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TSJ

SE/0525/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 525/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 578/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 34, interpuesta por la Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 356/2014, de 11 de marzo, pronunciado por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria; contestación de fs. 55 a 60, réplica de fs. 88 a 90, dúplica de fs. 94 a 95 los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que, según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-537/13, Operativo denominado “ZEBALLOS” de 16/07/2013, funcionarios de Control Operativo Aduanero COA dependientes de la Aduana Nacional, en las dependencias de ALBO S.A. del Departamento de Santa Cruz, se intervino un vehículo particular, Clase Automóvil, marca: FORD, tipo: FUSION, año 2008, Chasis 3FAHP08Z08R215638, motor 151160BHP, con placa de Control EDW 2049 (placa brasilera), conducido por LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, con licencia de conducir Nº 3292679 Categoría “C”, mismo que portaba como documentación la Declaración Jurada Nº 2013641V5107 de 07/02/2013 y Certificado de Licenciamiento de Vehículo Nº 9320888726, ante esta situación y presumiendo el hecho de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía y posterior traslado a dependencias del recinto aduanero de ALBO S.A., dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, para su posterior aforo físico, valoración e investigación correspondiente. Una vez realizada la valoración se estableció un valor CIF de Bs. 55742.01.- siendo los tributos omitidos en UFV´ 5991.09. El 26/07/2013, mediante Hoja de Ruta SCRZI2013-6811 el administrado presentó documentación fuera de plazo establecido en la RD 01-005-13. Sin embargo al momento del decomiso el conductor del vehículo presentó la siguiente documentación: Billete de seguro DPVAT a nombre de MARIA CLARICE DA SILVA RODRIGUES y la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de vehículos Turísticos 2013641V51047.

Prosigue indicando que el Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR-IN-528/2013 de 07/08/2013, establece que, de la verificación del Número de placa EDW2049, en el sistema SIVETUR- Ingreso y Salida de vehículos para Turismo, se evidenció que el vehículo se encuentra en territorio boliviano desde el 23/11/2011 hasta la fecha, realizando ingresos y salidas, induciendo a que se otorguen diferentes Registros de Vehículo Turístico, para posteriormente ampliar el plazo, salir al término del plazo y volver a ingresar a territorio nacional bajo el mismo régimen. Es decir, el vehículo permanece en territorio boliviano con un régimen que no le corresponde. Conducta que incumple lo estipulado en la RD 01-023-05 de 20/07/2005 que aprueba el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, siendo que LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, al ser un ciudadano boliviano no presentó la documentación que demuestre la Radicatoría del vehículo en otro país, requisito no excluyente que requiere un vehículo turista, por lo que concluye que los descargos presentados NO AMPARAN la legal permanencia en el territorio nacional de la mercancía consignada, en el Acta de Inventario NºCOARSCZ-C-537/2013 debido a que incumple con lo establecido en el procedimiento para ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo RD 01-023-05 de 20/07/2005.

En base a esos antecedentes, la Administración Aduanera dicto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº504/2013 de 28/08/2013, que resolvió:

PRIMERO.- Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Inventario COARSCZ-537/2013, disponiendo la adjudicación inmediata a título gratuito y exentas de pagos de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley 317 de 11/12/2012 que modifica el artículo 192 de la Ley Nº 2492 de 03/08/2003, previa certificación de DIPROVE, para saber si tiene denuncia de robo.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

Bajo el epígrafe de la inconsistencia en los argumentos de la Resolución Jerárquica, manifiesta que en su punto xii, señala que la Autoridad de Impugnación, realmente sorprende, cuando en otros casos anula obrados por supuestas vulneraciones de derechos a los sujetos, empero, cuando los derechos y garantías constitucionales que intentan violentar son los del Estado Boliviano, sólo se limita indicar que porque esta institución dio autorización de turismo (por malos funcionarios) no se puede hacer nada, cuando esta Autoridad es consciente por las pruebas aportadas por ambas partes que el sujeto pasivo no reunió los requisitos exigidos por ley para esta autorización. Resalta que el administrado presentó un poder que carece de valor legal en Bolivia, ya que no ha sido avalado por las Autoridades correspondientes de las diferentes Cancillerías (Brasil-Bolivia) por lo que el mismo no debe tomarse en cuenta, para turismo, cuando el mismo de forma clara y expresa demuestra que es una compra venta la propiedad y el supuesto turista, al indicar: “PROCURACAO” Particular de Plenos Poderes e Circulacao; el cual indica que MARIA CLARICE DA SILVA RODRIGUES, propietaria del vehículo, le otorgó poder amplio al recurrente para transitar, dirigir en todo Brasil y el Mercosur, vender, ceder, transferir, entre otros el vehículo objeto del presente recurso” Sus rectitudes podrán darse cuenta que LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, solo ha engañado a la Aduana Nacional, desde el 23/11/2011 hasta la fecha de la Intervención por funcionarios del Control Operativo Aduanero “COA”, que se han percatado que el mismo ha hecho uso y abuso de la autorización de turista, porque cabe preguntarse, quien puede estar de turista por casi dos años en un determinado lugar?, consiguientemente, la afirmación de la AGIT sobre que la conducta de Luis Berardo Zeballos Guzmán, no se adecua a la tipificación de contrabando prevista en los incisos b) y g) del artículo 18 de la Ley Nº 2492 y disponer se deja sin efecto legal el comiso del vehículo clase automóvil, marca Ford, color negro, placa EWD2049, chasis 3FAHP08Z08R215638, es actuar de forma no equitativa con los sujetos pasivos y el mismo Estado, más por el contrario, colabora con aquellos funcionarios que extendieron los permisos de circulación sin tomar en cuenta los requisitos mínimos exigidos por la Norma Legal vigente y más por el contrario al emitir una Resolución indicando que no existe contrabando, está emitiendo resoluciones contrarias a la Ley.

