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TSJ

SE/0540/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 540/2013.

EXP. N°: 106/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, c/ la Superintendencia Tributario General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributario General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 27-32 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/ 0379/2006 de 08 de diciembre, la providencia de admisión de la demanda de fs. 35, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 39-43 y vta., los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO I: Que, adjuntando Resolución Administrativa No. 03-0243-07, de 05 de marzo de 2007, la Abogada Reina Zuleyka Soliz Rodas en su condición Gerente Distrital La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fs. 27-32 y vta., interponiendo demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0379/2006 de 08 de diciembre, señalando que:

1.- La Administración Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Ley, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas relativas al IVA (F-143), IT (F-156) e IUE (F-80) por los periodos fiscales 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 04/2001, ajustándose las bases imponibles y liquidándose el tributo sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTb), evidenciando ingresos no declarados y compras declaradas sin la documentación de respaldo, resultando el equivalente a UFV’s 31.884.205.- por concepto de tributos omitidos actualizados e intereses, imponiéndose la multa igual al 50% sobre el gravamen (tributo) omitido, equivalente en UFV’s 11.438.681.-, en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 Código Tributario (CT), por haber incurrido en la conducta de evasión.

2.- Manifiesta que, el contribuyente ALBARO RENE MURILLO MONTAÑO voluntariamente estableció sus ingresos generándose un débito fiscal que no fue cancelado, beneficiándose por otra parte de un abundante crédito fiscal sin respaldo con documentos originales, omitiendo declarar el total de sus ingresos y disminuyendo el monto a pagar por el IVA e IT, sin contar con la presentación del Formulario 80 del IUE.

Señala que, la Superintendencia Tributaria Regional (STR) al emitir el Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0257/2006, ha vulnerado lo dispuesto en las normas tributaria, disminuyendo indebidamente cargos tributarios legalmente establecidos, al no considerar que la Administración Tributaria emplazó al contribuyente a presentar la documentación requerida en calidad de descargo de las diferencias detectadas en la Vista de Cargo, aspecto que incumplió el contribuyente y que actuando de mala fe, imposibilito a la Administración Tributaria efectuar su tarea de fiscalización a objeto de determinar correctamente el adeudo tributario, incurriendo en la contravención de evasión conforme a los arts. 114 y 116 de la Ley 1340.

3.- Refiere también que, tanto la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0257/2006 de 10 de agosto, como la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0379/2006 de 8 de diciembre, al dejar sin efecto el reparo de Bs. 909.531.- por el IVA correspondiente al periodo fiscal enero 2001, de Bs. 1.563.936.- por el IT, correspondiente al periodo fiscal de enero 2000 a abril 2001 y de Bs. 11.338.540 por el IUE, correspondiente a las gestiones 2000 y 2001, incluido su mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión, han violado los arts. 8 y 12 de la Ley 843 Texto Ordenado, con relación a la correcta depuración del crédito fiscal apropiado indebidamente por el contribuyente, en razón a que las notas fiscales no contaban con respaldo pese a los requerimientos que fueron incumplidos.

Expresa más adelante que, la empresa INCOBOL de propiedad de José Carmelo Barrera Chalco, con RUC Nº 9114173, único proveedor del sujeto pasivo, afirmó que nunca constituyó empresa alguna, ni realizó ninguna actividad económica porque dicha empresa (INCOBOL) es ficticia y que de acuerdo al Estado de Dosificación registra dato inexistente, que además la Imprenta PROGRANAL indicó que no se realizaron impresión de facturas para INCOBOL, por lo que las facturas expuestas por MIXCO son falsas, aspecto que tiene su incidencia en el IVA e IUE.

4.- Acusa de igual forma la violación del art. 7 de la Ley 843 y art. 10 del DS 21530, toda vez que los reparos determinados con relación a la Nota Fiscal Nº 154 relativo al IVA por la suma de Bs. 909.351.-, habría sido incorrectamente aplicado por la Superintendencia Tributaria General (STG), entendiendo que el hecho generador que dio lugar al nacimiento de la obligación tributaria tanto para el IVA, IT e IUE de la factura Nº 154, tampoco se efectivizó, ratificando de esta manera el fallo establecido en la Resolución de Alzada Nº 0257/2006, dejando sin efecto el cargo por el IVA. Así mismo manifiesta que, la STG no consideró, que la fiscalización efectuada determinó que uno de los principales proveedores de la empresa ARGOSUR S.R.L. era la empresa MIXCO de Albaro Rene Murillo Montaño y revisado el detalle de las notas fiscales de la referida empresa, llegó a establecer que en el mes de enero de 2001, el contribuyente Albaro Rene Murillo Montaño, emitió dos notas fiscales Nos. 154 y 155 por Bs. 6.995.006,25.- y por Bs. 4.929.645.-, habiendo declarado únicamente la nota fiscal Nº 155, verificado por la Base de Datos Corporativa (BDC) SIRAT, evidenciándose pagos en defecto, siendo por tanto correcta la determinación de las obligaciones tributarias para el IVA, por ello considera a la determinación de la STG carente de fundamento legal para dejar sin efecto el referido impuesto.

