Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 526/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 598/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Petrobras Energía S.A. Sucursal Bolivia PESA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Petrobras Energía S.A. Sucursal Bolivia PESA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ/0377/2010 de 10 de septiembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 71 a 77, contestación de fs. 105 a 109 vta., réplica, dúplica, antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Stanica María del Socorro Ivanovich Flores, se apersonó en representación de Petrobras Energía S.A. Sucursal Bolivia PESA e interpuso demanda Contencioso Administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:
Objeto de la demanda.- Manifestó que interpuso la demanda Contencioso Administrativa para restablecer los derechos de PETROBRAS ENERGÍA S.A. SUCURSAL BOLIVIA (PESA), que fueron vulnerados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0377/2010 de 10 de septiembre de 2010, que confirmó la Resolución de Alzada que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-00407-09 de 28 de diciembre de 2009, por la cual la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz (GSH), que rechazó las solicitudes de rectificatoria de las Declaraciones Juradas Rectificatorias formulario F-210 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos marzo, abril, noviembre y diciembre de 2004 y de enero a marzo de 2005.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Respecto a la Admisión de Solicitudes de Devolución Impositiva por exportaciones (SDI’s).- Señaló que la Administración Tributaria (AT), admitió las SDI’s de PESA, autorizando la emisión de CEDEIM’s por exportaciones, mediante las Resoluciones Administrativas GDGSC-DTJC Nº 0170/2005 de 26 de octubre, GGSC-DTJC Nº 055/2006 de 20 de marzo y GSH-DEID Nº 020/2006 de 28 de abril de 2006, estableciendo además el IVA observado por compras depuradas y el IVA de compras válidas para el mercado interno.
Las tres Resoluciones Administrativas establecen en conjunto, la suma de Bs. 1.024.000 por concepto de IVA a restituir para el mercado interno y Bs. 6.763.231 por concepto de IVA sujeto a devolución mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s), bajo los procedimientos establecidos en la Ley 2492 y la Resolución Administrativa 05-0043-99.
a) Respecto al Procedimiento seguido por PESA para la Restitución de Crédito Fiscal para el Mercado Interno, manifestó que siguió los siguientes pasos.-
- Carta de 10 de noviembre de 2005 (PESA 913/2005).- Mediante la cual, PESA solicitó a la AT, proceda a la Restitución del Crédito Fiscal Comprometido, en el importe indicado en la Resolución Administrativa GDGSC-DTJC Nº 0170/2005 de 26 de octubre, como crédito fiscal para ser utilizado en el mercado interno, por el periodo fiscal febrero 2004, al amparo del art. 7, num. 3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-05.
- Carta de 29 de diciembre de 2005 (PESA 1246/2005).- A través de la cual PESA, desistió del procedimiento de solicitud de devolución impositiva del periodo diciembre 2004.
- Carta de 13 de enero de 2006 (PESA 0026/2006).- Mediante la cual, PESA solicitó a la AT autorizar la Restitución de Crédito Fiscal Comprometido del periodo diciembre 2004, tomando en cuenta que presentó desistimiento de SDI, al amparo de la RND Nº 10-0021-05.
- Carta de 11 de abril de 2006 (PESA 0238/2006).- En la que PESA, solicitó la Restitución de Crédito Fiscal para el Mercado Interno reconocido en las Resoluciones Administrativas GDGSC-DTJC Nº 0170/2005 de 26 de octubre, GGSC-DTJC Nº 055/2006 de 20 de marzo, correspondientes a los periodos febrero, noviembre y diciembre 2004. Señaló además que PESA, hizo notar de manera expresa que conforme al art. 7 de la RND Nº 10-0021-05, debía procederse a la Restitución Automática de dicho Crédito Fiscal, mediante la emisión de un Reporte de Restitución de Crédito fiscal.
- Carta de 19 de febrero de 2009.- En la que PESA, reiteró la renuncia CEDEIM’s por el periodo diciembre 2004, ampliando la misma a los periodos febrero, marzo, abril y noviembre 2004 y enero, febrero y marzo 2005, contenidos en las Resoluciones Administrativas GDGSC-DTJC Nº 0170/2005 de 26 de octubre, GGSC-DTJC Nº 055/2006 de 20 de marzo y GSH-DEID Nº 020/2006 de 28 de abril de 2006.
