Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 536/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 56/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (sin), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2010 de 1º de noviembre, la providencia de admisión de fs. 30, la contestación de fs. 49 a 53 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs 58 a 60 y 67 a 68, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0339-10 de 14 de octubre de 2010, William Paris Hurtado Morillas, en representación legal de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, mediante memorial de fs. 24 a 27, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2010 de 1º de noviembre, como efecto del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0298/2010 de 16 de agosto, interpuesto por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., impugnando la Nota Cite: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 de 3 de mayo, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:
1.- Como antecedente del caso señala, que el 15 de diciembre de 2009, la Empresa Minera Inti Raymi S.A., presentó al Departamento de Gestión de Empadronamiento y Recaudación del SIN, los Formularios 1137 y 385 correspondiente al periodo octubre de 2009, solicitando la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Gravamen Arancelario (GA), formularios corregidos que fueron devueltos al contribuyente el 26 de abril de 2010, en la que no se consideró la devolución del GA, habiendo hecho constar su desacuerdo al pie del Formulario 1137 señalando que; “aceptan sólo el dato Rubro 5 inciso ‘a’ IVA, y no el Rubro 5 inciso ‘c’ donde muestra el GA”.
Indica, que paralelamente el contribuyente presentó la Nota IR/GG/371-2010, solicitando que se indique en forma escrita el motivo por el cual no se consideró la devolución del GA por el periodo octubre/2009, en su efecto, la Administración Tributaria (AT) emitió la nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 de 3 de mayo, en la que estableció: “En atención a la nota recibida en fecha 26/04/2010, en la que solicita se aclare el motivo por el cual el importe reliquidado por el sistema informático SEV_CEDEIM del Servicio de Impuestos Nacionales para la devolución del Gravamen Arancelario, en la solicitud de Devolución Impositiva con DUDIE N° 2932693346, del periodo 10/2009, fue cero, aclaramos a usted lo siguiente:
En fecha 15/12/2009, la empresa que representa presentó su Declaración Jurada de Consumo Promedio Anual GAC INSUMOS Sector Minero Metalúrgico (Form. 385), por la gestión 2009, siendo que la fecha límite para la presentación de esta información fue el 30/11/2009. Conforme al art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 DE FECHA 11/03/2003, el mencionado formulario, cuya presentación no es obligatoria, debe presentarse dentro del plazo de 60 días posteriores al cierre de gestión fiscal, si el exportador quiere solicitar la devolución de GA, debido a que la estimación presentada servirá como base para la devolución del GA de la siguiente gestión fiscal.
Por lo mencionado precedentemente y en cumplimiento a la normativa mencionada, tomando en cuenta que la empresa que usted representa no cumplió con la presentación de la información requerida (Form. 385) en el término establecido, a partir del periodo de octubre 2009 hasta septiembre 2010, no corresponde la devolución del GA”. (sci). Ante ese hecho, refiere que el 21 de mayo de 2010, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada impugnando la nota antes descrita y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0298/2010 de 16 de agosto, resolvió revocar totalmente la carta o nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 de 3 de mayo, dejando sin efecto el rechazo de la devolución del GA, por la presentación fuera de plazo del Formulario 385, debiendo la AT proceder a su devolución por el periodo fiscal octubre 2009.
En mérito a ello GRACO La Paz presentó Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica ahora impugnada, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0298/2010 de 16 de agosto, que dejó sin efecto la nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 de 03 de mayo.
