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TSJ

SE/0526/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 526/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 603/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 25 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0377/2014 de 24 de marzo (fs. 16 a 23), el memorial de contestación de fojas 52 a 57, la réplica de fs. 79 a 80, la dúplica de fs. 85 a 86, el memorial del tercero interesado de fs. 202 a 204, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 25 a 29, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0377/2014 de 24 de marzo.

Inicia el memorial señalando a manera de antecedente que, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante Acta de Comiso s/n, el Comando Conjunto Chicha, con sede en la localidad de Tupiza, intervino un camión marca Volvo, tipo F-12, color blanco, con placa de control 2924-FRF, conducido por Froilán Condo Yucra, con licencia Nº 5773195, transportando mercadería consistente en harina de trigo tipo 000, marca “Pampa Blanca”, bolsas de propileno de 50 Kg., quien a momento de la revisión, habría presentado copia legalizada de la DUI 2013/521/C-4074 de 24 de mayo de 2013, empero los efectivos del Comando Conjunto, detectaron que las bolsas describían como fecha de elaboración el 5/02/2013, en oposición a los datos contenidos en la documentación presentada, DUI C-4074 y Certificado de SENASAG Nº 097500, que señalan como fecha de elaboración el 02/05/2013, y de vencimiento a 180 días de su elaboración, presumiéndose por esa diferencia de fechas, la comisión del Ilícito de Contrabando, previsto en el art. 160, numeral 4, y el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano, trasladando la mercancía y el medio de trasporte, al recinto Aduanero ALBO SA. Villazón, con la finalidad de verificar lo descrito con anterioridad.

El 15 de julio de 2103, fuera del plazo establecido para la presentación de descargos, se recibió nota de Molinos Pampa Blanca, señalando que las bolsas adquiridas por Cirilo Beltrán Méndez, con la factura 0004-00000296 de 21 de mayo de 2013, presentan un error, toda vez que su máquina impresora, posee un sistema de fecha que por defecto señala primero el mes/día/año, debiendo configurarla para cada venta; aclarando asimismo que la fecha de vencimiento de 29 de octubre de 2013 es correcta, empero como fue presentada fuera de plazo, fue desestimada.

Finalmente, que de acuerdo al Informe Técnico AN-GRPGR-VILPF Nº 00239/2013 de 18 de julio de 2013, establece que el aforo físico se realizó a 320 bolsas de harina de trigo 000, marca Pampa Blanca, de propileno de 50 Kg., observándose en los envases de la mercancía, los siguientes datos: Mercancía: harina de trigo tipo 000, marca “Pampa Blanca”, en bolsas de propileno de 50 Kg.; Fecha de elaboración 05/02/2013, fecha de vencimiento 29/10/2013, lote 1025, sin otras observaciones, ratificándose las observaciones realizadas y descritas, y considerando la documentación presentada, aun habiendo sido esta, presentada fuera de plazo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribiendo los puntos ix y x de la Resolución de Recurso Jerárquico, señala que la documentación referida en ambos acápites y en la última parte de los antecedentes, no fue valorada por haber sido presentada fuera de plazo; y por otro lado, que si bien la mercadería cuenta con la póliza de Importación IM-4 2013/521, de 24 de mayo de 2013, Canal Amarillo, esta debe ser evaluada en virtud a lo establecido en el art. 101 de la Ley 1990, Ley General de Aduanas, considerando que dicha póliza contendría como dato de fecha de elaboración de la mercancía descrita, el 2 de mayo de 2013, que además y como respaldo a dicho documento se observa que el Servicio de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria “SENASAG”, emitió Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 097500, en el que señalan como certificados que acompañan: “Certificado de Calidad con Elab. 02/05/2013 y Vto. 29/10/2013 y/o 180 días de su elaboración y Lote 1025”, y revisada la Póliza de Importación IM-4 2013/521/C-4071 de 24 de mayo de 2013, Canal Amarillo, se puede determinar que la fecha de elaboración de la mercancía se encuentra señalada con 2 de mayo de 2013, con vencimiento en 180 días, Lote 1025, información que coincide con la documentación de respaldo emitida por el SENASAG, a efectos de la revisión de la mercadería.

Por otro lado, en fecha 15 de julio de 2013, se recibió nota s/n, de fecha 10 de julio de 2013 de Molinos Pampa Blanca que detalla: “…dejamos constancia que las bolsas adquiridas por el Sr. Cirilo Beltrán, con la Factura 0004-00000296 con fecha 21 de mayo de 2013, tiene un error se sucita, ya que nuestra máquina impresora, posee un sistema de fecha donde por defecto, primero consta el MES/DIA/AÑO, teniendo que configurar la misma para cada venta. Así mismo la fecha de vencimiento de 29 de octubre de 2013 es correcta” (Sic).

