Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 529/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 557/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada vía fax de fs. 2 a 14 de obrados, impugnando la Resolución R.J. Nº 0335/2014 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 291 a 298 vlta., los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señaló que en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano y dando cumplimiento a la Orden de Fiscalización No. 0011OFE00286, ha procedido a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente ARG LTDA SUCURSAL BOLIVIA, con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2010, además del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas “IUE” correspondientes a los meses comprendidos de abril/2007 a marzo/ 2008 y de abril/2008 a marzo/2009; siguiendo procedimientos se procedió a la emisión de la Vista de Cargo, y en consideración a la insuficiencia de descargos se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa, por la cual se determinó sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente A.R.G. LTDA SUCURSAL BOLIVIA, la misma que asciende a 57.516.901 UFVs (CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UNO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) equivalentes a Bs106.028.957.- (CIENTO SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), determinación que fue anulada tanto en alzada como en la jerárquica.
I.2 Fundamentos de la demanda.
1.- La Administración Tributaria mencionó que no es posible que la AGIT pretenda declarar la nulidad de un acto o actuación administrativa tributaria, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la Ley; lo cual implica un reconocimiento al principio de especificidad o taxatividad, entendido según la doctrina como una regla procesal en materia de nulidades, que permite inhibir a un acto de sus efectos jurídicos únicamente si la causal de nulidad ha sido formal y legalmente establecida en la norma, en este sentido la AGIT a determinado erróneamente y de manera totalmente discrecional una nulidad inexistente del correcto procedimiento de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, toda vez que la norma claramente establece, para que un acto de la Administración Tributaria se ha declarado nulo, debe encontrarse expresamente establecido en la ley, es decir ante la inexistencia de los requisitos establecidos textualmente en el Art. 35 de la Ley Nº 2341. La Orden de Fiscalización No. 0012OFE00286 plasmada en el formulario FORM 7504, notificado legalmente al contribuyente establece claramente el alcance del proceso de fiscalización realizada, al respecto cabe marcar que si el contribuyente no percibió el alcance de la fiscalización debió recurrir ante los funcionarios asignados de la Orden de Fiscalización, después de notificarse con la citada orden y durante el proceso de fiscalización y no esperar sentado a que la misma sea comunicada oficialmente con la Vista de Cargo y/o Resolución Determinativa correspondientes, esta situación demuestra la actitud del contribuyente frente a la Administración Tributaria, asimismo cabe señalar que en cada parágrafo del contenido de la Vista de Cargo, se detalla los artículos y las normas legales aplicadas en las observaciones y citas señaladas para una mejor comprensión, aspecto que ha sido omitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, además la documentación de descargos presentada por el contribuyente fue valorada conforme a la sana crítica y de acuerdo a las normas legales vigentes establecidas para el efecto, como ser el art. 70 núm. 4 y 5, art. 76 de la Ley Nº 2492, y demás normas legales relacionadas, estableciendo para este caso no solo la simple presentación de documentos, sino aquellas que demuestren realmente la transacción efectuada y respalde la operación realizada, además de su vinculación con la actividad gravada registrada en el Padrón de contribuyentes de la Administración Tributaria, de igual manera estas operaciones financiero contables debieron estar respaldados con documentación fehacientes, estar demostrado contablemente el ingreso y destino de las compras o adquisiciones señalando y presentado la documentación contable que confirma el registro en libros diarios, mayores y Estados Financieros, tal cual señala la Autoridad de Impugnación; por lo que la Administración Tributaria cumplió a satisfacción con la valoración de la documentación presentada por el contribuyente, y demuestra con fundamento y análisis efectuado a la documentación presentada por el contribuyente aplicando normas que corresponden a los hechos analizados sin alejarse de los principios rectores de la actividad administrativa tributaria, asimismo la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización no recibió ninguna documentación, ni solicitud del contribuyente respecto a la aplicación del art. 68 de la Ley Nº 2492, consecuentemente se considera que el citado artículo fue cumplido a cabalidad por esta Administración Tributaria.
