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TSJ

SE/0543/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 543/2013.

EXP. N°: 421/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Henry Luis Loayza Paravicini contra el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Henry Luís Loayza Paravicini contra el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 58, subsanada a fs. 73, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 12/2012 de 20 de abril de 2012; la respuesta de fs. 117 a 120; el memorial de réplica de fs. 126 a 129; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Henry Luís Loayza Paravicini, en su condición de adjudicatario de la Concesión Minera denominada “Boliviana” de 20 cuadrículas mineras, ubicada en el cantón Teoponte Guanay, provincia Larecaja del Departamento de La Paz, apersonándose ante el Tribunal Supremo en su demanda contencioso administrativa expresa que en el proceso administrativo Freddy Pinedo Chávez, en representación de la Comunidad Indígena Leco Tomachi, planteó demanda de nulidad contra su concesión minera, adquirida por Resolución Constitutiva Nº 153/2005 de fecha 6 de junio de 2005, pero al haber asumido defensa, el Director Regional Jurisdiccional Administrativa Minera emitió el Auto Interlocutorio ARJAM LP-B-P Nº 066/2011 el 23/12/2011, declarando improbada dicha demanda, con el argumento de no haberse demostrado la contravención de los arts. 17 y 18 del Código de Minería; que planteado contra esa resolución recurso revocatorio, mereció la justa Resolución ARJAM LP-B-P Nº 09/2012 de 13 de febrero de 2012 que confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 066/2011; pero interpuesto recurso jerárquico por los perdidosos, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, emitió la injusta Resolución Jerárquica Nº 12/2012 el 20 de abril de 2012, revocando totalmente la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 09/2012, como la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 066/2011, aplicando el art. 68.I del Código de Minería, y resolviendo en el fondo declaró la nulidad de la Concesión minera (ahora Autorización Transitoria Especial, por efecto del DS Nº 726 de 6 de diciembre de 2010), la Boliviana de 20 cuadrículas, ubicadas en el cantón Teoponte, Guanay Prov. Larecaja del Departamento de La Paz, disponiendo su reversión a dominio originario del Estado, en consecuencia la cancelación de su inscripción en el Registro Minero dependiente del SERGEOTECMIN.

El actor justifica su demanda, analizando el Considerando VIII (Conclusiones) de la resolución jerárquica Nº 12/2012, que considera como causa de agravio y a la vez responde a sus propios cuestionamientos sobre lo tramitado en sede administrativa, al señalar que no correspondía anular su concesión minera por cuanto no existe ninguna de las causales previstas en los arts. 17 y 18 al que refiere el art. 66, todos de la Ley Nº 1777 del Código de Minería, por lo que tampoco procede la acción de nulidad establecida en el art. 67 de la citada norma; al contrario, que adquirió la concesión minera cumpliendo todo lo exigido por el Estado boliviano, pero que la autoridad demandada no realizó correcto análisis a fondo sobre la nulidad prevista en el art. 18 inc. c) de la Ley 1777, porque si bien es socio-trabajador de la Cooperativa Minera Boliviana (socio cooperativista), no existe prohibición de adquirir por su cuenta dentro del área de 2 kilómetros una concesión minera como es La Boliviana, que le fue otorgada al cumplir los requisitos legales.

En su demanda denuncia también, las irregularidades en sede administrativa, y que no fueron advertidas en recurso jerárquico, tales como la falta de pase profesional y la impersonería de los demandantes, al efecto realiza una relación de los poderes notariales respecto a los apoderados iniciales que actuaron a nombre de la Comunidad indígena Tomachi, pero que estos sin tener facultad habrían otorgado nuevo poder a otras personas, afectando la impersonería de los demandantes por falta de capacidad procesal, lo mismo sucedió con el abogado que les representó, que no adjuntó pase profesional del anterior profesional; que estos hechos demuestran la procedencia del presente incidente de nulidad de obrados a lo tramitado y resuelto en la instancia administrativa. Adjunta a este propósito algunos actuados del trámite administrativo, tales como el titulo ejecutorial, testimonios, planos, pago de patentes mineras que acreditan la adjudicación de la concesión minera, así como las resoluciones emitidas, todos en calidad de prueba documental.

