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TSJ

SE/0539/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 539/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 640/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 72 a 81, interpuesta por Boris Walter López Ramos, en representación de legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SCZ del SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0517/2014, pronunciada el 31 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 104 a 109; réplica de fs. 113 a 115; dúplica de fs. 118 a 119; notificación del tercero interesado de fs. 132; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala como antecedentes que dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0011OFE00056, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia de GRACO SCZ del SIN procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Corporación Educativa Santa Cruz SA con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, estableciendo una deuda tributaria de 1.689.905 UFV’s, equivalente a Bs.2.977.613, monto que incluye tributo omitido actualizado, la sanción por omisión de pago y multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

El 28 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00176-12, y señala que se ratifica en todos los aspectos expuestos en la misma (sin indicar mayores fundamentos respecto a dicha Resolución).

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia GRACO SCZ del SIN señala que no es aceptable que la AGIT al confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada y se deje sin efecto las observaciones sobre las Facturas Nos. 75, 110, 58, 59, 76, 77, 553, 284, 1, 81, 63, 80, 554, 1, 2. 11, 12, 286, 257, 57, 65, 81, 555, 289, 3, 1, 1805, 115, 58, 66, 82, 556, 3, 4, 258, 59, 68, 84, 557, 294, 18, 19, 4, 5, 6, 85, 259, 60, 69, 85, 18, 559, 21, 22, 6, 260, 86, 87, 560, 261, 7, 300, 2, 24, 14, 88, 113, 561, 87, 8, 26, 3, 17, 119, 72, 89, 562, 10, 28, pretendiendo validar la AGIT estas notas fiscales otorgando la razón al recurrente con el crédito fiscal que no le corresponde porque las notas fiscales no se encuentran vinculadas a la actividad gravada signadas bajo el código 3 de la RD emitida por el SIN y tampoco presentó documentación contable y/o financiera que demuestre efectivamente que la transacción económica haya sido realizada en virtud de los arts. 36, 37, 40 del Código de Comercio (CCom), art. 8.a) de la Ley Nº 843, art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530-Reglamento del IVA, art. 14, numerales 4, 5 y 6 del art. 70 ambos del Código Tributario Boliviano (CTB), y la documentación presentada por el contribuyente, no puede ser considerada a efectos tributarios como medios probatorios de pago porque no permite verificar la constancia y entrega de los supuestos pagos en efectivo entre las partes, por lo que, conforme el art. 76 del CTB, el contribuyente debió aportar las pruebas suficientes que demuestren que la transacción efectivamente se realizó para hacer valer su derecho al cómputo del crédito fiscal, por lo tanto, se evidenció la existencia de las facturas citadas que no cumplen con los requisitos en la normativa vigente, debiendo mantenerse la observación de estas notas fiscales antes mencionadas por el código 3.

Continúa indicando que las facturas observadas con Código 2 y 3, por ser facturas no vinculadas a la actividad gravada y sin documentos que respalden la realización efectiva de la transacción, pero que pretende validar crédito fiscal la AGIT que no ha sido desvirtuado en la etapa de fiscalización por el recurrente que tienen relación a las notas fiscales 10, 11, 12, 14, 13, 14, 13, 15, 15, 3, 17, 3, 17, 18, 5, 5, 6, 9, 20, 10, 7, 23, 19, 22, 8, 12, 21, 25, 9, 13, 27, facturas no vinculadas con la actividad gravada y sin documentos que respalden la realización efectiva de la transacción por lo que, se evidencia de los papeles de trabajo que el contribuyente tiene registros por conceptos de compras no relacionadas con su actividad, por consiguiente, estas notas fiscales al no encontrarse vinculadas con la actividad gravada no cumplen con los requisitos exigidos para ser válidas para el crédito fiscal, incumpliendo el art. 70.4) y 5) del CTB, disposición complementaria con los arts. 36, 37, y 40 del CCom.

