Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 535/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 518/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 57 interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0251/2014, pronunciada el 24 de febrero por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 88 a 95; réplica de fs. 121 a 122 vta.; la notificación del tercero interesado a fs. 116; dúplica vía fax de fs. 126 a 129 vta., y en original a fs. 130 a 131 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda solamente señala como antecedente que, el 9 de noviembre de 2012, se notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo N° 2032093908 de 9 de noviembre de 2012, determinando una deuda tributaria de 604 UFV’s equivalentes a Bs.1.080, importe que comprende el Tributo Omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2005. Agrega que, mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la contribuyente solicitó se declare extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo, argumentando la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar obligaciones tributarias al amparo del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que dando respuesta a dicha solicitud se emitió el Proveído N° 24-0059-13 de 16 de agosto de 2013, que fue notificado el 21 del mismo mes y año, por el cual se rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 del CTB y 154 de la Ley N° 154, toda vez que las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles; y siendo que la contribuyente no presentó descargos a la Vista de Cargo se emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-0085-13 de 26 de agosto de 2013, notificada el 3 de septiembre del mismo año, por la cual se determinó una deuda tributaria de 616 UFV’s equivalente a Bs.1144.
Acto que fue impugnado por la contribuyente a través de recurso de alzada, el mismo que fue resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1224/2013 de 9 de diciembre, la cual revocó totalmente el Proveído N° 24-000059-13 de 16 de agosto de 2013 y la RD N° 17-0085-13 de 26 de agosto de 2013.
Contra dicha Resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0251/2014 de 24 de febrero, objeto de la presente demanda contencioso administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0251/2014, viola los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB; señalando que la citada norma constitucional que, “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, incluye como deudas que no prescriben a las deudas tributarias, ya que causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para que pueda satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, en ese sentido, el art. 324 del CPE se encuentra dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos están comprendidos dentro de los ingresos que percibe para el cumplimiento de sus fines, norma que está en directa relación con el art. 152 del CTB cuando establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado. Añade que debe tenerse presente el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE en cuanto a la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE en el caso concreto, en razón a que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico, situación donde no existe la prescripción, y que se debe considerar además que el parágrafo I del art. 5 del CTB reconoce como fuente del Derecho Tributario en orden preferente a la CPE.
Seguidamente, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1110/2012 de 16 de septiembre, la cual definió que los valores supremos son el parámetro y límite para la interpretación de las Leyes desde y conforme a la Constitución.
Argumenta que la Resolución Jerárquica impugnada, trasgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nos. 291 y 317, al referir que corresponde aplicar en el presente caso lo previsto en la Ley Nº 291, Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en cuanto a las modificaciones incluidas en dicha Ley, y que la disposición adicional Quinta modifica el art. 59 del CTB, por lo que infiere que el régimen de la prescripción establecido en el citado CTB se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas en las Leyes Nºs 291 y 317, que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que determinó declarar una prescripción que no corresponde en atención a que la deuda tributaria correspondiente al IT por el periodo septiembre de 2005, se encuentra vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.
Indica que en la Resolución Jerárquica emitida se vulneró el art. 3 de la Ley Nº 154, norma que expresamente determina la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias, haciendo énfasis respecto a lo establecido en el art. 324 de la CPE, sin embargo, la AGIT erróneamente señaló que lo que prescribe son las acciones o facultades para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario claramente determinado por Ley para la aplicación de la prescripción extintiva a que es diferente y que goza de la naturaleza y esencia diversa de los impuestos comunes, tratándose de dos regímenes, el sistema general de impuestos por una parte, y la de otra los impuestos de carácter municipal, por lo que concluye que la prescripción extintiva se aplica a los impuestos de carácter municipal y no así a los impuestos reconocidos por el sistema nacional.
Finaliza mencionando la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio, la cual afirmó que la nueva CPE ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0251/2014 de 24 de febrero, y en consecuencia, se mantengan firme y subsistente en su totalidad la RD Nº 17-0085-2013 y el Proveído Nº 24-0059-13 de 16 de agosto de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 1 de octubre de 2014, que cursa de fs. 88 a 95, y señala lo siguiente:
Que, tratándose del IT correspondiente al periodo septiembre de 2005, el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de la misma, cuyo art. 59 dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Agrega que según el art. 60 del citado cuerpo legal, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, y que los arts. 61 y 62 de la citada Ley, establecen las causales que interrumpen y suspenden la prescripción.