Agrega que la resolución jerárquica Nº 12/2012, vulnera principios y derechos constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 109, 110, 113, 115 y 117.II de la C.P.E., por cuanto en pleno tramite para adquirir la Concesión Minera “Boliviana”, los señores Agapito Guzmán Chamaro y Sabino Poma, plantearon una anterior oposición al amparo del art. 18 inc. c), 2, 111 inc. b) y 63 del Código de Minería, empero dicha oposición fue rechazada por Auto de fecha 16 de mayo de 2005, por el ex Superintendente de Minas; que existe deslealtad procesal por parte de Sabino Poma García que en representación de la Comunidad Leco Tomachi, otorgó poder a Freddy Pinedo Chávez, para que interponga nueva demanda de nulidad; que una vez revocado el poder del Sr. Pinedo, se hacen otorgar otro poder con la Sra. Roxana Cartagena para volver a objetar su Concesión Minera, vale decir, nuevo poder a favor de los primeros nombrados, y no conforme con ello, estos a su vez otorgan otro poder a Mario Adel Molina, sin facultad alguna que les hubiera otorgado la Comunidad, de otorgar poder a un tercero como sucedió en sede administrativa.

En base a estos argumentos, en apoyo de las normas legales citadas, solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, y se ordene a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, modifique y deje sin efecto la Resolución Jerárquica Nº 12/2012 el 20 de abril de 2012.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 74, fue corrida en traslado y citado legalmente Carlos Alberto Soruco Arroyo, en su condición de Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (fs. 96), en tiempo hábil se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 117 a 120, quién respondiendo la demanda expresó en síntesis lo siguiente:

Que los actos cumplidos del proceso administrativo no pueden ser objeto de nulidad, porque si el demandante tenía conocimiento de supuestas irregularidades observadas, debió poner en conocimiento y reclamar en su oportunidad, por lo que ahora no amerita entrar en mayores consideraciones de orden legal; que la actual demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº 12/2012 de 20 de abril de 2012, es imprecisa, contradictoria y sin sustento legal, por lo que rechaza en todas sus partes, puesto que solo expone agravios a modo de responder a las conclusiones del Considerando VIII de la citada resolución jerárquica.

Afirma que la demanda solo transcribe lo dispuesto en los arts. 17, 18, 66 y 67 de la Ley Nº 1777, con olvido que la resolución impugnada fue emitida en aplicación de los principios de legalidad, verdad material e imparcialidad, que además se halla debidamente fundamentada, tanto con la normativa en materia de minería como las SC Nº 122/2006-RCA de 24 de abril, SC 685/2003-R de 21 de mayo; precisamente al haberse demostrado la contravención del art. 18 inc. c) del Código de Minería, porque si bien la Concesión la Boliviana fue solicitada y adjudicada en su condición de persona individual, subsiste la prohibición de obtener concesión minera por su calidad de socio-trabajador, dentro del área de 2 kilómetros de las Concesiones de la Cooperativa Minera Boliviana Ltda., a la cual pertenece como socio cooperativista, condición que afectó la obtención de la concesión La Boliviana con la declaración de nulidad, por ser colindante a la concesiones Sucesivas Boliviana y Sucesivas Boliviana II de la nombrada cooperativa, que aunque pueda causarle perjuicio al demandante, este fue obtenido en conocimiento de su condición de socio trabajador de la citada Cooperativa.

Por último refiere sobre la denuncia de irregularidades en el proceso administrativo como la falta de pase profesional y la impersonería de los demandantes, como fundamento del incidente de nulidad de obrados, al respecto rehúsa pronunciarse por su manifiesta improcedencia, al reiterar que no fue reclamado estos extremos en la instancia jerárquica; por lo tanto, tampoco existe vulneración al debido proceso ni a la garantía de protección en cuanto a su derecho propietario, porque ahora las concesiones mineras, se denominan Autorización Transitoria Especial (ATE) por efecto del DS. Nº 726 de 6/12/2010, debido a que los recursos naturales son de propiedad originaria del Estado.

Con tales argumentos impetra que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, por no cumplir los presupuestos que la hacen admisible, con costas.

