Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 530/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 563/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20, en la que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN representado legalmente por Grover Castelo Miranda impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 49 a 55, réplica de fs. 60, dúplica de fs. 65 a 66, apersonamiento del tercero interesado de fs. 71 a 74, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que el contribuyente el 21 de enero de 2013, presenta el proyecto de DD.JJ. rectificatoria Form. 200 del periodo noviembre 2012, en el portal Newton en el sitio habilitado para el efecto, que por ser a favor del contribuyente, estaría sujeta a aprobación por parte de la Administración Tributaria, a tal efecto por Nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00478/2013, se solicitó al contribuyente presente documentos originales y otros referidos al periodo a rectificar, una vez revisada esa documentación y valoradas las mismas, la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa Nº 23-00146-13 de 26 de julio de 2013, en la que rechaza la rectificatoria efectuada por el contribuyente.
Resolución Administrativa que fue impugnada por el contribuyente en recurso de alzada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0220/2013 de 9 de diciembre, que revoca la resolución impugnada, ante ello la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN impugna la Resolución de Alzada que por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo, que confirma la Resolución de Alzada, disponiendo la emisión de una nueva Resolución Administrativa que apruebe la solicitud de rectificatoria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa que se estaría vulnerando el principio de congruencia debido a que el recurrente en recurso de alzada solicito se anule la resolución administrativa Nº 23-00146-13, mientras la ARIT en su pronunciamiento revoco el acto impugnado, lo que no fue peticionado, error en el que también incurre la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo, al confirmar el recurso de alzada, lo que incide en una resolución incongruente y extrapetita, ya que correspondía anular y no revocar la resolución administrativa.
Que la resolución jerárquica al revocar la resolución administrativa y disponer la reposición de obrados hasta que se emita una nueva resolución que apruebe la solicitud de rectificatoria del contribuyente, sobre la base de documentación que en ningún momento fue presentada a la Administración Tributaria, lo que no corresponde ya que eso fue cumplido sobre los documentos que presento el contribuyente, es decir que no se puede volver a emitir otra resolución sobre documentación que no fue presentada.
De la documentación requerida y presentada por el contribuyente, se estableció que en función a las fechas consignadas en los contratos de obra, los plazos de conclusión corresponden a periodos anteriores por lo que los gastos no corresponden ser tomados en cuenta, por otro lado de las compras a incrementar existen dos de cinco facturas presentadas, 182 y 185 que no corresponden a la actividad por el tipo de producto alquilado y adquirido que no se encuentran vinculados a las obras ejecutadas, como la factura 189 que contiene enmienda en la fecha de emisión, es por eso que la rectificación presentada por el contribuyente fue rechazada, Y que al presentar recurso de alzada el contribuyente presenta otra documentación que no fue de conocimiento de la Administración Tributaria, por lo que no se cumplió con la exigencia contenida en el art. 81 del Código Tributario, y si bien se realizó el juramento de reciente obtención esta presentación de la prueba no fue demostrada que su presentación extemporánea no fue por causa propia, por lo que la ARIT no debió considerar esa prueba, hecho que la AGIT no debió pasar por alta.
Respecto al debido proceso el demandante hace cita de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidara la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare la probada la presente demanda contenciosa administrativa consiguientemente se revoque totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-00146-13.
II. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 49 a 55, señalando lo siguiente:
Sobre la vulneración del principio de congruencia, la AGIT señala que no es evidente, ya que en todos sus acápites se dio una respuesta clara con la debida motivación y fundamentación, que conforme los expedientes internos de los recursos de alzada y jerárquico, cumplió con el ordenamiento jurídico establecido en los arts. 198 parágrafo I inc. e) y 211 parágrafo I de la ley 2492, que conforme al memorial del sujeto pasivo que solicito de rectificatoria correspondiente al IVA del periodo de noviembre 2012, por incremento del crédito fiscal IVA respecto a notas fiscales que no fueron consideradas, porque el SIN lo rechazo, debido a que el Municipio de Sucre no respondió a la solicitud de información solicitada y que en los plazos de conclusión de las obras corresponderían a fechas anteriores a las facturas presentadas sin señalar la normativa legal que respalde la depuración de las notas fiscales, aspecto que no es desvirtuado ni aclarado por el demandante, documentación contable que demuestra la correcta apropiación del crédito fiscal y la existencia del hecho imponible, que no fue valorada por la Administración Tributaria, vulnerándose su derecho al debido proceso ya que las notas fiscales presentadas en la solicitud se encuentran vinculadas con la actividad grabada, que la enmienda observada en la factura 189 solo se refiere a error de forma, obviándose la documentación ofrecida en calidad de descargo, sin aplicar a cabalidad el principio de buena fe y transparencia dispuesta en el art. 69 del CTB, así también no se aplicó el principio de verdad material.