De lo expuesto, la aprobación de crédito fiscal depende también de requisitos esenciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y el SIN pueda considerarlos como válidos para fines fiscales, y debiendo probarse también que la operación existió a través de cualquier medio de prueba procesal, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Continúa señalando que, el débito fiscal del IVA sobre la supuesta falta de facturación de la venta de una camioneta, el contribuyente presentó un contrato de compra venta de 26 de noviembre de 2007, entre Erwin Justiniano Roca (comprador) y los señores Kazumi Chávez Wakimoto y Patricia Andia Méndez en calidad de representante de la empresa Corporación Educativa Santa Cruz SA (vendedor), que indica la entrega del vehículo marca Toyota, clase Camioneta, tipo Hi Lux, modelo 2005, número de motor 2zr3378093, número de chasis JTFDL62650009463, CILINDRADA 2438 cc, color rojo, con número de Póliza de Importación 50077147, Placa 1398 LSK al señor Erwin Justiniano Roca y la precepción de $us.14.000 de los representantes legales de la Corporación citada realizada el 16 de enero de 2008, pero que el importe de la venta del vehículo es de $us.19.000, no obstante a la presentación del testimonio de Estados Financieros al 31 de diciembre de 2007, notas aclaratorias y el cuadro Anexo I de altas y bajas de Activos Fijos al 31 de diciembre de 2007 presentados por el contribuyente se evidenció la baja con un monto de Bs.433.581,73 con una actualización según cuenta Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes de Bs.32.001,62, determinándose de esta manera al valor actualizado de la cuenta de vehículo por Bs.465.583,35, importe que no coincide con ninguno de los testimonios presentados por el contribuyente como descargo a la observación del débito fiscal, tampoco se encuentra dentro de sus Libros de Venta la factura de venta emitida por el contribuyente Corporación Educativa Santa Cruz SA, a favor de Erwin Justiniano Roca o Banco los Andes Procrédit SA (comprador).

Asimismo, indica que, si bien el contribuyente presentó certificación de “SER” contrato de compra venta, una minuta de compra de transferencia todos los relacionados a la venta del vehículo antes mencionado; empero, fue realizada con dos individuos distintos de acuerdo a información obtenida del padrón SIRAT I, que Erwin Justiniano Roca no tiene representación legal sobre Banco los Andes Procrédit SA, por lo que, se evidencia que estos contratos se celebraron en periodos distintos al que refleja el cuadro de los activos fijos y los Estados Financieros 2007, y que la cuenta de vehículos en los Estados Financieros del contribuyente al 31/12/2007 refleja saldo cero “0”, comprobándose que la venta del vehículo se realizó en el periodo noviembre de 2007, por lo que, la venta de la camioneta Hi Lux, color rojo con placa 1398 LSK, fue un ingreso no facturado por el contribuyente, por el cual se observó reparos a favor del fisco.

Continúa indicando que ante la discordancia que existe entre los documentos presentados como descargo y los Estados Financieros del contribuyente, el contribuyente tenía la carga de la prueba del art. 76 CTB para demostrar la venta de la camioneta, y de acuerdo al art. 14 del citado código, no puede celebrarse un contrato entre particulares sobre materia tributaria que sea oponible al fisco, y en aplicación de los incisos a) y c) del art. 4 de la Ley Nº 843.

Finaliza manifestando que los reparos insertos en la RD Nº 17-00176-12 demuestran que el contribuyente no cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias y que la AGIT de forma errónea validó notas fiscales en la Resolución impugnada, incurriendo en las observaciones legalmente establecidas por la Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se dicte Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0517/2014 y por consiguiente, se mantenga firme y subsistente la RD 17-00176-12 de 28 de junio de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de enero de 2015, que cursa de fs. 104 a 109, y señala lo siguiente:

Previa transcripción de los arts. 4, 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530; señala que, en el presente caso se tiene que las Facturas Nos. 10, 11, 12, 14,13, 14, 13, 15, 153, 17, 3, 17, 18, 5, 5, 6, 9, 20, 10, 7, 23 19, 22, 8, 12, 21, 25, 9, 13 y 27, corresponden a servicios de consultoría (honorarios profesionales), por lo que se debe resaltar que la presentación de servicios, contiene dos obligaciones una de hacer y otra de dar, por lo que su configuración está sujeta a la voluntad de las partes, establecidas a través de un contrato verbal o escrito y en ese sentido, que para la materialización del hecho imponible en el caso de la prestación de servicios se tiene que éste debe realizarse en territorio nacional, las partes deben conocer sobre el inicio y la finalización de la prestación, fijar un precio, es decir, que el servicio prestado sea a título oneroso, el cual debe respaldarse con la emisión de una factura.