I.3 Petitorio.

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0356/2014 de 11 de marzo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 502/2013.

II. De la contestación de la demanda.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que el 17 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó a Luis Berardo Zeballos Guzmán, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0537/2013, de 16 de julio de 2013, la que indica que agentes del COA intervinieron el vehículo marca Ford, color negro, con placa de control EDW2049 (placa brasilera), conducido por Luis Berardo Zeballos Guzmán, siendo que en el momento del operativo el conductor presentó la Declaración Jurada Nº 201364LV51047, certificado de registro y licenciamiento de vehículo Nº 9320888726, cuya declaración jurada refiere a la fecha 10 de octubre de 2011; ante esta situación y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del motorizado para posteriormente ser trasladado a dependencias del recinto de ALBO SA, calificando la conducta como contravención aduanera de contrabando de conformidad con el inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos.

En ese contexto el 26 de julio de 2013, el sujeto pasivo a través de memorial señala que los Agentes del COA no respaldaron su accionar toda vez que pese a haber presentado la Declaración Jurada Nº 201364LV51047, el vehículo fue intervenido ilegalmente, vulnerando sus derechos constitucionales al patrimonio y a la propiedad, presentando como prueba de descargo un Poder: PROCURACAO Particular de Plenos Poderes e Circulacao, del cual se extrae que María Clarice Da Silva Rodrígues, otorgó poder amplio al recurrente para transitar, dirigir en todo el Brasil y el Mercosur, así como vender, ceder, transferir, emplacar, entre otros, el vehículo, marca Ford, modelo 2008, color negro con placa de control EDW 2049, solicitando sea valorada la prueba de descargo presentada y consiguientemente sea devuelto el motorizado.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2013, la Administración emitió Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-in 528/2013, mismo que refiere que el vehículo comisado se encuentra en territorio boliviano desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha, realizando ingresos y salidas con ampliaciones de plazo, es decir, con un régimen que no le corresponde, conducta que incumple con lo estipulado en la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005; de la misma forma señala que es un requisito indispensable demostrar la propiedad del vehículo y/o poder que otorgue el propietario a Luis Berardo Zeballos Guzmán quien figura como conductor del vehículo, además que Luis Berardo Zeballos Guzmán, al ser ciudadano boliviano, no presentó la documentación que demuestra la radicatoria en otro país; concluyendo que los descargos presentados no amparan la legal permanencia en el territorio nacional de la mercancía comisada; consecuentemente el 28 de agosto de 2013, se notificó en Secretaría a Luis Berardo Zeballos Guzmán con la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-SPCCR-RC-502/2013, que declaro probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra del notificado, como consecuencia el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Inventario COARSCZ-537/2013, a favor del Ministerio de la Presidencia en aplicación de la disposición adicional Quinta de la Ley Nº 317 previa certificación de DIPROVE para saber si tiene denuncia de robo.

Es importante señalar el sujeto pasivo al momento del decomiso, presentó el documento de propiedad del vehículo Nº 9320888726 y la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de vehículos Turísticos Nº 201364LV51047, así como también, una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional, presentó el documento titulado “PROCURACAO” Particular de Plenos Poderes e Circulacao; el cual que indica que María Clarice Da Silva Rodrigues, propietaria del vehículo, le otorgó poder amplio al recurrente para transitar, dirigir en todo el Brasil y el Mercosur, vender, ceder, transferir, emplacar, entre otros, el vehículo objeto del presente recurso, documento que se consigna en la Declaración Jurada Nº 201364LV51047; además presentó su cédula de identidad con número 3292679 SC emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia; por tanto, se evidencia que Luis Berardo Zeballos Guzmán cuenta con toda la documentación legal que le permitió ingresar a territorio nacional el vehículo turístico.