Sin embargo de los erróneos argumentos transmitidos por la Resolución Jerárquica en su pág. 26 hace mención a lo sgte “Se advierte que la Administración Tributaria no obstante que el Sujeto Pasivo en varias oportunidades reitero la existencia de otro proceso de fiscalización y la presentación de pruebas en tales procesos respecto a los impuestos y periodos fiscalizados…(..)… limitándose hacer un relevamiento de la documentación presentada por el sujeto pasivo” , de lo antes mencionado por la AGIT corresponde señalar que la Orden de Fiscalización fue notificada legalmente al representante legal del contribuyente ARG Ltda Sucursal Bolivia, donde se establece claramente el alcance del proceso de fiscalización ejecutada, a su vez el contribuyente una vez tomado conocimiento de la Orden de Fiscalización y cumplido el plazo de entrega de documentos solicitó se le otorgue una ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada, a lo cual la Administración Tributaria concedió el plazo requerido, comunicándosele mediante proveídos notificados legalmente en tablero de esta Gerencia, y así alternativamente hasta en tres oportunidades las cuales fueron otorgadas oportunamente; documentos que fueron archivados en el expediente correspondiente, en este sentido el contribuyente inútilmente alega desconocer de las actuaciones de la Administración Tributaria, ya que la documentación señalada y actuaciones de las acciones efectuadas por la Administración Tributaria se encuentran en el expediente del proceso de fiscalización.
2.- Señaló también que de la amplia explicación realizada en la presente demanda Contenciosa Administrativa y por los papeles de trabajo que cursan en los antecedentes administrativos, se pone en manifiesto que la suscrita Administración Tributaria ha cumplido a cabalidad el procedimiento de determinación, ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por el contribuyente dentro del proceso de fiscalización por lo que no son evidentes los argumentos de la AGIT tratando de favorecer al contribuyente de que no se ha dado respuesta a sus solicitudes del contribuyente toda vez que de los antecedentes del proceso se evidencian las respuestas emitidas dentro del proceso de fiscalización los cuales han sido comunicados no siendo esta la causal de interrupción que pretende la AGIT del correcto trabajo de procedimiento de fiscalización al contribuyente y su correcta determinación, por lo que en ningún momento ha violado o vulnerado los derechos y garantías constitucionales cumpliéndose y aplicándose objetivamente la normativa, tales acciones son determinantes para evidenciar que no existe violación alguna sino una simple disconformidad con la aplicación de la norma tributaria toda vez que el contribuyente pretende consolidar un beneficio indebido por lo que se tiene de los hechos acontecidos que todos los derechos y garantías del contribuyente han sido respetados debidamente y corresponde hacer notar que tanto la Vista DE Cargo como la Resolución Determinativa contemplan a cabalidad todos los requisitos formales previsto por ley incluyendo la debida motivación y consideración de los actos administrativos de referencia; ahora bien la AGIT mediante su Resolución menciona que la Administración Tributaria no ha dado respuesta a los argumentos por el sujeto pasivo durante el proceso de fiscalización sin embargo no son evidentes estas argumentaciones que realiza la AGIT ya que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa hacen mención que el contribuyente solicitó prorroga de 60 días hábiles administrativos para la presentación de la documentación solicitada que fue atendida por esta Administración Tributaria mediante el proveído No. 24-03099-12 notificándose la misma en secretaría (Art. 90 de la Ley Nº 2492) en fecha 28 de noviembre de 2012, otorgándole 10 días hábiles, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2012 el contribuyente presento parte de su documentación requerida en el proceso de fiscalización parcial tal como se ha expuesto en la presente demanda, por lo que la AGIT no puede anular actuados hasta el proveído señalado, puesto que se puede evidenciar que de los antecedentes administrativos se encuentra anexado el referido proveído No. 24-03099-12 que a su vez fue atendido por esta Administración Tributaria comunicándole al contribuyente la respuesta a su solicitud por lo que no se debe tomar en cuenta los fundamentos erróneos versados por la AGIT toda vez que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa al contribuyente más al contrario se le dio respuesta a su memorial, como también se le dio respuesta a todas sus solicitudes presentadas en la etapa de fiscalización por lo que no corresponde que la AGIT anule obrados no habiendo violentado esta Administración Tributaria el derecho a la defensa aludida ante la instancia jerárquica.