En ese sentido, indica que la materialización del hecho imponible, debe respaldarse mediante la factura o nota fiscal original, documentación contable según lo establecen los arts. 36, 40 y 44 del CCom, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de deducir la carga fiscal, pues de lo contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del art. 8.II del CTB, en tanto, que la onerosidad debe quedar demostrada a través de medios fehacientes de pago y documentación contable y financiera que demuestre el pago efectuado.

En ese sentido, indica que las Facturas Nos. 10, 11, 12, 14,13, 14, 13, 15, 153, 17, 3, 17, 18, 5, 5, 6, 9, 20, 10, 7, 23 19, 22, 8, 12, 21, 25, 9, 13 y 27 fueron emitidas por servicios de consultoría (Honorarios Profesionales), respaldadas con contratos suscritos con Consultores Académicos, y que los pagos de las citadas facturas fueron registrados en los comprobantes de egreso y su cobro en la boleta de Honorarios, por lo que se tiene su conformidad y la presentación del servicio fue realizada en virtud a los contratos de servicio; estableciéndose en virtud al art. 76 del CTB, el contribuyente demostró que las transacciones están vinculadas con la actividad gravada del contribuyente y respaldó sus transacciones con documentos contables y medios de pago, demostrando la procedencia de los créditos impositivos conforme el art. 70.4) y 5) del CTB.

Previa transcripción de los arts. 3 de la Ley Nº 843 y 17.1) del CTB, indica que la Administración Tributaria en la determinación de ingresos no declarados por la venta de un vehículo consideró el monto de la baja del activo de la Cuenta Vehículos, el 30 de noviembre de 2007, debido a que la documentación presentada por el contribuyente presentaría inconsistencias, aspecto en desacuerdo por el sujeto pasivo porque la transferencia del bien se perfeccionó el 8 de febrero de 2008; al respecto, manifiesta que, contablemente la baja de un activo fijo, sea por obsolescencia, venta o dación en pago, tiene como efecto la cancelación de todas las cuentas relacionadas a éste y que forman parte de su valor, dejando de pertenecer a la empresa y su propiedad transmitida a un tercero o procediéndose a su destrucción, y en el presente caso, los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2007, reflejan un saldo de “0” en la Cuenta de Vehículos porque en dicha gestión el vehículo como activo fijo fue dado de baja a través de una venta, transacción, que según el Libro Diario, fue registradas el 30 de noviembre de 2007.

En tal sentido, y tal como afirma el contribuyente, el 30 de noviembre de 2007, el contribuyente recibió el pago de Bs.108.220, empero, dicho pago no constituye el Valor en Libros del Vehículo de Bs.433.581,73 (saldo a l1 de enero de 2007 más el ajuste por inflación y tenencia de bienes), procedió a contabilizar el ingreso de Bs.108.220, cerró la cuenta depreciación acumulada asociada al activo por el saldo de Bs.207.490,34 y registró una pérdida por la diferencia de Bs.117.871,39 imputando éstos débitos contra la cuenta de activo Vehículo Automotores por el total de Bs.433.581,73. En ese contexto, con la baja del activo, la empresa perdió todos los derechos sobre dicho bien y los transmitió a quién efectuó el pago (tercero), haciéndose evidente que la enajenación o la transmisión, de dominio del vehículo camioneta Toyota, Hi Lux se configuró el 30 de noviembre de 2007, pues la baja del activo constituye el acto equivalente que refiere el art. 4.a) de la Ley Nº 843 para la configuración del hecho imponible, debiendo emitirse en ese momento la respectiva factura, lo cual no sucedió en el presente caso.

Continúa señalando respecto al valor de la venta del bien, la determinación de la AT sobreestimó el valor de vehículo porque sin tomar en cuenta el valor en Libros del bien, ya incluía el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, y para la cuantificación de la base imponible volvió a incluir este concepto, generando un valor mayor al que efectivamente correspondía al costo del activo y la Administración Tributaria tampoco tomó en cuenta que el contribuyente al momento de registrar la venta y dar de baja el activo, solo recibió el pago de Bs.108.220, lo que hace que el valor de la transacción sea menor al establecido por la AT; sin embargo, siendo que el propio contribuyente adicionalmente proporcionó documentación de descargo con diferentes montos sobre el valor de la venta de la camioneta, por lo que, corresponde verificar el precio de venta efectivo, es así que, si bien el Contrato de Venta de 26 de noviembre de 2007, refiere que la venta del vehículo fue efectuada por un valor de $us.14.000, equivalente a Bs.108.220, al tipo de cambio de 7.73 bs/$us vigente el día de la venta, dicho importe no coincidiría con el registro contable pero de un análisis de la Certificación SER, se observa que el comprador Erwin Justiniano Roca, no coincide con el comprador registrado en el Sistema RUAT, Banco Los Andes Procrédit SA y toda vez que el Contrato no cumple con las formalidades para ser considerado como instrumento público, carece de validez probatoria y no puede ser considerado para fines tributarios.