Con los antecedentes descritos expuso sus fundamentos de la demanda, señalando:
2.- Acusa, que la AGIT le causó agravios al emitir la Resolución AGIT-RJ 0439/2010, al no haber aplicado correctamente la norma positiva de la devolución de la GA, al efecto citando el art. 39 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051, que reglamenta el IUE, indica que esta norma establece el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas (DDJJ) y el pago del Impuesto para el Sector Minero hasta los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, señalando para tal fin como fecha de cierre para las Empresas Mineras el 30 de septiembre. Agrega que, el objeto de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0004.03 de 11 de marzo de 2003, es establecer procedimientos para facilitar la devolución de impuestos al sector exportador en el Marco legal especifico, señalando puntualmente en su art. 17; que las Empresas del Sector Minero Metalúrgico que deseen solicitar la devolución del GA, pagado por la importación o adquisición de insumos en el mercado interno, deberán informar anualmente dentro del plazo de 60 días posteriores al cierre de la gestión fiscal, mediante la presentación del Formulario (F)-385 el consumo promedio mensual de insumos correspondientes a la gestión fiscal anterior. Sobre los plazos señalados indica, que debe entenderse que su vencimiento no causa efecto extinguible del derecho que tienen los contribuyentes a los créditos fiscales firmes y subsistentes, emergentes del pago de gravámenes por importación, que dichos plazos causan efecto tan sólo para que los exportadores puedan formalizar y regularizar las solicitudes de restitución de crédito fiscal presentadas por los periodos anteriores, por ello su cumplimiento tiene como consecuencia única la de posibilitar que el contribuyente solicite la Devolución de Gravamen Arancelario en esa gestión, sin que su incumplimiento signifique la pérdida o consolidación a favor del Fisco de los Tributos pagados (créditos tributarios), por el contribuyente, pudiendo ser estos solicitados en la siguiente gestión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Transcribiendo el contenido del art. 17 de la RND 10.0004.03, señala que dicha norma establece que, las Empresas del Sector Minero que deseen solicitar la devolución del GA deben presentar el F-385 DDJJ Consumo Promedio Anual GA insumos Sector Minero Metalúrgico, dentro del plazo de 60 días posteriores al cierre de la Gestión Fiscal, información que servirá de Base para la devolución del GA para la siguiente gestión fiscal; pero la Empresa Minera Inti Raymi S.A., presentó dicho Formulario el 15 de diciembre de 2009, siendo que de acuerdo al cierre de la gestión fiscal para el Sector Minero Metalúrgico la fecha límite para la presentación de esta información fue el 30 de noviembre de 2009, cunado la RND establece un plazo perentorio para el deber de presentación del F-385, esto a efectos de la estimación por parte del Tesoro General de la Nación (TGN), que le servirá de Base para realizar y presupuestar la devolución del GA para la siguiente gestión fiscal y de esta manera prever la emisión de los CEDEIM’s.
3.- Refiere asimismo que la AGIT, desconoció las facultades de la AT de emitir normas reglamentarias administrativas, facultad establecida en el art. 64 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTB), en cuyo mérito la AT emitió la RND Nº 10.0004.03, estableciendo los procedimientos para facilitar la devolución de impuestos al sector exportador en un marco legal específico, señalado en su art. 17; que las Empresas del Sector Minero Metalúrgico que deseen solicitar la devolución del GA, deberán informar dentro del plazo de 60 días posteriores al cierre de la gestión fiscal mediante la presentación del F-385, indicando que, si consideraba que la RND era contraria a la Ley, tenía expedita la vía para impugnarla y no cuestionarla a través de una Recurso.
4.- Finalmente, denuncia que la AGIT violó el principio de la congruencia al no considerar los argumentos de la AT, extralimitándose en su análisis y disposiciones, toda vez que a través de la Resolución de Alzada no podía cambiar o modificar lo establecido en el proceso de rechazo efectuado por la AT, solamente la AGIT tiene competencia para administrar justicia sobre las cosas demandadas. Asimismo indica, que la AGIT en el punto xv de la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico, estableció que la Empresa Minera Inti Raymi S.A. no cumplió con la presentación del F-385, dentro del plazo de 60 días de acuerdo con lo previsto en el art. 17 de la RND 10-0004-03 y que la AT cumplió lo establecido en la normativa tributaria vigente al rechazar la solicitud del contribuyente para la devolución del GA.
Manifiesta también que la AGIT, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas y argumentos expuestos por la AT, por lo que no correspondía confirmar la resolución emitida por la ARIT La Paz, habiéndose vulnerado el principio de congruencia, desconociendo la normativa vigente y no aplicando la verdad material a la cual se encuentra obligada.
Con dichos argumentos, pide se declare probada la demanda y revocar la Resolución AGIT-RJ 0439/2010 de 1º de noviembre, en consecuencia mantener firme y subsistente la Nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por providencia de fs. 30, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la AGIT, quien contestó la acción en forma negativa manifestando que, la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisando lo siguiente:
1.- Citando los arts. 5, 11, 13, 14 y 15 del DS Nº 25465 Reglamento de la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, manifiesta que, el GA pagado por el exportador del sector minero se reputará como un crédito que será devuelto hasta un monto máximo equivalente al cinco por ciento de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; asimismo, los exportadores presentaran una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), que tendrá carácter de DDJJ, acompañada de la Declaración de Exportación, Factura Comercial y Certificado de salida emitido por la Aduana, debiendo presentarse la SDI a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación, contando con un plazo de 180 días calendario para efectuar dicha solicitud, sujeto a verificación por la AT, rechazándola cuando dichos documentos presenten diferencias o alteraciones o considerando aceptada la SDI cuando no se formulen observaciones por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, que tienen estricta concordancia con los arts. 1, 5 y 17 la RND 10-0004-03, que uniforma procedimiento para el trámite de las devoluciones impositivas.