I.3. Petitorio.
Pide Revocar en todas sus partes la Resolución AGIT-RJ 0335/2014 de 5 de marzo.
II. De la contestación a la demanda.
Citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 291 a 298, contesta a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- La Autoridad demandada mencionó que la Administración Tributaria argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha determinado erróneamente y de manera totalmente discrecional una nulidad inexistente del correcto procedimiento de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, toda vez que la norma claramente establece, que para que un acto de la Administración Tributaria sea declarado nulo, debe encontrarse expresamente establecido en la ley, es decir ante la inexistencia de los requisitos establecidos textualmente en el art. 35 de la Ley 2341, al respecto se debe aclarar que los fundamentos de la demanda contencioso administrativa, son sólo exposiciones generales y nada claras y específicas y totalmente erradas, siendo que confunde los términos y efectos de la nulidad y anulabilidad, por lo que los argumentos del demandante son impertinentes, más aun cuando el mismo es nuevo argumento que no señaló ante la A.I.T., lo cual vulnera el principio de congruencia y preclusión de las partes.
2.- Señaló también que se mencionó que la Administración Tributaria cumplió a satisfacción con la valoración de la documentación presentada por el contribuyente, y demuestra con fundamento el análisis efectuado a la documentación presentada por el sujeto pasivo aplicando normas que corresponden a los hechos analizados sin alejarse de los principios rectores de la actividad administrativa tributaria, sobre este punto corresponde indicar que este argumento no responde ni desvirtúa lo señalado y observado en la Resolución Jerárquica, siendo más un tema de fondo, aspecto que debe ser considerado.
3.- Indicó también que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa producto del proceso de Fiscalización se encuentra enmarcada en los Arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 Código Tributario reglamentado en los Arts. 18 y 19 del D.S. 27310 cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en las citadas normas, al respecto se debe indicar que la Resolución de Alzada, observó dentro del presente proceso una ausencia de pronunciamiento en la Vista de Cargo, respecto a las peticiones y argumentos planteados antes de su emisión, a través de las cuales, el contribuyente alegó y solicitó se proceda a la verificación del alcance establecido en la presente Orden de fiscalización respecto a otras efectuadas con anterioridad por lo que anulo obrados hasta el vicio más antiguo a fin de sanear el proceso de fiscalización, esto es hasta la Vista de Cargo al haberse vulnerado uno de los requisitos establecidos en el Artículo 98 de la Ley 2492 y el derecho a la defensa y el debido proceso. Bajo ese contexto el sujeto pasivo dentro de su recurso Jerárquico expresó que no está conforme con la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, puesto que sus derechos habrían sido vulnerados desde antes de tal acto, es decir desde el Proveído No. 24-03099-12, de 28 de noviembre de 2012, en el que no se habría emitido una respuesta a su solicitud de considerar los procesos de fiscalización ya llevados a cabo por los mismos periodos; que bien la Resolución de Alzada estableció la anulación del proceso hasta la Vista de Cargo, no obstante de ser evidente que la vulneración a los derechos a la petición y defensa se suscitaron con omisión del Proveído No. 24-03099-12 de 28 de noviembre de 2012, en el que no se dio respuesta a todos los argumentos vertidos por el Sujeto Pasivo; por lo que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa incumplen lo previsto en la norma, vulnerando derechos del sujeto pasivo.
