200 o 210, Libro de Compras de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas, medio de pago de facturas observadas, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite, de los periodos observados, no habiendo presentado el contribuyente, pese a su legal notificación, la documentación solicitada por la Administración Tributaria, se labró el Acta de Infracción por Contravenciones Tributarias Nº 51530.

Posteriormente mediante Requerimiento No. 00115770 y ya en el proceso de determinación se solicitó a la Constructora y Servicios Urquizo S.R.L., la presentación en originales y fotocopias, Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado IVA Form. 200 Copia del contribuyente, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA originales, las 55 facturas pero de estas otra más de la solicitada en la anterior que es la factura No. 345, es decir que con el Requerimiento No. 00115770 se solicitó la documentación adicional, notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, por lo que ante el incumplimiento de fecha 4 de octubre de 2012 se labró el Acta de Infracción por Contravenciones Tributarias Nº 51531, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Conforme a lo mencionado y no existiendo identidad de objeto entre las Actas por contravenciones tributarias, se corroboraría LA NO EXISTENCIA DE UNA DOBLE SANCIÓN POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL Y QUE ESTA ADMINISTRACIÓN NO VULNERO EN NINGÚN MOMENTO EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM.

AGRAVIOS OCASIONADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Refirió que al dejar sin efecto el importe de 3.000 UFV establecido por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación No. 51531 ocasiona un agravio a la Administración Tributaria quien recauda fondos para la educación, salud y demás necesidades para el pueblo Boliviano, incurriendo en un error la Autoridad General de Impugnación Tributaria, puesto que se efectuó una correcta sanción multando al contribuyente por distintos hechos.

Por lo que se solicita que en el presente caso se tome en cuenta esta Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1195/2013 de 2 de diciembre de 2013 que fallo correctamente y que su autoridad al evidenciar las diferencias existentes entre las solicitudes de documentación establecerá que existen dos multas distintas.

RESPECTO A LA LEGALIDAD Y BUENA FE.

En consecuencia las multas por el incumplimiento a deberes formales, fueron correctamente aplicadas (siempre en consideración a los descargos presentados por el contribuyente), todo conforme a la normativa jurídica tributaria vigente, remitiéndonos para cualquier efecto, a los antecedentes administrativos de la Resolución Determinativa Nº 098/2013.

SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0277/2014.

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada AGIT-RJ 0277/2014, carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, no existe, ya que lo único que hace ES REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN VACIA E INDEBIDA RESPECTO AL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM SIN EFECTUAR UN MINIMO ANALISIS DE CUALES SON LOS PRESUPUESTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO SEA INVOCADA POR UNA PERSONA.

Por lo señalado manifiesta que está demostrado que la Autoridad General de Impugnación ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2492, pues con la recaudación de impuestos se tiene como finalidad el fortalecimiento y mejoramiento del sector Educativo, Salud, Vivienda, Seguridad, etc., puesto que tiende al bien común de todo el Estado y el hecho de no pagar lo adeudado genera un enorme daño a la economía del Estado y correlativamente a la de sus habitantes.

I.3 Petitorio.

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0277/2014 de 27 de febrero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 098/2013 de 04 de marzo de 2013.

II. De la contestación de la demanda.

Primero la autoridad demanda, hace una relación de hechos para afirmar que la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/098/2013, en aplicación del Parágrafo I, Articulo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB), sustituye a la Resolución Sancionatoria y consigna como parte de la deuda tributaria las sanciones por incumplimiento de deberes formales emergentes en primera instancia de la Orden de Verificación y posteriormente por el Requerimiento Nº 115770, por lo que ambas sanciones fueron impuestas al mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de la persona; asimismo las sanciones derivan del incumplimiento de deberes formales relacionados con la entrega de la misma información requerida, hecho que dispone la existencia de la identidad de objeto; y finalmente, las sanciones se encuentran referidas a la Orden de Verificación Nº 0012OVE00357, cuyo alcance comprendía la verificación del Crédito Fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales enero y abril y septiembre y diciembre 2010, situación que señala la identidad de causa de persecución; consiguientemente, resulta evidente el cumplimiento de las tres condiciones del principio non bis in ídem, identidad, objeto y causa.

Aclara que, el hecho de que la Administración Tributaria hubiera incluido o excluido una factura de compra en el segundo requerimiento respecto del primer requerimiento, no implica que ello no cumpla con la concurrencia de la condición del mismo objeto, como erróneamente el ente fiscal arguye al señalar que mediante Requerimiento Nº 00115778, se solicitó entre otros documentos, la factura Nº 354, cuando en realidad la citada factura, ni siquiera se encuentra registrada como parte del segundo requerimiento (Requerimiento Nº 00115778).

Manifiesta que, consecuentemente a lo expuesto resulta evidente que dado que las sanciones fueron impuestas a través de la Resolución Determinativa Nº 098/2013, en forma simultánea, la sanción por incumplimiento de deberes formales emergente del segundo Requerimiento Nº 115770, no corresponde por no ajustarse a derecho, debido a que la sanción originada en la Orden de Verificación Interna Nº 0012OVE00357, aún no se encontraba firme, lo que infringe el principio de seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los Artículos 115 Parágrafo II, 117 Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, los argumentos citados en la demanda contencioso administrativa no desvirtuarían los fundamentos técnico – jurídicos expuestos por la AGIT, por lo que se debe tomar en cuenta que la demanda contencioso administrativa, es independiente en sus argumentaciones y es la base fundamental sobre el cual debe fallar.

De igual manera hace presente que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más el mismo demandante sólo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; por lo que el tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

Por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2014 de 27 de febrero de 2014, que ha sido citada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

II. Petitorio.

Que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0243/2014, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Resultado del proceso de verificación a la Empresa Constructora y Servicios “URQUIZU S.R.L”, correspondiente a la Orden de Verificación No.0012OVE00357 Operativo 821 modalidad Operativo Específico “Crédito Fiscal IVA” efectuado por servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se detectó en función a la información del detalle de facturas de compra informadas a través de Software Da Vinci referida a los periodos verificados: enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que no determinó correctamente el Impuesto al Valor Agregado – Crédito Fiscal e incurrió en incumplimiento a Deberes Formales ante el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a ley. Por tanto la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, procedió a determinar sus obligaciones tributarias por la depuración del Crédito Fiscal de las facturas de compras observadas según la Orden de Verificación No.0012OVE00357, relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales ya señalados sobre Base Cierta, por falta de respaldo documental (facturas originales) del crédito fiscal y medios probatorios del pago que demuestren la realidad económica de las transacciones efectuadas en base a la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT II) (Declaración Jurada F-200 y Libro de Compras IVA) y listado de proveedores observados según comunicado de prensa, publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales en el periódico “La Razón” en fecha 18 de marzo de 2012, emitiéndose el 12 de noviembre de 2012 la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC*882/2012, notificado al contribuyente mediante Cedula el 28 de noviembre de 2012, no presentando este ningún descargo, en tal sentido se emitió la Resolución Determinativa No. 098/2013 de 04 de marzo notificado por cedula el 14 de agosto de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0524/2017Fuente oficial