Respecto a la existencia de contradicciones entre el Contrato de Venta y la Minuta, mismos que serían oponibles al fisco según el art. 14 del CTB; señala que, si bien la Administración Tributaria en aplicación del citado artículo, puede apartarse de las condiciones contractuales definidas en los mismos, empero, en el presente caso, no corresponde la aplicación del art. 14 del CTB, pues como se estableció precedentemente, su valoración en compulsa con la documentación contable permitió a la AGIT establecer la verdad material de la transacción observada por la AT, entidad que por el contrario, se limita a rechazar los mismos ante la existencia de contradicciones, sin efectuar un análisis integral de la prueba, ni ofrecer prueba adicional que respalde la cuantificación de la base imponible para el débito fiscal IVA en Bs.465.583.

Continúa citando como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.2 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto a los tres requisitos que deben tener las transacciones para que se beneficien con el crédito fiscal, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0490/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R de 4 de junio.

Finaliza ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y señala que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de GRACO SCZ del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0517/2014.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 22 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a Patricia Andia Méndez en calidad de representante legal de la Corporación Educativa Santa Cruz SA con la Orden de Verificación Nº 0011OFE00056, con alcance a los periodos enero a noviembre de 2007, correspondiente al IVA. Asimismo notificó el Requerimiento Nº 00106566 y la Nota CITE: SIN/GGSC/DFFE/NOT,0899/2011, solicitando: Declaraciones Juradas del IVA e IT; Libro de Compras y Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al débito fiscal y crédito fiscal IVA; extractos bancarios, planillas de sueldos; planilla tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de Ingreso y Egreso con respaldos; Estados Financieros y Dictamen de la Gestión 2007; Plan de Cuentas Contables; Libros de Contabilidad (Diario y Mayor); Pólizas de Importación; Contratos con proveedores, Detalle de activos fijos y depreciaciones; u cualquier documentación adicional requerida en el transcurso de la fiscalización, conforme fs. 2 a 4 de antecedentes administrativos, cuerpo 1.

2. El 24 de febrero de 2012, de acuerdo al Acta de Recepción de Documentación, el sujeto pasivo presentó fotocopias de: Formularios 200 y 400; Plan de Cuentas; Balance de Sumas y Saldos; Estados Financieros; Testimonio de Constitución; Libros de Compras y Ventas IVA; originales de Comprobantes de Ingresos y Egresos; Libro Diario y Comprobantes de Traspasos, conforme consta a fs. 23 de antecedentes administrativos, cuerpo 1.

3. El 4 de mayo de 2012, la Administración Tributaria emitió Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 30717, 30718, 30719 y 30720, por la presentación de los Libros de Compras IVA en medio magnético por los periodos fiscales enero a marzo 2007, abril a junio 2007, junio a septiembre 2007 y octubre a noviembre 2007, incumpliendo el art. 2 de la RND 10-0047-05, sancionándolo con el importe de 500 UFV por cada periodo fiscal; 30727, por la falta de entrega de toda la información requerida por el SIN durante la fiscalización, incumpliendo lo establecido en los arts. 70 y 100 del CTB, por lo que lo sanciona con una multa de 3.000 UFV; Nos. 30726, 20728, 30730, 30731, 30729 por Incumplimiento al Deber Formal en el registro incorrecto de notas fiscales en sus Libros de Compras IVA, de los periodos enero a noviembre 2007, incumpliendo el art. 47 de la RND 10-0016-07, imponiéndole una multa de 1.500 UFV por cada periodo fiscal, conforme consta a fs. 3363 a 3372 de antecedentes administrativos, cuerpo XVII.