Señala que en el presente caso, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria surge por la falta de declaración jurada del IT del periodo septiembre de 2005, cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IT se produjo al mes siguiente; es decir, octubre de 2005, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 60.I del CTB, el término aplicable de cuatro años, inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción establecidas en los arts. 61 y 62 del CTB, y toda vez que la Administración Tributaria notificó el 3 de septiembre de 2013, la RD Nº 17-0085-13 de 26 de agosto de 2013, lo hizo cuando sus facultades ya habían prescrito.
Con relación al art. 324 de la CPE, expresa que esa instancia jerárquica considera que la interpretación de esa disposición legal, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario; es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
En cuanto la transgresión e interpretación errónea de las Leyes Nos. 291 y 317; indica que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, cuya Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 del CTB, por lo que se infiere que el régimen de la prescripción establecido en el citado Código, se encuentra plenamente vigente con las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317; por lo que destaca que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme establece la Disposición Transitoria de la Ley 291 y la Ley Nº 317 que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas.
Refiriéndose al art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 201, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; aclara que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o sanción correspondiente; en consecuencia no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.
Finaliza citando doctrina tributaria respecto al alcance del art. 324 del CPE, contenida en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nº 0389/2012, AGIT-RJ Nº1161/2013 y AGIT-RJ Nº 0894/2014. Asimismo, en relación a la aplicación de lo establecido por Ley Nº 154, cita las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nº 0608/2013, AGIT-RJ Nº1038/2014 y AGIT-RJ Nº 1167/2014, señalando también como precedentes administrativo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº0280/2013 y como respaldo a la doctrina señalada, cita las Sentencias Nos. 0228/2013 de 2 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre emitidas por esta Sala Plena y los Autos Supremos Nos. 276/2012 de 15 de noviembre, 432 de 25 de julio de 2013 y 56 de 24 de febrero de 2014.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0251/2014 de 24 de febrero emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 9 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria, notificó a Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº de Orden 2032093908 de 9 de noviembre de 2012, mediante la cual le intima a la presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del IT del periodo fiscal de septiembre de 2005, o apersonarse en las dependencias de su jurisdicción a efecto de exhibir el duplicado de la citada declaración, con constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren su presentación. Asimismo, señala que la falta de presentación de la Declaración Jurada extrañada generaría una deuda tributaria de 604 UFV’s, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, cursante a fs. 1 a 2 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.
2. El 12 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPAZ/DRE/COF/INF/02986/2012 de fs. 7 del Anexo 2, que señala que la contribuyente una vez notificada con la Vista de Cargo citada, no presentó ningún descargo en el plazo otorgado, por lo que sugieres la emisión de la respectiva Resolución Determinativa.
3. El 6 de diciembre de 2012, mediante nota cursante a fs. 9 del Anexo 2 presentada por la contribuyente, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IT del periodo fiscal de septiembre de 2005 conforme los arts. 59 y 60 del CTB, por lo que pidió se declare extinguida la obligación tributaria.
4. El 16 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-0059-13, que rechazó la solicitud de prescripción en aplicación de los arts. 324, 410 de la CPE, 5, 59 del CTB y 3 de la Ley Nº 154, proveído que fue notificado en Secretaría a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda en fecha 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 11 a 13 del Anexo 2.
5. El 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, con la RD Nº17-0085-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT del periodo septiembre de 2005, por el importe de 616 UFV’s, monto que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; calificando la conducta de la contribuyente como omisión de pago conforme el art. 165 del CTB y sancionándole con el 100 % del tributo omitido, cursante a fs. 15 a 18 del Anexo 2.
6. El 10 de septiembre de 2013, Francisca Fanny Alba Miranda interpuso recurso de alzada contra el Proveído Nº 24-0059-13 de 16 de agosto de 2013 y contra la RD Nº 17-0085-13 de 26 de agosto de 2013, resueltos mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº 1218/2013 de 9 de diciembre de fs. 97 a 109 del Anexo 3, que revocó totalmente dichos actos administrativos, y por consiguiente declaró extinguida por prescripción la obligación tributaria referida al IT del periodo fiscal septiembre de 2005.
7. El 31 de diciembre de 2013, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN planteó recurso jerárquico con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 113 a 115 vta. del Anexo 3, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0251/2014 de 24 de febrero de fs. 134 a 141 del Anexo 3, que confirmó la Resolución de Alzada, conforme establece el art. 212.I.b) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
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