4.- Agregó que la Administración Tributario indicó en su demanda que del informe CITE:SIN/DF/FE/INF/0795/2013 de fecha 16/05/2013, como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa establecen en su contenido que la Administración Tributaria hace mención que en fecha 13 de Noviembre de 2012 mediante NUIT 6431 el contribuyente ARG LTDA SUCURSAL BOLIVIA con NIT 120405023, (…) dicha solicitud fue atendida por ésta Administración Tributaria mediante proveído No. 24-03099-12 notificándose la misma en secretaría, (…) otorgándole 10 días hábiles, sobre el mismo se debe indicar que el argumento esgrimido por el demandante es incompleto y falta a la verdad de los hechos, siendo que no aclara o desvirtúa con argumentos ciertos y específicos las observaciones y vicios procesales explicados en la Resolución Jerárquica, siendo que las alegaciones que hace el demandante solo hacen mención a que se dio una respuesta a las notas enviadas por el sujeto pasivo, pero no aclara que las supuestas respuestas no expresan y responden todos los argumentos y observaciones solicitadas por el sujeto pasivo en su momento, hecho que vulneró los derechos y garantías del sujeto pasivo. En ese sentido los fundamentos citados en la Demanda Contencioso Administrativa, no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, debiendo el Tribunal tomar en cuenta que la presente Demanda Contencioso Administrativa, es independiente en sus argumentaciones y es la base fundamental sobre la cual el Tribunal debe fallar, por lo que la demanda no solo se puede limitar a realizar reproducciones de argumentos interpuestos en sede administrativa; más aún cuando la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada; observación que tiene como precedente la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Finalmente sobre los vicios de procedimiento y el NON BIS IN IDEM, es pertinente indicar que la misma CPE, en su Parágrafo II, Artículo 117 establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho(…) en ese contexto legal y jurisprudencial, se tiene que el principio non bis in ídem se aplica tanto en derecho sustantivo como en el derecho procesal adjetivo, lo que se constituye en una garantía al debido proceso, al respecto se entiende que en los casos que existan dos sanciones por un mismo hecho la controversia se configura dentro del derecho sustantivo, puesto que se aplica la normativa que determina la calificación de la conducta del Sujeto Pasivo mismo que tiene relación con los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, que establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, sin que ninguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso también los Parágrafos I y II del Artículo 119 de la C.P.E., disponen que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer, durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, bajo ese contexto normativo y la compulsa de antecedentes esta instancia jerárquica evidenció que dentro del proceso de fiscalización, el 13 de noviembre de 2012, el Sujeto Pasivo solicito tres aspectos: 1) prórroga para la presentación de la documentación requerida, 2) prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, 3) se considere la existencia de otras fiscalizaciones, a tal efecto señaló lo siguiente: “… Por último, les ruego tomar en cuenta que con anterioridad, el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO, ya ha efectuado a ARG fiscalizaciones relativas a algunos de los periodos mencionados en ésta nueva Orden de Fiscalización; por lo cual, consideramos que deben considerarse ya revisados los mismos y tomarse en cuenta la documentación que fue enviada en su momento en respuesta a dichas fiscalizaciones…”, adjuntando la Nota de 24 de octubre de 2012 con sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de la misma fecha, en el que presenta argumentos respecto a contratos; como también adjunta una copia del Acta de Recepción de 24 de octubre de 2012, en el que se consigna la Orden 7912VSD0462, en respuesta a solicitud del Sujeto Pasivo la Administración Tributaria notifica por secretaria el Proveído No. 24-03099-12, en el