Al respecto, refiere que verificadas las fechas, el Acta de Intervención habría sido notificada en fecha 5 de julio de 2013, existiendo un plazo de 3 días hábiles para la presentación de la documentación de descargo a dicha Acta, y considerando que la misma fue presentada el 15 de julio de 2013, se habría incumplido lo establecido en el art. 76 de la Ley Nº 2492, concordante con lo determinado en el art. 81 de la misma norma.

Sin embargo manifiesta que, se tomó en cuenta la señalada nota contrastando la misma con la documentación de soporte de la Póliza de Importación IM-4 2013/521/C-4074 de 24 de mayo de 2013, Canal Amarillo, consistente en Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación, emitido por el SENASAG-Bolivia, que señala como fecha de elaboración el 2 de mayo de 2013 y de vencimiento el 29 de octubre de 2013; además el Certificado de Exportación emitido por el Ministerio de Salud, Secretaría de Políticas, Regulación de Institutos A.N.M.A.T., Instituto Nacional de Alimentos de la República de Argentina, el que establece como fecha de elaboración el 2 de mayo de 2013, junto con el Aviso de Exportación emitido por la misma institución Argentina que señala como fecha de elaboración, el 2 de mayo de 2013 y duración máxima el 29 de octubre de 2013. Por último, la Certificación de la Harina de Trigo Tipo 000, emitida por Molino Pampa Blanca, en la que se establece como fecha de elaboración/envasado 02/05/2013 y como fecha de vencimiento el 20/10/2013 y/o 180 días corridos desde su elaboración.

Verificada dicha información y contrastada con las fechas contenidas en las bolsas de Harina tipo 000, marca “Pampa Blanca”, industria Argentina, en las que se señala como como fecha de vencimiento 29/10/2013 y fecha de elaboración el 05/02/2013 y de la inspección física de la mercancía, se puede presumir que se trataría de otra mercancía y no la estipulada en la Póliza de Importación IM-4 2013/521/C-4074 de 24 de mayo de 2013, canal Amarillo y documentación de soporte a la misma, por lo que ratifica lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-VILPF Nº 0070/2013 de 18 de julio de 2013.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 0377/2013 de 24 de marzo de 2014 y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR-RS Nº 070/2013 de 18 de julio de 2013.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 30 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que a efecto de la notificación a Cirilo Beltrán Méndez, como tercero interesado, se libre orden instruida, cuya ejecución se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada el 3 de septiembre de 2014, como consta por la literal de fs. 70, fue devuelta según nota de fojas 72 y recibida de acuerdo con el cargo de la vuelta, providenciándose a fojas 73, disponiéndose su arrimo al expediente; asimismo, presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, en el mismo proveído, se dio por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación a la demanda, luego de transcribir ciertos argumentos del memorial de demanda, manifiesta que los mismos no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, siendo ellos, una copia de los fundamentos ya expuestos en instancia administrativa; señala respecto al fondo de la demanda, que no obstante que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, resalta que la instancia jerárquica evidenció que si bien el Acta de Intervención Contravencional por Contrabando, fue notificada el viernes 5 de julio de 2013, y el sujeto pasivo tenía el plazo de 3 días hábiles para presentar descargos, considera necesario aclarar que el 15 de julio de 2013, 5 días después, fuera del plazo legal, la Administración Aduanera, recibió nota protocolizada y legalizada por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en la Quiaca-Argentina, enviada por la empresa Molinos Pampa Blanca, de Salta, República de Argentina, en la que se indica la existencia de un error de tipeo en las bolsas de harina, que además aclara que las bolsas adquiridas por Cirilo Beltrán Méndez con factura 296 de 21 de mayo de 2013, tienen error de tipeo en la fecha de elaboración, señalando el 05/02/2013 cuando lo correcto era 02/05/2013, con fecha de vencimiento el 29/10/2013, por lo que claramente la DUI C-4074, y el permiso de inocuidad alimentaria de importación emitido por el SENASAG Nº 097500, son compatibles con la nota aclaratoria, por lo tanto la DUI C-4074, consigna como proveedor a molinos Pampa Blanca SA., 2.900 bolsas, harina de trigo tipo 000, Pto. /País de embarque: Salta Argentina, información Adicional: Lote 1025, Elab. 02/05/2013 Vto. 180 días; y el Certificado de SENASAG en su reverso “Certificados Sanitarios que acompañan”, señala: Harina de Trigo 000, marca Pampa Blanca; 2.900 bolsas, Certificado de Calidad con Elab. 02/05/2013, Vto. 29/10/2013 y/o 180 días desde su elaboración, Lote 1025; datos que coinciden y que por el principio de verdad material, que supone verificar plenamente los hechos, llevó a determinar que la mercancía incautada corresponde a la mercancía importada.

Con relación al cómputo de los 180 días calendario a partir del 2 de mayo de 2013, se tiene que la fecha de vencimiento de la harina cuestionada, concluye el 29 de octubre de 2013, dato que concuerda con la documentación de respaldo de la DUI y con la nota que presentó el operador; asimismo, al reverso de la DUI C-4074, se tiene que la información de envíos parciales de la harina, en la que se advierte que el 31 de mayo de 2013, salieron 320 bolsas de harina con destino a la ciudad de Oruro, aspecto que coincide con la mercancía y fecha de comiso de la mercancía.

