Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 532/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 537/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 489 a 501; contestación de la demanda de fs. 558 a 566; renuncia a réplica al no haberse uso de ese derecho; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que Guido Choque Choquechambi dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 328 a 349), pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0289/2010 de 9 de agosto del 2010 y el auto motivado complementario AGIT-RJ 0026/2010 de 26 de agosto de 2010, con los siguientes fundamentos:
1. Demanda pronunciamiento expreso sobre la prueba omitida por la autoridad demandada y cumplimiento del valor de transacción como norma positiva. En cumplimiento al numeral 2 del acápite viii del art. 52 (documentos probatorios) de la Resolución 846 de la Comunidad Andina y al Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Valor de Aduanas de las Mercancías Importadas, se acepta plenamente la presentación de un Contrato de Compra Venta de Vehículo para Exportación que refleje el precio realmente pagado o por pagar, tal como se presentó como documento soporte además legalizado por un notario Público en la ciudad de Iquique de la República de Chile y como esto no fuera suficiente se entregó como prueba adicional el Documento Único de Salida emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile que refrenda el valor del contrato de Compra Venta, junto a la correspondiente Boleta de Depósito Bancario, totalmente sustentada por los acápites iii y iv de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, cuando se refiere a: pruebas de los pagos de las mercancías y comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, telex, correo electrónico, etc.. Asimismo de manera adicional se presentó las declaraciones juradas del vendedor y refrendadas por Notario Público en la ciudad de Iquique de la República de Chile. La aduana se limita a decir que no acepta el valor de transacción, pero no dice cuál es el requisito que no se habría cumplido, sin embargo ni la Aduana ni Autoridad General de Impugnación Tributaria se ha referido a la boleta de depósito bancario, tampoco se refieren al motivo por el cual no es válida la certificación del vendedor en Chile. Como se podrá evidencia ni la Resolución de Recurso Jerárquico, ni el auto de complementación, mencionan en ninguno de sus acápites a la boleta de depósito bancario, siendo esto una transgresión y violación absoluta al valor de transacción, siendo que se ha presentado la boleta de depósito bancario.
2. Demanda nulidad por violación de los arts. 109 y 260 del reglamento a la Ley de Aduanas que imponen a la aduana la obligación de la emisión de una resolución o acto administrativo que nunca fue emitido. La aduana tiene hasta 4 controles que puede ejecutar, cuidando de no incumplir el art. 93 del Código Tributario. Estos 4 controles son: Control previo (antes del despacho), control durante el aforo (durante el despacho), control diferido inmediato (inmediatamente después del despacho) y control ex post (cuando la mercancía no está en recito, después del despacho). En el presente caso si la aduana no hizo control antes del despacho sobre un determinado hecho, está facultada a realizar un control durante el aforo y si la aduana hace el control de aforo sobre un hecho, este hecho ya no puede ser objeto de un control posterior sea inmediato o ex post, pero si pueden otros aspectos no revisados en la importación en cumplimiento de acuerdo a la regla establecida en el art. 93 del Código Tributario y cada uno de los controles realizados deben culminar con un acto administrativo que señalan los arts. 260 y 109 del Reglamento General de Aduanas. Sin embargo de antecedentes, se evidencia que la aduana ha dejado inconcluso el aforó y al no haber emitido resolución administrativa le ha privado al importador de la posibilidad de impugnar la resolución administrativa violándose los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, de legalidad y de derecho a la defensa.
3. Demanda Nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 93 del Código Tributario y 48 del D.S. 27310. Como ya se señalado los controles que puede efectuar la aduana son: control anterior, control de aforo, control inmediato y control ex post, la aduana puede efectuar todos estos controles con la una restricción del art. 93 del Código tributario y del art. 48 del D.S. 27310, que es el estado puede fiscalizar los hechos por una sola vez y no varias. En los hechos la aduana ha realizado un control de aforo sobre el valor del vehículo importado y ha determinado una base imponible que se refleja en el valor de la mercancía, pero la aduana va más allá y procede a realizar otra determinación y elabora otra diligencia el 22 de abril de 2009 y su determinación es consecuentemente contra un mismo hecho que ya fue objeto de otra diligencia anterior (77/99), de tal forma que se realizó dos valoraciones de mercancía una en el control del aforo que se acredita en el Acta 77/99 y otra en el control diferido que se acredita con el acta 92/09.
4. Demanda nulidad por incompetencia. La Autoridad General de Impugnación Tributaria no se ha pronunciado sobre la nulidad por incompetencia denunciada por ausencia de orden de fiscalización. El control posterior está diseñado para mercancía que no está en poder de la aduana y se debe iniciar necesariamente con una orden de fiscalización, por lo tanto la Unidad de Fiscalización y la Gerencia Regional de La Paz al haber efectuado un control sin que la mercancía este en recinto, ha actuado sin competencia y usurpado las competencias de la Gerencia Nacional de Fiscalización ya que el control posterior para la mercancía fuera del recinto es competencia atributiva de la Gerencia Nacional de Fiscalización, esto en base al art. 31 de la Constitución Política del Estado y la RD 01-004-09 que establece en el punto V.A.4 que en control diferido inmediato la inspección física de la mercancía deberá ejecutarse en un plazo no mayor a 2 días a partir de la presentación.