que otorga un plazo de diez (10) días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación para la presentación de la documentación solicitada; empero, no emite pronunciamiento sobre la existencia de otros procesos de fiscalización y/o verificación por los mismos periodos o de la prueba presentada en tales procesos, ni sobre la prescripción solicitada, posteriormente el Sujeto Pasivo presenta parte de la documentación requerida por la Administración Tributaria según Acta de Recepción; solicitando una nueva ampliación de término y reiterando se determine la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria por las gestiones 2007 y 2008 y; que se considere la documentación presentada en otras fiscalizaciones relativas a algunos de los periodos mencionados en esta Orden de Fiscalización, ante lo cual se tiene que la Administración Tributaria mediante Proveído No. 24-00116-13 otorga un plazo de 5 días hábiles para la presentación de la documentación y respecto a la prescripción refiere que no procede toda vez que opera la suspensión de la notificación de inicio de acuerdo a lo previsto en los Artículos 59,60 y 62 de la Ley 2492; empero nuevamente no emite criterio respecto a las otras fiscalizaciones ni a la documentación que el sujeto pasivo señala que presentó en otros procesos por impuestos y periodos iguales a los alcances de la presente fiscalización, el 4 de febrero de 2013, se notifica al Sujeto Pasivo con un segundo Requerimiento de documentación No. 00117199 y la CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/NOT/0040/2013 de 31 de enero, el cual solicita documentación lo que determinó que el Sujeto Pasivo presente parte de la documentación y señale que por los periodos prescritos está solicitando documentación a Brasil sin que ello signifique renuncia a los derechos que le otorga el instituto de prescripción, además de reiterar que ya fue sujeto a fiscalizaciones relativas algunos de los periodos mencionados en esta Orden de Fiscalización, debiendo considerarse la documentación remitida para tales casos haciendo nuevamente la Administración Tributaria caso omiso a lo aseverado por el Sujeto Pasivo respecto a la presentación de pruebas en otros procesos; esto demuestra clara vulneración a lo dispuesto en el Numeral 2 del citado Artículo 68 de la Ley Nº 2492 y más aún cuando la prosecución del proceso ya sea por su totalidad o por algunos periodos, depende de la respuesta que emita la Administración Tributaria en cuanto a la existencia o no de procesos de verificación o fiscalización por los mismos impuestos y periodos; o en su caso determine si la prueba presentada en tales procesos son pertinentes para la fiscalización realizada; con el objeto de no vulnerar lo dispuesto en el Parágrafo II del artículo 93 de la Ley 2492 que determina que en ningún caso puede repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, en resguardo al principio Non Bis Idem regulado por el Parágrafo II, Artículo 117 de la CPE; hecho que determina que los actos de la Administración Tributaria carezcan de la debida fundamentación, siendo que pese a que durante todo el proceso de fiscalización el Sujeto Pasivo puso en evidencia la existencia de otros procesos de fiscalización por algunos impuestos y periodos alcanzados por la Orden de Fiscalización No. 0012OFE00286, haciendo referencia a la Orden No. 0011OVI04902, el ente fiscal no se pronunció al respecto, vulnerando el derecho a la petición y a la defensa que tiene el sujeto pasivo, siendo evidente la vulneración a los derechos que se suscitaron con omisión del Proveído No. 24-03099-12 de 28 de noviembre, en el que no se dio respuesta a todos los argumentos vertidos por el Sujeto Pasivo, correspondió anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el proveído No. 24-03099-12, a efectos de que la Administración Tributaria emita una respuesta clara y precisa a los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en su nota de 13 de noviembre de 2012, a efectos de proseguir con el proceso de fiscalización si correspondiera, consiguientemente está claro que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas.
