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SE/0543/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

Que de la revisión de la resolución sancionatoria, se puede establecer contiene en sus vistos diferentes elementos que hacen al contenido de una resolución, como lo es la descripción de antecedentes y hechos de los cuales emerge la presunta contravención por omisión de pago por el IUE-RET del period...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 543/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 516/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 56, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 86 a 93, la réplica de fs. 118 a 119 vta., la dúplica de fs. 124 a 126; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria manifiesta que en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 2492, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, que determinó una deuda tributaria de 1.130.- UFV’s (un mil ciento treinta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 2.022.- (dos mil veintidós 00/100 Bolivianos), importe que comprende el Tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal 06/2005.

Que en fecha 6 de diciembre de 2012, la citada contribuyente mediante nota solicitó la extinción de la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo, con el argumento de que habrían prescrito las facultades administrativas para determinar y cobrar las obligaciones tributarias, apoyándose en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-00-13 de 19 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción planteada por Francisca Fanny Alba Miranda en razón a que conforme a los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 del CTB y 3 de la Ley 154, las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles.

Que después del respectivo procedimiento, la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto, determinando de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo por la no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal junio de 2005.

En uso del derecho a la defensa, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que dispuso revocar el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013.

Ante el perjuicio a los intereses del Estado, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, objeto la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB, debido a que la Norma Suprema incluye a las deudas tributarias como imprescriptibles pues causan daño económico al Estado. De ahí, que cualquier acción u omisión de los administrados o sujetos pasivos sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias provoca per se un daño económico efectivo al Estado.

Sostiene que el espíritu de la norma e intención del legislador fue prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB y que en base al principio de jerarquía, no se puede obviar la aplicación de disposiciones de carácter constitucional. Agrega, que de emitirse una Sentencia que dé cabida a la petición del contribuyente se ignoraría el principio interpretativo contenido en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, referido a los valores supremos y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica o legalidad, entre otros.

De la misma forma, indica que se realizó una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, siendo el motivo de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, lo que implica que la deuda tributaria del IVA por el periodo junio de 2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.

Añade que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, equivocadamente, sostiene que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y no así el tributo, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley en la aplicación de la prescripción extintiva.

Finalmente, indica que la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia al señalar que la nueva Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0092-2013 y Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 86 a 93, contestó en forma negativa señalando que:

1.- En el caso presente el IVA correspondiente al periodo junio 2005, se establece que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha ley, y cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo al mes siguiente es decir julio 2005, por lo que el término de la prescripción aplicable de cuatro años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y que al haber sido notificada la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 en fecha 3 de septiembre de 2013, han prescrito las facultades de la Administración Tributaria.

2.- No corresponde aplicar la imprescriptibilidad reclamada por el demandante, porque al art. 324 de la CPE corresponde darle un sentido tributario de especial importancia, no pudiéndose dar una interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente.

3.- La prescripción establecida en la Ley se encuentra vigente, con las modificaciones hechas en las Leyes 291 y 317. En ese sentido, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no así del tributo, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Asimismo que con relación al art. 3 de la Ley 154, este determina claramente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras.

4.- Siguieron la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• En fecha 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383, que muestra el total de la deuda tributaria más sanción por la conducta de la contribuyente que asciende a 1.130.- UFV’s, del impuesto IVA del periodo fiscal junio de 2005, que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

• El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, siendo resuelto por Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013, que determinó rechazar la prescripción mencionada, bajo el argumento de aplicación del art. 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley 2492 y 3 de la Ley 154.

• Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por un importe que asciende a 1.152.- UFV’s, correspondiente al periodo fiscal 06/2005.

• Recurso de Alzada interpuesto por Francisca Fanny Alba Miranda fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que revocó el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa el IVA del periodo fiscal junio de 2005.

• Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar: 1) si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 del Código Tributario Boliviano; y, 2) si existió una incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0543/2017Fuente oficial