En referencia a lo documentado por la Administración Aduanera respecto a que el vehículo con número de placa EWD2049, se encuentra en territorio boliviano desde el 23 de noviembre de 2011, realizando ingresos y salidas, obteniendo diferentes registros de vehículo turístico y permaneciendo en territorio boliviano con un régimen que no le corresponde, conducta estipulada en la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, así como indica que no presentó la documentación que demuestre la radicatoria en otro país; al respecto, se tiene que en los antecedentes no consta ninguna documentación que demuestre que el recurrente cuente con radicatoria en el Brasil ni que el poder otorgado por la propietaria cuente con el visado del Cónsul boliviano en el Brasil, aspectos que no fueron observados por la Administración Aduanera al momento de otorgar la autorización de ingreso a territorio boliviano como vehículo turístico, por lo que se supone fueron verificados conforme el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo en el Punto V, Parágrafo B, Numeral 1.1, incisos c) al i), de la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, de manera que los diversos ingresos fueron cerrados conforme a la normativa mencionada sin existir observaciones por parte de la Administración Aduanera, encontrándose el vehículo autorizado y dentro del plazo para permanecer en territorio nacional, por lo que no corresponde lo señalado por la Administración Aduanera.

II. Petitorio.

Que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0356/2014, de 11 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-537/13, Operativo denominado “ZEBALLOS” de 16/07/2013, funcionarios de Control Operativo Aduanero COA dependientes de la Aduana Nacional, en las dependencias de ALBOS.A. del Departamento de Santa Cruz, intervinieron un vehículo particular, Clase Automóvil, marca: FORD, tipo: FUSION, año 2008, Chasis 3FAHP08Z08R215638, motor 151160BHP, con placa de Control EDW 2049 (placa brasilera), conducido por LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, con licencia de conducir Nº 3292679 Categoría “C”, mismo que portaba como documentación la Declaración Jurada Nº 2013641V5107 de 07/02/2013 y Certificado de Licenciamiento de Vehículo Nº 9320888726, ante esta situación y presumiendo el hecho de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía y posterior traslado a dependencias del recinto aduanero de ALBO S.A., dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, para su posterior aforo físico, valoración e investigación correspondiente. Una vez realizada la valoración se estableció un valor CIF de Bs. 55742.01.- siendo los tributos omitidos en UFV´ 5991.09. Posteriormente el 26/07/2013, mediante Hoja de Ruta SCRZI2013-6811 el administrado presenta documentación fuera de plazo establecido en la RD 01-005-13.

Mediante el Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR-IN-528/2013 DE 07/08/2013, establece que, de la verificación del Número de placa EDW2049, en el sistema SIVETUR- Ingreso y Salida de vehículos para Turismo, se pudo evidenciar que el vehículo se encuentra en territorio boliviano desde el 23/11/2011 hasta la fecha, realizando ingresos y salidas, induciendo a que se otorguen diferentes Registros de Vehículo Turístico, para posteriormente ampliar el plazo, salir al término del plazo y volver a ingresar a territorio nacional bajo el mismo régimen.

En base a estos antecedentes, la Administración Aduanera dicto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº504/2013 de 28/08/2013, que declara PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de LUIS BERARDO ZEBALLOS GUZMAN, en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Inventario COARSCZ-537/2013, disponiendo la adjudicación inmediata a título gratuito y exentas de pagos de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley 317 de 11/12/2012 que modifica el artículo 192 de la Ley Nº 2492 de 03/08/2003, previa certificación de DIPROVE, para saber si tiene denuncia de robo. Contra esta resolución el indicado señor interpuso recurso de alzada que culminó con la emisión de la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0880/2013, que REVOCA TOTALMENTE, la resolución impugnada, con el argumento de que el vehículo se encontraba dentro de plazo de permanencia otorgado por la Administración Aduanera.

Contra esta resolución la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, que a su vez fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0356/2014 de 11 de marzo, que CONFIRMA la Resolución de Recurso de Alzada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 79, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que cursa de fs. 88 a 90, que ratifica los argumentos de la demanda; duplica de fs. 94 a 95, que ratifica la respuesta a la misma.

3.- Concluido el trámite se decretó a fs. 96 autos para sentencia.

IV. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0356/2014, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si la resolución jerárquica que confirma la de alzada, obró de forma correcta en su decisión de revocarla al afirmar que el vehículo se encontraba de forma legal en territorio nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0525/2017Fuente oficial