Asimismo, PESA solicitó la Restitución Automática del Crédito Fiscal IVA que la AT, determinó en dichas Resoluciones Administrativas como Crédito Fiscal para el Mercado Interno, sustentando su solicitud en los arts. 6, inc7 y 7 num. 3 de la RND Nº 10-0021-05, dado que hasta esa fecha la AT, no emitió los CEDEIM’s correspondientes, ni restituyó los créditos fiscales determinados para el Mercado Interno.
- Carta de 1 de abril de 2009 (CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0090/2009) – Respuesta de la AT.- Mediante la cual la AT, respondió a la solicitud de PESA sobre la Restitución por Renuncia de SDI’s, señalando que “no corresponde la Restitución de Crédito Fiscal mediante reportes de restitución, debiendo realizar Rectificatorias para liberar los Créditos Fiscales Comprometidos”. Señaló que la AT justificó la instrucción de realizar Rectificatorias, señalando que “existen créditos fiscales no sujetos a devolución y créditos depurados así también considerando que actualmente el sector de Hidrocarburos no está sujeto a la devolución impositiva mediante CEDEIM’s”.
b) Respecto al Procedimiento de Rectificación de Declaraciones Juradas Instruido por la AT.- Señaló que en cumplimiento a la instrucción brindada por la AT, PESA ingresó las Rectificatorias solicitadas mediante el Portal Tributario Newton. La rectificatoria del periodo febrero/2004, fue admitida automáticamente, a diferencia de las rectificatorias de los periodos marzo, abril, noviembre y diciembre 2004 y enero, febrero y marzo 2005, que fueron enviadas a aprobación previa; asimismo, señaló que PESA solicitó la AT, que aprobara de dichas rectificatorias mediante memorial de 18 de julio de 2009 y el 12 de agosto de 2009 reiteró nuevamente su solicitud de aprobación de rectificatorias, aclarando que las mismas fueron ingresadas por instrucción de la AT mediante nota (CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0090/2009).
Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-00407-09 de 28 de diciembre de 2009.-
El 6 de enero de 2010, PESA fue notificada con la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-00407-09 de 28 de diciembre de 2009, por la cual la AT, Resolvió Rechazar las solicitudes de Rectificatoria correspondiente a las Declaraciones Juradas Rectificatorias formulario 210, Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos marzo, abril, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo 2005, bajo el fundamento de que “el derecho para rectificar los periodos señalados por el contribuyente ha prescrito, ya que tanto el plazo de un año previsto en el art. 28 del DS Nº 27310, como el plazo de 3 años establecido en los arts. 121 a 124 de la Ley Nº 2492, que corrían para rectificar, fueron superados al haberse presentado la solicitud recién el 19 de junio de 2009”.
La mencionada Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-00407-09 de 28 de diciembre de 2009, fue confirmada tanto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0064/2010 de 4 de junio como por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0377/2010 de 10 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Denunció que en el transcurso del proceso seguido en sede administrativa para la restitución del Crédito Fiscal por renuncia de las SDI correspondientes al IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre 2004 y enero a marzo 2005, se convalidó una Resolución de Rectificatoria de forma arbitraria e ilegal, tergiversando los alcances de la RND 10-0021-05 que regula el procedimiento para la restitución de crédito fiscal comprometido.
Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria estableció en la resolución impugnada que no corresponde la aplicación del procedimiento de Restitución previsto en el art. 5 de la RND 10-0021-05, debido a que el art. 4 de dicha norma, señala que no corresponde la restitución del crédito fiscal observado, depurado o reparado en verificaciones practicadas por la Administración Tributaria, por lo que los créditos a ser utilizados en contra débitos fiscales, deben ser restituidos a través de Declaraciones Juradas Rectificatorias, en las que se deberá considerar el crédito fiscal observado.
Señaló que la RND 10-0021-05, establece el derecho que tiene el contribuyente a la restitución del crédito fiscal comprendido cuando éste presenta formalmente un desistimiento a obtener CEDEIM’s; además también recalcó que en ningún momento se solicitó la restitución del crédito fiscal que hubiera sido observado o depurado en la revisión de la Administración Tributaria.
Sostuvo que no existe fundamento legal para aplicar la Resolución Ministerial 839/1992 al presente caso, puesto que dicha disposición legal se encontraba vigente bajo el régimen del anterior Código Tributario y que los periodos en cuestión se rigen por el actual Código Tributario el cual no establece un término de prescripción para la rectificación de Declaraciones Juradas, señaló que este instituto no puede ser creado por tradición jurídica tomando en cuenta además que la acción de Repetición nada tiene que ver con la Restitución de crédito fiscal comprometido ni con la devolución de impuestos por exportaciones.