Con referencia a los reparos determinados en el IT por la suma de Bs.1.563.937.-, el demandante acusa a la STG de vulnerar el art. 77 de la Ley 843 (TO), por cuanto dicho importe obtuvo del cruce de información y verificación de las notas fiscales y extracto tributario de la propia empresa MIXCO, en razón a que de las facturas emitidas a favor de la empresa ARGOSUR S.R.L. no fueron declaradas oportunamente en los medios, plazos y formas establecidos por Ley. Así mismo manifiesta que, como emergencia del requerimiento al contribuyente Albaro Rene Murillo Montaño, éste presentó el 23 de agosto de 2002 sus DDJJ tanto por el IVA e IT por los periodos fiscales enero de 2000 a junio de la gestión 2001, efectuados en el BNB, que verificada según el SIRAT, se evidenció que los mismos no fueron cancelados, por lo que considera evidente la existencia de pago en defecto por dicho impuesto, máxime si no demostró los medios fehacientes de pago.

Por otro lado, con relación a los reparos por el IUE por el importe de Bs. 11.338.540.-, refiere que, la STG incurrió en flagrante violación de los arts. 36 y 46 de la Ley 843, en razón a que se comprobó que las facturas que respaldan sus gastos no existen porque no fueron presentadas en su momento cuando fueron solicitados, por lo que en sujeción al art. 8 del DS 24051, no corresponde considerar ningún gasto o costo deducible para el IUE concordante con los arts. 36 y 37 de la Ley 843 y arts. 6, 7 y 8 del DS 24051. Señala por otra parte que, no se consideraron los Resultados por no tener respaldo documentado de los gastos efectuados, por lo que las notas fiscales presentadas no son válidas para crédito fiscal en el IVA, por ello no son deducibles para la determinación del IUE, ya que las facturas se encuentran fuera del rango de dosificación; no corresponden al contribuyente legitimo; y las facturas no están dosificadas por la Administración Tributaria, además en aplicación de la Resolución Administrativa Nº 05-43-99 establece en su art. 16 que; “Solo el original de las notas fiscales otorgará el derecho al cómputo del crédito fiscal”, por tanto considera que no son válidos los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico.

Finalmente expresa que la Superintendencia Tributaria General no aplicó correctamente los arts. 114 y 116 de la Ley 1340, al dejar sin efecto los reparos tributarios correspondientes a la contravención de evasión, solicitando por consiguiente emitir resolución declarando PROBADA “el recurso”, Revocando Parcialmente la Resolución Nº STG-RJ/0379/2006 de 8 de diciembre, y mantener firme y subsistente íntegramente la Resolución Determinativa Nº 070/06 emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 35 y fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General Interino, quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 31 de agosto de 2007, cursante a fs. 39 a 43 y vta. de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter jurídico legal, y que la demanda incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión que se le hubiera causado con la resolución impugnada, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-JR/0379/2006, de 08 de diciembre.

Que corrida en traslado la respuesta conforme al proveído de fs. 60, la entidad demandante no respondió al traslado en el plazo señalado por Ley, teniéndose por renunciado al derecho a la réplica como se tiene del proveído de fs. 66, disponiéndose Autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de violación de la normativa legal tributaria, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; si, efectivamente se realizó transacción comercial a través de la factura Nº 154, entre el proveedor Álbaro René Murillo Montaño por MIXCO y la empresa ARGOSUR S.R.L., generando un débito fiscal y si la depuración del crédito fiscal por no estar relacionada con la actividad del contribuyente se ajusta a las normas de derecho tributario. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: 3 Anexos de fs. 1 a 274; de fs. 1 a 100; y de fs. 1 a 365, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como consecuencia de la Orden de Fiscalización Externa OFE 0005OFE0012 a objeto de determinar los Ingresos no Declarados por el Contribuyente, la Administración Tributaria realizó la verificación de las facturas declaradas por la empresa ARGOSUR S.R.L. como respaldo de las compras realizadas por MIXCO y que fueron utilizadas para descargo de crédito fiscal, estableciéndose que en el mes de enero de 2001 el contribuyente Álbaro René Murillo Montaño emitió 2 facturas Nos. 154 y 155 por Bs. 6.995.006.25 y 4.929.645.00.- determinándose diferencias por ingresos percibidos con relación al IVA, IT e IUE. Asimismo, emergente de la fiscalización efectuada, la Administración Tributaria bajo el criterio de haberse beneficiado de enorme crédito fiscal que no tiene respaldo como el caso de la empresa INCOBOL que en ningún momento presentó DDJJ que estableciera ingreso alguno, mucho menos determinó Débito Fiscal, por consiguiente habría omitido declarar la totalidad de sus ingresos, disminuyendo el monto a pagar por concepto del IVA, IT e IUE, por el que determinó una deuda tributaria que asciende a Bs. 35.545.121 (Treinta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veintiuno 00/100 Bolivianos), conforme al resumen establecido en el cuadro de liquidación de fs. 309, emitiéndose posteriormente la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-581/2005 de 2 de diciembre de 2005 y finalmente la Resolución Determinativa Nº GDLP Nº 70 de 2 de febrero de 2006, equivalente en UFVs 31.884.205.- por impuesto omitido e intereses y multa por evasión sobre el gravamen omitido de UFVs 11.438.681.- en aplicación del art. 116 de la Ley 1340, procediendo a su legal notificación al apoderado del sujeto pasivo con el referido acto administrativo de determinación tributaria el 7 de marzo de 2006.