Haciendo referencia al art. 101 del reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta, exacta, y contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero; al respecto manifiesta que la mencionada DUI, no tiene observaciones con respecto a los tres requisitos señalados, es decir, ser completa, correcta y exacta, y en cuanto a que debe contener la identificación de la mercancía, en el campo 31 descripción comercial detalla harina tipo 000, marca Pampa Blanca y en la Información Adicional (campo 44), detalla L 1025 el 02/05/2013 VTO. 180 días; consiguientemente la observación de la Administración Aduanera, no corresponde, por cuanto la mercancía comisada preventivamente, fue legalmente importada al amparo de la DUI C-4074, en cumplimiento de la arts. 88 y 90 de la Ley Nº 1990.

Finaliza citando como línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación tributaria, las Resoluciones AGIT-RJ-0634/2011 de 5 de mayo, AGIT-RJ-0956/2013 de 1 de julio, AGIT-RJ-0127/2014 de 27 de enero; y por otro lado como referente jurisprudencial, la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre, y el Auto Supremo Nº 676.

II.2.- Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 377/2014 de 24 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 79 a 80, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fojas 50, disponiéndose su arrimo al expediente y se corrió en traslado para la dúplica.

Luego, a través del memorial de fs. 85 a 86, se presentó dúplica, en el que del mismo modo se reiteraron los argumentos expresados en la contestación a la demanda y que fue providenciado a fojas 87.

Diligenciada la orden instruida con la notificación al tercero interesado, el 7 de febrero de 2017 según consta a fs. 187, fue devuelta como consta por nota de fs. 189 y recibida según cargo de la vuelta, correspondiéndole el proveído de fs. 190, por la que se dispuso su arrimo al expediente y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”, mediante proveído de fs. 209.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 31 de mayo de 2013, efectivos de la Décima División del Ejército, en la localidad de Tupiza del Departamento de Potosí, interceptaron el camión Volvo con placa de control 2924 FRF, conducido por Froilán Condo Yucra, en el que evidenciaron la existencia de 320 bolsas de harina, marca Pampa Blanca, de industria Argentina, con fecha de elaboración 2/05/2013, vencimiento 180 días, de propiedad de Cirilo Beltrán Méndez, presentando el conductor del vehículo la DUI C-4074, haciendo constar en las observaciones, que la bolsas de harina, no corresponden a la fecha de elaboración (fs. 1, Anexo 1 ).

El 5 de julio de 2013, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Froilán Condo Yucra, con el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0085/2013 de 4 de julio, que luego de relatar lo ocurrido en el operativo de referencia, presumiendo ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, se comisó preventivamente dicha mercancía, se determinó el total de tributos en 5.917.09 UFV´s y otorgó un plazo de 3 días para hábiles para presentar descargos (fs. 9 y 10, Anexo 1).

El 15 de julio de 2013 , la Administración Aduanera recibió la nota remitida por la empresa Molino Pampa Blanca, Salta, República Argentina, informando que las bolsas de harina adquiridas por Cirilo Beltrán Méndez, con factura 0004-00000296, de 21 de mayo, tienen error en la consignación de la fecha de elaboración que equivocadamente señala el 05/02/2013, siendo lo correcto el 02/05/2013, debido a aspectos de configuración de su máquina impresora, siendo la fecha correcta de vencimiento, el 29/10/2013, nota protocolizada y legalizada por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en la Quiaca-Argentina(Fs. 3 a 6, Anexo 2).

El 24 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Cirilo Beltrán Méndez con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-VILPF Nº 0070/2013, de 18 de julio de 2013, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional contra Cirilo Beltrán Méndez, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención VILTF-C-0085/2013, además de la devolución del medio de transporte, previo pago de la multa del 50% sobre el valor de la mercancía (fs. 10 a 12).

Interpuesto recurso de alzada por Cirilo Beltrán Méndez, a través de su apoderado José Luis Poveda Serrano, de acuerdo con el memorial de fs. 14, subsanado de fs. 34 a 36 del Anexo 2, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0217/2013 de 2 de diciembre (fs. 79 a 86, Anexo 2), que revocó la Resolución Sancionatoria N° 0070/2013 de 18 de julio de 2013, emitida por la Aduana Frontera Villazón de la ANB, contra Cirilo Beltrán Méndez, dejando en consecuencia, sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0085/13, en sujeción al art-. 212.I a) del Código tributario Boliviano.

En virtud de lo anterior, Félix Padilla Ledezma, administrador de la Aduana Frontera Villazón, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial de fs. 101 a 107 del Anexo 2, interpuso recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada; que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0377/2014 de 24 de marzo (fs. 130 a 137, Anexo 2), que resolvió confirmar la resolución impugnada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0526/2017Fuente oficial