Aceptada la respuesta por decreto de fs. 122, se corrió traslado habiendo presentado el actor su réplica por escrito de fs. 126 a 129, reiterando los argumentos de su demanda y su petición de fondo, corriéndose en traslado para la dúplica, y no obstante de estar notificado el demandado no presentó teniéndose por renunciado; por esta razón, al estar cumplido las formalidades de rigor, se pronunció el correspondiente decreto de autos para sentencia a fs. 154.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil y art. 164 de la Ley Nº 1777 del Código de Minería de 13 de marzo de 1997, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que la controversia se origina en la Resolución Nº 12/2012 de 20 de abril de 2012, pronunciada en recurso jerárquico por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, que anuló la concesión minera “La Boliviana” de 20 cuadrículas, ubicadas en el cantón Teoponte, Guanay, provincia Larecaja, del departamento de La Paz, otorgada a Henry Luis Loayza Paravicini, disponiendo su reversión a dominio originario del Estado, en consecuencia la cancelación de su inscripción en el Registro Minero dependiente de SERGEOTECMIN, por lo que se concluye lo siguiente:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los anexos adjuntados al proceso, se colige que Freddy Pinedo Chávez, en representación de la Comunidad indígena Leco Tomachi, planteó demanda administrativa de nulidad contra la concesión minera, otorgada a Henry Luis Loayza Paravicini, por Resolución Constitutiva Nº 153/2005 de 6 de junio de 2005, que mereció la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 066/2011 el 23 de diciembre de 2011 (fs. 144 a 151 del anexo 1), emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, que declaró improbada la demanda de nulidad, por no haberse demostrado la contravención establecida en los arts. 17 y 18 del Código de Minería; contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que dio lugar a la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 09/2012 de 13 de febrero de 2012 (fs. 180 a 185 del mismo anexo 1), que rechazando el recurso de revocatoria, confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 066/2011.

Contra esta resolución, el demandante perdidoso interpuso recurso jerárquico, dando lugar a la Resolución Jerárquica Nº 12/2012 el 20 de abril de 2012 (fs. 211 a 220 del anexo II), pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, que revocó totalmente la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 09/2012, consecuentemente la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 66/2011, y resolviendo en el fondo declaró la nulidad de la concesión minera (ahora Autorización Transitoria Especial) “La Boliviana” de 20 cuadrículas, ubicadas en el cantón Teoponte, Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, disponiendo su reversión a dominio originario del Estado, en consecuencia la cancelación de su inscripción en el Registro Minero dependiente del SERGEOTECMIN.

2).- En el caso de autos, de la revisión de obrados se colige que dentro el proceso administrativo, en representación de la Comunidad Indígena Leco Tomachi, del Municipio de Teoponte, Provincia Larecaja, del Departamento de La Paz, Freddy Pindedo Chávez, en sede administrativa por escrito de fs. 34 a 36, planteó demanda de nulidad contra la Resolución Constitutiva Nº 153/2005 de fecha 6 de junio de 2005 (fs. 94), que otorgó en favor de Henry Luis Loayza Paravicini, la concesión minera denominada “La Boliviana” descrita precedentemente; que dicha acción de nulidad tiene sustento en la existencia de la contravención prevista en los arts. 17 y 18 inc. a) del Código de Minería, es decir, la prohibición de adquirir concesión minera a una distancia de 2 Kilómetros de distancia de las Concesiones de la Cooperativa Minera Boliviana Ltda., del que es socio-trabajador.

En la especie, es menester establecer si existe o no este presupuesto, para la procedencia de la nulidad de la concesión minera (ahora denominado Autorización Transitoria Especial ATE, por disposición del DS. Nº 726 de 6 de diciembre de 2010, así como por la SC Nº 032/2006 de 10 de mayo, que declaró inconstitucional el art. 4 y otros de la Ley Nº 1777). Al respecto, la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Nº 108/2004 de 22 de septiembre de 2004, establecía, “que el juzgador administrativo minero, frente a una demanda de nulidad de concesión minera, conforme al inc. c) del art. 18 del Código de Minería, deberá verificar: a) la vigencia del derecho concesionario sobre el yacimiento minero; b) la existencia del vinculo jurídico entre dicho derecho concesionario con las cualidades jurídicas del peticionario demandado de nulidad; c) deberá determinar la procedencia o improcedencia de la nueva petición minera tomando en cuenta los parámetros técnicos de los dos kilómetros respecto del perímetro de la otorgación de la concesión minera que prescribe el Código de Minería”; decisión que fue adoptada en virtud a que, la finalidad de la nulidad establecida en el art. 66 de la Ley 1777, es la reversión a dominio del Estado, porque se presume que lo que está viciado es el acto que dio origen o vigencia a la concesión en sede administrativa y que el demandado está relacionado con la prohibición señalada respecto a nuevas u otras concesiones.