Adujo que el hecho de tener crédito fiscal observado o depurado, no significa que el contribuyente pierda su derecho a tener la restitución del crédito válido que la Administración Tributaria convalidó en su labor de verificación y que no existe fundamento jurídico para negar la restitución de crédito fiscal válido.
Señaló que en ningún momento se pidió la restitución de crédito fiscal observado, depurado o reparado, únicamente se solicitó la restitución de crédito fiscal que ya fue admitido para la devolución a través de CEDEIM’s.
Finalmente, denunció que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ/0377/2010 de 10 de septiembre de 2010, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es producto de un procedimiento anormal inducido por capricho de la propia Administración Tributaria, por lo que solicita que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ/0377/2010 de 10 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II: Corrido el traslado de ley, se dio contestación a la demanda en forma negativa a través del memorial presentado en Secretaría de Cámara de Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de marzo de 2011, que cursa de fs. 105 a 109 vta., con el siguiente fundamento:
Señaló que la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 establece que el crédito comprometido es el monto del crédito fiscal separado por el exportador del saldo a favor del contribuyente, en un determinado periodo fiscal, con el objetivo de sustentar una solicitud de devolución impositiva mediante valores fiscales CEDEIM y que la presentación de una declaración jurada con un monto de crédito fiscal comprometido, implica que dicho crédito ya no puede ser utilizado para su compensación con ventas en el mercado interno u otras solicitudes de devolución impositiva a través de CEDEIM.
Manifestó que conforme al art. 124 de la Ley 2492, el plazo para solicitar rectificaciones en la Declaraciones Juradas que favorezcan al sujeto pasivo prescriben a los 3 años, motivo por el cual, el plazo para rectificar las DDJJ de los periodos noviembre y diciembre 2004 y enero, febrero y marzo 2005, se encontraban prescritos.
Señaló que el contribuyente, a través de la presentación del memorial de 19 de junio de 2009, manifestó su plena conformidad y aceptación para acogerse al procedimiento rectificatorio, ingresando sus respectivas declaraciones Rectificatorias al Portal Newton, habiendo sido aceptada únicamente la que corresponde al periodo febrero 2004.
Explicó que el Crédito Fiscal Comprometido, ya no puede ser utilizado para el mercado interno, debe recuperarse mediante el procedimiento de Devolución Impositiva; en caso de no prosperar este procedimiento, el sujeto pasivo tiene la posibilidad de recuperar el Crédito Fiscal Comprometido, mediante el trámite de restitución de Crédito Fiscal para su utilización en el mercado interno, siempre y cuando se encuentre en los casos de procedencia previstos en el art. 6 de la RND 10-0021-05.
Manifestó que las Rectificatorias se encuentran sujetas a términos de prescripción durante los cuales se puede ejercer ése derecho, por lo que para los periodos fiscales marzo y abril de 2004se encontraba en vigencia el D.S. 27310 de 9 de enero de 2004 siendo aplicable el art. 28 par. I, no correspondiendo la aplicación de la modificación de dicho art., dispuesta por el art. 12 par II del D.S. 27847 de 26 de noviembre de 2004, debido a que éste último, entró en vigencia de forma posterior a la producción de los hechos generadores de los periodos analizados.
Señaló que los periodos noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005, al haber sido modificado el art. 28 par. I del D.S. 27310 por el art. 12 par. II del D.S. 27874 de 26 de noviembre de 2006, corresponde aplicar ésta última normativa, la cual prevé que las Rectificatorias a favor del contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y periodo fiscal, suprimiendo el término de un año que se establecía para la presentación de Rectificatorias; sin embargo, como no puede ser ilimitado el plazo para la presentación de declaraciones juradas Rectificatorias, se interpreta que el plazo para solicitar rectificaciones en las declaraciones juradas que favorezcan al sujeto pasivo, prescribe a los 3 años, conforme lo establecido en el art. 124 de la Ley 2492.
Finalmente, señaló que si bien la Administración Tributaria, de forma alternativa señaló que se podían presentar las declaraciones juradas Rectificatorias, el contribuyente no podía alegar desconocimiento de las normas tributarias que rigen las Solicitudes de Devolución impositiva, Restitución de Crédito Fiscal y Rectificatorias, por lo que no existiría vulneración de del principio de Seguridad Jurídica.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Petrobras Energía S.A. Sucursal Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0377/2010 de 10 de septiembre de 2010 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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