5. Demanda nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 68 de la ley 2492 y art. 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas porque no se notificó al importador con los resultados del aforo. En los hechos no se notificó al demandante ni como importador ni como declarante por lo que no conocía los resultados de aforo. No conociendo el demandante los resultados del aforo, ya que la única prueba que el procedimiento requiere para que se presuma que el importador o declarante conozca el aforo, es la rúbrica de éste en el acta y que conforme al art. 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el consignante o consignatario directamente o a través del despachante de aduana podrá reclamar ante la administración aduanera dentro de los 5 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de reconocimiento los resultados del aforo. Y por otro lado, tampoco el demandante ha sido notificado con el ajuste de valor, puesto que el art. 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, exige que la aduana notifique al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes 20 días, la documentación respaldatoria así como las aclaraciones que se soliciten sobre lo declarado. En ambos institutos, la norma da a elegir a la Administración Aduanera que elija a quien debe notificar (consignante o consignatario), sin que ello signifique que notificando a una, la otra parte este automáticamente notificada. Lo que quiere decir la norma es que se debe notificar al presuntamente responsable y para ello conforme al art. 68 del código Tributario la notificación tiene que ser personal.
6. Demanda nulidad por incompetencia de la aduana para emitir otra determinación tributaria, estando pendiente la emisión de un acto administrativo sobre el mismo hecho demanda de nulidad por violación al principio de la legitimación activa propia de la aduana. La obligación de la aduana era la emitir resolución una vez concluido el aforo con sus resultados. En los hechos lo que hizo la aduana es darse cuenta de un supuesto error de determinación y como sino existiera esa determinación supuestamente errada, emite una nueva determinación disimulando su error invocando otro procedimiento que ejecuta el Servicio de Impuestos Nacionales sin tener competencia.
7. Demanda nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que no se puede cobrar multa por ajuste de valor ni multa contravencional en un informe de variación de valor. El art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que no se puede cobrar multas cuando no existe variación de valor. Cuando la aduana disponga de una base de datos de referencia, el informe de variación podrá dar lugar a la suspensión del levante de las mercancías. En este caso sin multa ni sanción. El art. 253 del reglamento a la Ley General de Aduanas establece que el momento de la determinación del valor en aduana es la fecha en la administración aduanera respectiva acepta la declaración de mercancías. Por su parte las sanciones contravencionales tiene su propio procedimiento establecido en el art. 168 del Código Tributario y no durante la fase determinativa. Finalmente, las sanciones establecidas en la Resolución del Recurso Jerárquico en los casos que la contravención este tipificada y vinculada al procedimiento de determinación debe ser aplicada mediante un sumario contravencional unificado al mencionado procedimiento de determinación de oficio conforme dispone el art. 169 del Código Tributario y en los casos en que la contravención no está vinculada, su aplicación debe ser cumpliendo los pasos y formalidades establecidas en el art. 168 del Código Tributario, esto es con la emisión de auto inicial de sumario contravencional.
8. Demanda nulidad por violación al principio de congruencia (art. 96 del Código Tributario) ya que la diligencia tiene valores distintos a los valores de la Vista de Cargo. La Resolución determinativa 3/09, mantiene los valores de la Vista de Cargo ( UFV´s 18263.15), pero no los valores del Acta de reconocimiento del Informe de Variación de Valor (UFV´s 9762.15). cambiar los valores sin que estos hayan sido conocidos por el importador desde el inicio del procedimiento en una violación a lo dispuesto por el art. 98 del Código Tributario, que establece que la Vista de Cargo contendrá las valoraciones precedentes de los resultados de las actuaciones de fiscalización. Por tanto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha convalidado vicios de nulidad denunciados ya que la Resolución de Recurso Jerárquico se limita a decir que: “ la vista de Cargo… que establece una deuda tributaria de 18263 UFV por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros y por multa por contravención”, pero no fundamenta el motivo de las diferencias en los valores y porque estos habrían sufrido modificaciones.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACION): Que admitida la demanda por decreto de 9 de diciembre de 2010 (fs. 504) y corrido traslado a Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 558 a 566), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
1. El art. 1 del Acuerdo del Valor de la de la OMC recogido en el art. 143 de la Ley 1990 establece que: “El valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación...”. Por su parte el art. 25 de la Decisión 571 de la CAN, señala que los Países Miembros de la CAN deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera y el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN referida a factores de riesgo señala que como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos, f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías, i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte y j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. Asimismo de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la observación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, no se refiere a la presentación de un contrato de compra venta legalizado por un notario Público, Declaraciones Únicas de Salidas de la Aduana de Chile, ni a las declaraciones juradas rubricadas por el vendedor y refrendadas por Notario Público de Iquique Chile, sino que, además de las inconsistencias encontradas para la determinación de la base imponible y de los documentos soporte, se sustenta en los factores de riesgo, previstos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN referidos a precios ostensiblemente bajos, inexactitudes en la declaración de gastos inherentes a la venta y la entrega de las mercancías, así como en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. En el presente caso se evidenció que el demandante no presento descargó adicional alguno, sino que se mantuvo en los documentos soporte de la Declaración Única de Importación, en consecuencia se estable que la Aduana Nacional de Bolivia, al aplicar los Métodos de Valoración partió del primer método y posteriormente al no presentarse descargos aplicó en forma sucesiva y excluyente los siguientes métodos de valoración de la OMC, hasta llegar al método de Último Recurso estableciendo un valor de sustitución de $us. 10.902.02 y determinó la deuda tributaria en un importe de 18.263.