4. El SIN emitió Informe Cite: SIN/GGSC/DF/FE/INF/0607/2012 de 18 de mayo, en el que establece la existencia de facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, clasificadas: 1) Ausencia de la factura original; 2) Facturas no vinculadas a la actividad gravada; 3) Transacciones no realizadas efectivamente; y 4) Facturas que no cumplen con aspectos formales, también observa la venta de la camioneta Hi Lux porque no fue facturada, determinando preliminarmente la deuda tributaria en 1.897.955 UFV, equivalente a Bs.3.328.539, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por Incumplimiento de Deberes Formales, de acuerdo a fs. 3373 a 3385 de antecedentes administrativos, cuerpo XVII.

5. El 25 de mayo de 2012, el SIN notificó al representante legal de la Corporación Educativa Santa Cruz SA, con la Vista de Cargo N° 7912-0011OFE00056-0093/2012 de 18 de mayo, en la que se estableció la liquidación previa de la deuda tributaria por el importe de 1.897.955 UFV, equivalente a Bs.3.328.539, incluyendo los conceptos señalados anteriormente, otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de los descargos respectivos o pague la deuda determinada, conforme consta a fs. 3386 a 3397 de antecedentes administrativos, cuerpo XVII.

6. Después de los descargos presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria emitió la RD N° 17-00176-12 de 28 de junio de 2012, que determinó las obligaciones impositivas que ascienden a 1.689.905 UFV, equivalente a Bs.2.977.613, monto que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de pago y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales del IVA, correspondiente a los periodos fiscales de enero a noviembre de la gestión 2007, conforme fs. 6646 a 6660 de antecedentes administrativos, cuerpo XXXIII.

7. Posteriormente, fue motivo de la emisión de Resolución de Alzada en dos oportunidades, y anuladas las mismas por la AGIT, a efectos que la ARIT Santa Cruz se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada por el sujeto pasivo. Por lo expuesto, la ARIT se pronunció por tercera vez, emitiendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0896/2013 de 23 de diciembre, que revocó parcialmente la RD N° 17-00176-12 de 28 de junio de 2012, dejando sin efecto el tributo omitido por 153.573,48 UFV’s porque la empresa recurrente determinó incorrectamente el IVA, beneficiándose indebidamente de un crédito fiscal que no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma, adecuando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago; manteniendo firme y subsistente el Tributo Omitido por 498.766,46 UFV’s y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales por 25.000,00 UFV’s, debiendo la Administración Tributaria reliquidar la deuda tributaria a la fecha de pago conforme los arts. 47 y 165 del CTB; conforme el art. 212.a) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

8. Contra dicha Resolución, el 28 de enero de 2014 la Gerencia de GRACO SCZ del SIN interpuso recurso jerárquico cursante a fs. 658 a 663 del Anexo 4, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0517/2014 de 31 de marzo de fs. 727 a 756 del citado Anexo y a fs. 43 a 72 del expediente, el cual revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0896/2013 de 23 de diciembre, en la parte referida a las observaciones del Código 2 por las Facturas Nos 9186 y 14191; Código 3 por la Factura N° 119, y sobre los ingresos no facturados por la venta de una movilidad (parcialmente), manteniendo las observaciones por estas notas fiscales y el importe de la venta real del vehículo; consiguientemente, se modifica la deuda tributaria establecida en la RD N° 17-00176-12 de 28 de junio de 2012 de 1.689.905 UFV’s a 1.338.313 UFV, monto que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y las multas por Incumplimiento de Deberes Formales, importe que debe ser actualizado a la fecha de pago conforme el art. 47 del CTB; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del CTB. Por consiguiente, la Gerencia de GRACO SCZ del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.

9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 134 de obrados.

10. Consta también, el apersonamiento de Patricia Andia Méndez, representante legal del contribuyente Corporación Educativa Santa Cruz SA, quien como tercero interesado en el proceso, respondió en los términos del memorial que cursa de fs.153 a 158 de obrados, propugnando la Resolución Jerárquica y solicitando se declare improbada la demanda.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si la AGIT obró de manera correcta al establecer que: 1) El contribuyente Corporación Educativa Santa Cruz SA cumplió con los requisitos establecidos por Ley, para beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declaró en las Facturas de los Códigos 2 y 3 ya que presentó la documentación respectiva que respaldan las facturas observadas; y 2) Determinar si correspondía el débito fiscal del IVA sobre la supuesta falta de facturación de la venta de la camioneta Hi Lux porque fue un ingreso no facturado por el contribuyente.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

V.1. En relación al primer punto objeto de la Litis.-

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0539/2017Fuente oficial