3).- En los hechos, si bien es cierto que corresponde al Estado, otorgar concesiones mineras que sean solicitadas ante la jurisdicción minera, en aplicación de los arts. 2 y 13, sobre la aplicación del derecho preferente, ambos del Código de Minería (Ley Nº 1777) y tiene por objeto la explotación diversa sobre materiales que pueden encontrarse en estado natural en la superficie terrestre o en el subsuelo mediante determinados mecanismos de procesamiento, extracción y aprovechamiento, tomando en cuenta que la superficie terrestre no es uniforme, que en las solicitudes pueden presentarse superposiciones parciales o totales, cuando se presenta una nueva solicitud en terreno donde ya existen concesiones consolidadas.

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...si bien es cierto que corresponde al Estado, otorgar concesiones mineras que sean solicitadas ante la jurisdicción minera, en aplicación de los arts. 2 y 13, sobre la aplicación del derecho preferente, ambos del Código de Minería (Ley Nº 1777) y tiene por objeto la explotación diversa sobre materiales que pueden encontrarse en estado natural en la superficie terrestre o en el subsuelo mediante determinados mecanismos de procesamiento, extracción y aprovechamiento, tomando en cuenta que la superficie terrestre no es uniforme, que en las solicitudes pueden presentarse superposiciones parciales o totales, cuando se presenta una nueva solicitud en terreno donde ya existen concesiones consolidadas. Ante situaciones de esta naturaleza, el concesionario afectado puede presentar oposición a la solicitud de concesión posterior, en cuyo caso, solamente será otorgada la concesión al nuevo peticionario, en las cuadrículas no afectadas por la oposición planteada, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 40 y 41 del Código de Minería, siendo la unidad de medida de la concesión minera, la cuadrícula que consiste en un cuadrado de 500 metros por lado, dando una superficie total de 250.000 m2, equivalente a 25 hectáreas. La unidad mínima de concesión es de una cuadrícula, que no es susceptible de división material, aunque sí podrá serlo en partes accionarias, además cuando la solicitud y la concesión correspondan a más de una cuadrícula, éstas deberán ser colindantes por lo menos por un lado, por lo que no se admite la posibilidad de discontinuidad en las mismas. Sin embargo, conforme establece el art. 18 inc. c), en concordancia con los arts. 17, 62 inc. c), 66, 67, 103, 105 y 158 todos del Código de Minería, estas concesiones son susceptibles de Nulidad cuando en su obtención no se observaron los requisitos que exige la normativa minera, como sucedió en el caso de análisis, donde la resolución jerárquica declaró la nulidad de la concesión minera; que esta resolución conforme dispone el art. 164 de la Ley 1777, agotó la vía administrativa, dejando abierta la vía jurisdiccional del contencioso administrativo. En efecto, la prueba cursante en obrados, acredita que la concesión minera “La Boliviana” otorgada a Henry Luis Loayza Paravicini, fue declarado nulo, en virtud del art. 67 inc. 1) de la Ley 1777, que establece, la acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula o de un tercero y será declarada (ahora por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en virtud del art. 54 del DS. Nº 071 de 9 de abril de 2009) en conocimiento de la demanda, realizando la valoración de las pruebas aportadas, y ser revertidas al dominio originario del Estado. En el caso presente, se baso principalmente en el informe presentado por SERGEOTECMIN, cursante de fs. 57 a 58 del trámite administrativo, que de manera fehaciente estableció la colindancia existente entre las concesiones “Sucesivas Boliviana”, “Sucesivas Boliviana II” y “La Boliviana”, las dos primeras de la Cooperativa Minera Boliviana y la última de Henry Luís Loayza Paravicini, quien a la vez es socio cooperativista de la mencionada cooperativa. En consecuencia, es correcto lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Nº 12/2012 el 20 de abril de 2012, al estar demostrado que es evidente la colindancia existente en las concesiones señaladas, así como la condición de socio y trabajador del ahora actor, aspecto comprobado que confirma la contravención del art. 18 inc. c) de la Ley 1777, por cuanto si bien la concesión La Boliviana fue solicitada y adjudicada en su condición de persona individual, dicha norma establece la prohibición de obtener concesión minera, dentro el área de los 2 Kilómetros de las concesiones de la Cooperativa Minera Boliviana, a la cual pertenece como socio cooperativista; siendo esta la causa que determinó para declarar la nulidad de la concesión minera, situación que no ha sido desvirtuada por el demandante en el presente proceso contencioso administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Henry Luis Loayza Paravicini
Demandado
el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Acción de nulidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2013SE/0543/2013Fuente oficial