2. Sobre la nulidad por violación de los arts. 109 y 260 del D.S. 25870. Al respecto, el art. 260 del D.S. 25870, establece que emitido el informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Asimismo, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 78/2009, fue notificado y aceptado por la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L., el 27 de marzo de 2009, realizando el reintegro de tributos aduaneros de importación, determinados en la precitado Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor; debiendo tenerse presente, que este artículo claramente dispone que emitido el Informe de Variación de Valor, se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, lo que revela de cualquier otra aclaración. En el caso de autos tanto la Diligencia 78/2009 y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 78/2009 fueron firmados por Omar Castañon G. representante de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L., por otra parte, es necesario tener presente que el art. 48 del D.S. 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior. En ese contexto, el procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo aprobado por la RD 01-031-05 en su numeral V. inc. l) determina que la realización del examen documental y/o reconocimiento físico durante el despacho aduanero, no limita a la Aduana Nacional de realizar controles posteriores en tanto no prescriba la obligación tributaria del declarante. La referida RD 01-031-05 en su numeral 12, segundo parágrafo, señala que cuando el Declarante o el Importador exprese su conformidad con los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía a través de la suscripción del Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación del Valor, este deberá realizar el pago del reintegro de tributos y/o multa, si corresponde, en el plazo de 3 días posteriores a la fecha de suscripción del acta, y en su tercer parágrafo determina que en caso de aceptación de los resultados por el Declarante, no es necesaria la emisión de la resolución determinativa o sancionatoria, excepto en unificación de procedimientos. Con relación a que se habrían vulnerado los principios a la seguridad jurídica, cosa juzga, debido proceso, principio de legalidad, derecho a la defensa, por lo que tendría que haberse anulado obrados, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, no evidenció vulneración alguna contra los principios señalados.
3. La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en aplicación de las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 y el art. 48 del D.S. 27310, en la fase de control diferido y en virtud de la RD 01-004-09, labró el Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-092/2009 por haber observado que el valor declarado en el rubro 22 de la DUI C-2333, validado y pagado el 25 de marzo de 2009, asignado a canal rojo, adolece de errores en el cálculo de la base imponible para el pago de los tributos, por lo que sobre la base de datos correctos, estableció un reporte de valor nuevo al vehículo, asimismo verifico el mal llenado de la referida DUI, error en el año y modelo del vehículo. Posteriormente, luego de la emisión de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ- UFILR-005/09 de 20 de julio de 2009 que establece una deuda tributaria de 18.263 UFV´s se dictó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 003/10 de enero de 2010. Se reitera que de conformidad con el art.260 del D.S. 25870 emitido el informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente y que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 78/2009, fue notificado y aceptado por la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L., el 27 de marzo de 2009.
4. Sobre el argumento del sujeto pasivo de la nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 del D.S. 25870, ya que no se puede cobrar multa por ajuste de valor ni multa contravencional en un Informe de Variación de Valor, se tiene que el citado argumento no fue planteado por el demandante en uso de su derecho para interponer Recurso Jerárquico, razón por la que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró ni emitió pronunciamiento al respecto con arreglo a lo establecido en los arts. 198 parágrafo I, inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley 3092.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURIDICO, ANALISIS Y RESOLUCION): Que al no haberse utilizado el derecho a réplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia se circunscriben a determinar:
1. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria no acepta el valor de transacción, pero no se pronuncia sobre la boleta de depósito bancario y tampoco se refieren al motivo por el cual no es válida la certificación del vendedor en Chile.
2. Si se ha dejado o no inconcluso el aforó aduanero, al no haber emitido resolución administrativa privando al importador de la posibilidad de impugnar la resolución administrativa violándose los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, de legalidad y de derecho a la defensa.
3. Si existe nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 93 del Código Tributario y 48 del Reglamento al Código Tributario al haberse realizado dos valoraciones de mercancía una en el control del aforo que se acredita en el Acta 78/99 y otra en el control diferido que se acredita con el acta 92/09.
4. Si existe nulidad por incompetencia al haberse efectuado un control sin que la mercancía este en recinto y usurpado las competencias de la Gerencia Nacional de Fiscalización y estando pendiente la emisión de un acto administrativo sobre el mismo hecho se dicta resolución determinativa.
5. Si existe o no nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que no se puede cobrar multa por ajuste de valor ni multa contravencional en un informe de variación de valor.
6. Si existe o no nulidad por violación al principio de congruencia (art. 96 del Código Tributario), puesto que la diligencia tiene valores distintos a los valores de la Vista de Cargo.
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