Contra dicha resolución el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR-LPZ/RA 0257/2006 de 10 de agosto, cursante de fs. 136 a 142 (Anexo I), que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Determinativa GDLP Nº 70 de 2 de febrero de 2006, dejando sin efecto el reparo de Bs. 909.351.- por el IVA del periodo 01/2001; de Bs.1.563.936.- por el IT de los periodos 01/2000 a 04/2001; y de Bs.11.338.540.- por el IUE de las gestiones 2000 y 2001, más su mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión, contra el que tanto la Administración Tributaria a fs. 163-165 y vta., y el contribuyente a fs. 199-207 y vta., respectivamente interpusieron recurso jerárquico y que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0379/2006 de 8 de diciembre, pronunciada por la STG (fs. 254 a 276 Anexo I), que resolvió Confirmar la Resolución STR-LPZ/RA 0257/2006 de 10 de agosto, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

2.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA).- El art. 1 de la Ley 843, creó el IVA que recae sobre todas las ventas de bienes y servicios prestados, contratos en general e importaciones definitivas, sin tener en cuenta las diferencias de naturaleza y función entre ellos, realizados en el territorio del país.

El art. 2º de la referida Ley, establece: “A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca el mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y retiro de bienes inmuebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3º de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas”.

Por su parte el art. 3º del citado cuerpo normativo refiere que los sujetos pasivos son aquellos que: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.

El art. 4º de la Ley 843, referida al nacimiento del hecho imponible señala: a) Ventas, sean estas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión del factura, nota fiscal o documento equivalente.

Así mismo el art. 7 del citado cuerpo normativo, refiere a la aplicación de la alícuota del impuesto sobre el total del precio de venta (13%). Dispone el art. 8 que es el importe que resulta de aplicar la alícuota del 13% sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen equivalente en el periodo fiscal en el que se liquida, importes que se restan del débito fiscal siempre y cuando tenga vinculación con la actividad gravada, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, en el que además, el crédito fiscal sea válido, se requiere la existencia de una nota fiscal original; la vinculación de la compra; la realización efectiva de la transacción, elementos susceptibles de comprobación por para de la Administración Tributaria.

El art. 128 de la Ley 2492, establece: “Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentación falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente expresando en Unidades de Fomento de la Vivienda…”.

2.1.1. En el caso presente, la Administración Tributaria determinó reparos por Bs. 6.995.005.- por ingresos facturados por ventas a la empresa ARGOSUR y no declarados en el periodo fiscal enero 2001 obtenidas de las DDJJ y fotocopias de facturas emitidas, así como de la depuración de crédito fiscal por compras al único proveedor INCOBOL de José Carmelo Berrera Chalco, con RUC 9114173 (fs. 161 anexo III).

2.2. Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE).- Por determinación del art. 36 de la Ley 843; “crea el IUE aplicable en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultante de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento”.

En el contexto el art. 47 del citado cuerpo legal indica; “La utilidad neta imponible será la resultante de deducir la utilidad bruta (ingreso menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores - supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes”. Por su parte el art. 8 del DS 24051, establece como regla general, que se consideran gastos necesarios, aquellos realizados, tanto en el país como en el extranjero, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada efectúa de una transacción que origina el gasto deducible.

2.2.1. Por el IUE, el sujeto activo estableció el reparo que asciende a Bs. 11.338.540.- por reparos de IVA, IT e IUE por ventas de varillas de oro para uso aeronáutico facturadas a la empresa “Ariñéz Gonzáles Sur S.R.L.” (ARGOSUR), y depuración de crédito fiscal inválido, de cuya operación ésta última empresa solicitó y recibió CEDEIMs bajo la modalidad de Boleta de Garantía por la exportación por un importe de Bs. 6.977.955.- como se tienen establecido de la Resolución Administrativa Nº 18/2004 de 7 de diciembre de 2004 (fs. 81-82), emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN.

2.3. Impuesto a las Transacciones (IT).- Este impuesto establecido en el art. 72 de la Ley 843, alcanza al ejercicio en el territorio nacional, del comercio, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera que sea el sujeto que la presta. También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.

2.3.1. El reparo por concepto al IT establecido por la Administración Tributaria alcanza a Bs. 1.563.937.- emergente de los ingresos facturados y no declarados en el periodo enero 2001, también reparados por IVA, e ingresos declarados en formularios 156 pero no cancelados.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
Demandado
la Superintendencia Tributario General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2013SE/0540/2013Fuente oficial