Si bien el recurrente fundo su petitorio de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que la Administración Tributaria no efectuó la valoración de la prueba presentada y que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, aspectos que incidieron en la presunta vulneración de su derecho a la defensa, Sin embargo de ello, la exposición contenida en el memorial de alzada, da cuenta que el recurrente, al margen de los defectos formales denunciados, cuestiono los fundamentos que fundaron la decisión de rechazo de la Administración Tributaria, contenido en el acto administrativo de carácter definitivo ahora impugnado, es decir, que el recurrente de manera implícita se refirió a la problemática de fondo, a tal punto que como respaldo de la argumentación efectuada presento a esta instancia, prueba bajo juramento de reciente obtención relacionada a la decisión del rechazo resuelto por la Administración Tributaria, cuestionada por el recurrente.
Respecto al cumplimiento del art. 81 de la Ley Nº 2492, que no fue probada que la omisión de dicha prueba no fue por causa propia, dentro la etapa de alzada, ante la ARIT el contribuyente mediante memorial de 5 de noviembre de 2013, en el término de prueba otorgado presento prueba de reciente obtención, señalando que la administración tributaria sin argumento legal alguno, rechazo su solicitud de rectificatoria, basando su decisión en la falta de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que solicito que se proceda con el respecto juramento de reciente obtención, aspecto debidamente cumplido, conforme se evidencia del acta de Juramento de Reciente Obtención respectivo, que conforme antecedentes se tiene que el mismo sujeto pasivo presento toda la documentación solicitada por la administración, aclarando que la documentación presentada en instancia de alzada, se debió a consecuencia del resultado del argumento de rechazo emitido por el SIN, es por ello que la prueba presentada por el contribuyente resulta oportuna ya que no existe constancia que la misma hubiese sido requerida con anterioridad y que para su presentación se hubiere fijado un plazo perentorio.
II.1. Petitorio.
Concluye su fundamento solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Distrital Chuquisaca del SIN, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 347/2014 de 11 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de enero de 2013, el contribuyente Juan Marcos Tapia Romero por memorial solicitó a la Administración Tributaria, la aprobación de la Declaración Jurada rectificatoria IVA Form. 200, por el incremento del crédito fiscal contenido en las notas fiscales de compras, correspondientes al periodo noviembre de 2012.
Mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00478/2013, la Administración Tributaria solicito al contribuyente documentación que respalde las transacciones efectuadas correspondientes al periodo noviembre 2012, otorgándole el plazo de 72 horas para ese cometido, solicitud que fue cumplida a cabalidad por el contribuyente en fecha 6 de mayo de 2013.
El 24 de junio de 2013, la Administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00673/2013, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la presentación de documentación consistente en actas de entrega definitiva de las obras “Construcción Poteo 26 de mayo parte Superior “y “Construcción Muro de Construcción B. Copacabana”.
Por informe final SIN/GDCH/VSD/INF/01376/2013, la Administración Tributaria establece que según los contratos de obra, los plazos de conclusión son anteriores por lo que los gastos no corresponden a la actividad, y que las facturas 182 y 185 no corresponden a la actividad, y que la factura 189 contiene enmienda en la emisión, por lo que recomienda rechazo de la solicitud de aprobación de rectificatoria a favor del contribuyente.
Que por Resolución Determinativa Nº 23-000146-13 la Administración Tributaria resuelve rechazar la solicitud de rectificatoria del Form. 200 IVA del periodo noviembre 2012, en función a lo establecido en el Informe Final SIN/GDCH/VSD/INF/01376/2013 de 16 de julio de 2013.
Resolución Determinativa que fue impugnada por el contribuyente en recurso de alzada que por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0222/2013 de 13 de diciembre, revoca totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-000146-13 de 26 de julio de 2013, correspondiendo a la Administración Tributaria emitir una nueva resolución que apruebe la DD.JJ. rectificatoria Form. 200 (IVA) Orden 1038193786 del periodo noviembre 2012. Resolución de Alzada que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:
Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2014 de 11 de marzo, ingreso en error al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0222/2013 de 13 de diciembre, que a decir de la Administración Tributaria, dicha resolución es incongruente e ingresa en un pronunciamiento ultra petita, y que además no consideró lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492, referente a la causa del porqué de la presentación de la prueba de reciente obtención.
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