En ese marco legal, refiere que el 6 de mayo de 2010, mediante nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 de 3 de mayo, el SIN La Paz comunicó al contribuyente que el 15 de diciembre de 2009, presentó su DDDJJ de Consumo Promedio Anual GA Insumos Sector Minero Metalúrgico F-385, cuando la fecha límite para la presentación de la información fue el 30 de noviembre de 2009, cuando conforme al art. 17 de la RND 10-0004-03, el formulario mencionado cuya presentación no es obligatoria, debe entregarse en el plazo de 60 días posteriores al cierre de gestión fiscal, de acuerdo con los arts. 13 y 15 del DS 25465. Además conforme a los arts. 5 y 11 de la misma norma administrativa, la SDI para el GA debe ir acompañada de la Declaración de Exportación, Factura Comercial, Certificado de Salida de la Aduana, Pólizas de Importación, Formulario de DDDJJ IVA (143-1) y respaldada por sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; documentos que posteriormente son revisados por la AT, y determinarán el rechazo o aceptación.
Reitera que, en la aplicación del art. 17 de la RND 10-0004-03, en el trámite de la solicitud de devolución del GA por las empresas del Sector Minero Metalúrgico, la presentación del F-385 no se encuentra entre los documentos o requisitos de presentación y cumplimiento obligatorio que deben respaldar la SDI por el GA, puesto que es un documento adicional, que sólo permite contar con una estimación para la devolución del GA, toda vez que para establecer el monto sujeto a devolución del GA se debe observar lo previsto en el art. 11 del DS Nº 25465.
2.- Manifiesta que conforme a lo establecido en el art. 39 del DS N° 24051; el cierre de gestión para las Empresas mineras es el 30 de septiembre, y para la gestión que comprende entre el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, el cierre de gestión se suscita el 30 de septiembre de 2009, fecha que da inicio el computo de los 60 días para la presentación del F-385 y de acuerdo con el art. 17 de la RND Nº 10-0004-03, concluye dicho plazo (60 días) el 30 de noviembre de 2009, término que efectivamente no cumplió el sujeto pasivo para presentar el referido formulario, hecho que se configura en un incumplimiento de deber formal, empero no es una causal para el rechazo de la SDI presentada por el contribuyente por el GA, periodo octubre 2009. Complementa indicando, que si bien el contribuyente no presentó el F-385 dentro de los 60 días, se evidenció que tal formulario fue presentado el 15 de diciembre de 2009, así lo reconoció la propia nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010, hecho que determina que materialmente al momento de la SDI por el GA, el 13 de abril de 2010, el SIN contaba con la información referida al consumo promedio mensual de insumos correspondientes a la gestión fiscal anterior al periodo octubre 2009, por el cual el exportador solicitó la devolución impositiva.
Afirma que la AGIT llegó a la conclusión, que según el propio SIN la presentación del F-385 no es obligatoria, es más la presentación del referido formulario fuera de plazo no es causal para el rechazo de la SDI por el GA, por lo que considera que debe proseguirse con el procedimiento para la devolución impositiva, sin perjuicio de que la AT imponga una multa por incumplimiento de deberes formales por la presentación extemporánea del F-385, de acuerdo al art. 162.I de la Ley 2492 CTB.
3.- Respecto a que la resolución de la AGIT hubiera violado el principio de congruencia, manifiesta que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2010 de 1º de noviembre de 2010, ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 211 de la Ley 3092, y que es una falacia la afirmación de la AT cuando afirma no haberse valorado adecuadamente sus pruebas presentadas y peor aún, que se habría violado el principio de congruencia al dictarse el fallo impugnado.
Haciendo referencia a la conceptualización del proceso contencioso administrativo y citando la Sentencia Constitucional (SSCC) 1273/2005-R de 14 de octubre, respecto a la fundamentación de las resoluciones, señala que la demanda contenciosa administrativa, carece de sustento jurídico tributario y por lo tanto, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
En esos antecedentes la AGIT, pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución que impugna la AT.
CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la Resolución de la Controversia, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la pretensión solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Administración Tributaria y las autoridades recursivas de alzada y jerárquico.
En consecuencia al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
1) Si, la AGIT interpretó y aplicó erróneamente lo previsto por el art. 17 de la RND 10.0004.03, respecto al plazo perentorio de presentación del F-385, que sirve dicha información de base para la devolución del GA para la siguiente gestión fiscal.
2) Sí, desconoció los alcances del art. 64 de la Ley N° 2492, con relación a las facultades de la AT de emitir Normas Reglamentarias Administrativas como la RND 10.0004.03, y.
3) Si se violó el principio de congruencia, al no considerar ni valorar las pruebas y los argumentos de la Administración Tributaria.
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