II. 1. Petitorio.
Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2014 de 05 de marzo.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano emitió la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00286, ha objeto de proceder a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente A.R.G. Ltda. sucursal Bolivia, con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos enero a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 y enero a marzo 2010, además del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por las gestiones que comprenden de abril 2007 a marzo 2008; de abril 2008 a marzo 2009, que practicada la liquidación previa de adeudos, señalada en el artículo 96º de la Ley Nº 2492, se ha establecido el monto de UFVs 75.379,275 (Setenta y cinco millones trescientos setenta y nueve mil doscientos setenta y cinco00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 138.189,809 (Ciento treinta y ocho millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos nueve 00/100 Bolivianos), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) monto que incluye el Tributo Omitido, intereses multa por incumplimiento de deberes formales emergentes de la acta de contravención tributaria y la multa por calificación de conducta, liquidación que no ha sido aceptada por el contribuyente y/o responsable o habiéndolo sido no ha procedido a su cancelación. Por lo que se procedió a emitir la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0111/2013 de 16 de mayo, que dentro el término de prueba otorgado por el Art. 98 del Código Tributario Boliviano el contribuyente en respuesta a la notificación de la Vista de Cargo presentó memorial y documentación de descargo a los reparos contenidos en el citado acto administrativo, que al no haber sido considerados suficientes por la Administración Tributaria se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00248.13 de 27 de junio por la que se resolvió determinar sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente A.R.G. Ltda. Sucursal Bolivia la misma que asciende a 57.516,901 UFVs (CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UNO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) equivalentes a Bs106.028,957.- (CIENTO SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVIECIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), a la fecha de emisión de la presente resolución, califica además la conducta del contribuyente y/o responsable A.R.G. Ltda. Sucursal Bolivia, como Omisión de Pago, sancionándose con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido cuyo importe es de 23.087,297.- UFVs (VEINTITRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalentes a Bs42.560.047.- (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS) y sanciona también al sujeto pasivo con la multa de 10.700.- UFVs (DIEZ MIL SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalentes a Bs19.725.- (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS), debidamente notificado con dicha determinación el contribuyente a través de su representante legal interpuso el correspondiente Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa, luego de realizados los trámites pertinentes el Recurso es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0839/2013 de 02 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo, en conocimiento de dicha determinación tanto la Administración Tributaria así como el Sujeto Pasivo interpusieron en contra de la citada Resolución los Recursos Jerárquicos correspondientes, por lo que el 5 de marzo de 2014 la Autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2014 que anuló la Resolución de Recurso de Alzada, anulando actuados con reposición de obrados hasta el Proveído Nº 24-03099-12 de 28 de noviembre, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una respuesta clara y precisa a los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en su nota de 13 de noviembre de 2012, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:
1.- El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Administración Tributaria no dio respuesta a la nota de 13 de noviembre de 2012 presentada por el Sujeto Pasivo, mediante la emisión del Proveído 24-03099-12 de 28 de noviembre, vulnerando su derecho a la petición y defensa.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Antes de ingresar a resolver la controversia, corresponde señalar que vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
El acto administrativo impugnado en el presente proceso, se encuentra contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0335/2014 de 5 de marzo, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0839/2013 de 2 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo, emitida por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
De la revisión del proceso y los Anexos con antecedentes de actuados en sede administrativa, se tiene:
La Administración Tributaria, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00286 procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente A.R.G. Ltda sucursal Bolivia con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos enero a diciembre 2008, enero a diciembre 2009 y enero a marzo 2010, además del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por las gestiones que comprende de abril/2007 a marzo/2008; de abril /2008 a marzo/2009.
Que, al haberse establecido que el Sujeto Pasivo ni en el transcurso de la verificación así como tampoco en la etapa de presentación de descargos ha presentado la documentación suficiente que desvirtué el total de las observaciones, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00248-13 de 27 de junio, por la cual se determinó sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente, califica su conducta y sanciona al mismo.
La Administración Tributaria, sustentó que el contribuyente una vez tomado conocimiento de la Orden de Fiscalización y cumplido el plazo de entrega de documentos solicitó se le otorgue una ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada, a lo cual la Administración Tributaria concedió el plazo requerido, comunicándole mediante proveídos notificados legalmente en tablero de la Gerencia, y así alternativamente hasta en tres oportunidades las cuales fueron otorgadas oportunamente; documentos que fueron archivados en el expediente correspondiente.
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