Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 545/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 18/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Curtiembre Illimani S.A. contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa CURTIEMBRE ILLIIMANI S.A. contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 16 a 19, impugnando la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF./1807/2010 de 17 de diciembre de 2010, la contestación de fojas 112 a 117, antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, CURTIEMBRE ILLIMANI S.A., legalmente representada por José Gerard López Spehner se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:
I.1. Relación de antecedentes.
Indica que la Jefatura de la Unidad de Cobro de adeudos y fiscalización inició un irregular procedimiento de fiscalización, determinando obligaciones que fueron cumplidas por los periodos comprendidos entre febrero de 1988 y abril de 1997, presentando descargos mediante notas de fechas 2, 4 y 8 de mayo de 2007, solicitando se certifique el cumplimiento del plan de pagos al que se acogió, recibiendo como respuesta la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF/189/07 emanada de la Jefatura de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, comunicando el corte de recepción de documentación.
Manifiesta que sin seguir el procedimiento legal, se notificó a Curtiembre S.A., con una determinación de obligación por Bs. 247.727,02 mediante la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF.NA./044/2007 de 3 de agosto de 2007, sin tomar en cuenta que el plazo que tenía SENASIR para establecer cualquier obligación por los periodos de febrero de 1988 a 1997, prescribió, por lo que debía procederse al archivo de obrados.
Señala que por tercera vez, el SENASIR emite la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF.NA./088/2010 cobrando un importe que no corresponde, por los periodos de febrero de 1988 a octubre de 1996, lo cual fue impugnado por la parte actora, con resultado positivo; sin embargo de ello, arbitrariamente el SENASIR emitió la nota CITE:SENASIR/UNI.CAF.NA./089/2010 de 29 de noviembre de 2010 determinando en contra de CURTIEMBRE S.A. la obligación de pagar la suma de Bs. 342.179,26, triplicando cargos; lo cual motivó la interposición del recurso de revocatoria que dio como resultado la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF./1709/2010 de 29 de noviembre de 2010, que no tomó en cuenta los pagos realizados por CURTIEMBRE S.A.
Refiere que en el caso de autos, no se pronunciaron las resoluciones administrativas correspondientes, como ser, la resolución determinativa y las resoluciones fundamentadas que correspondían a los recursos planteados, dejando de considerar que el D.S. N° 25722 de 31 de marzo de 2000 en su art. 7 establece que debe seguirse previamente, el proceso de gestión de cobro, extremo que no se observó y, sin embargo, se pretende emitir inconstitucionalmente una Nota de Cargo en su contra.
Continúa señalando que los adeudos deben ser cobrados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones y no por el Jefe de Cobro de Adeudos del SENASIR.
En función a lo expuesto precedentemente y en consideración a los arts. 351 y 1507 del Código Civil, así como del art. 1497 del Código de Procedimiento Civil, que hablan del régimen de prescripción de las obligaciones, así como el art. 61 de la Ley de Pensiones y la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2008, que hacen referencia al cobro coactivo, interpone demanda contenciosa administrativa contra el acto administrativo emitido mediante CITE: SENASIR/UNI.CAF./1807/2010 de 17 de diciembre de 2010 que determina la conclusión de la etapa administrativa y posterior orden de emisión de la Nota de Cargo en contra de CURTIEMBRE ILLIMANI S.A., pidiendo se declare procedente la demanda y se deje sin efecto el mencionado acto administrativo, ordenando el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que una vez admitida la demanda mediante proveído que cursa a fs. 36 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, y de fs. 112 a 117 cursa memorial de contestación a la demanda mediante el cual se apersonó Yony Yamil Exeni León en calidad de representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, argumentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:
Con relación a la falta de competencia del SENASIR para efectuar el proceso de fiscalización y cobro de adeudos que aduce la demanda, manifiesta que con la promulgación de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 se determinó la liquidación de los 28 entes gestores que hasta ese entonces administraban el Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, estableciendo en su art. 61 que todas las empresas, personas y entidades que hasta esa fecha adeudaban aportes y cotizaciones al Régimen Básico y Complementario, tenían la obligación de cancelar dichas deudas mediante la presentación de su declaraciones juradas, estableciendo los montos adeudados a las entidades acreedoras, sometiéndose en caso contrario al cobro coactivo de su deudas, incluyendo intereses y multas; en ese sentido los cobros devengados estuvieron a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, quedando luego a cargo de la ex Dirección General de Pensiones, llamada posteriormente Dirección de Pensiones y actualmente Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, a través de su Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización.
En lo que respecta al supuesto irregular proceso de fiscalización y cobro sin seguir el procedimiento legal establecido, señala que el D.S. Nº 25177 en su art. 1 dispuso que el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y de la Dirección de Pensiones y Dirección de Asuntos Jurídicos queda encargado de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas, constituyendo la forma de recuperación a través del respectivo proceso coactivo social, conforme a las disposiciones del art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado en parte por el art. 32 del D.L. Nº 10173 y arts. 609 al 619 del reglamento del Código de Seguridad Social e indica que le corresponde a la Empresa CURTIEMBRE ILLIMANI S.A., asumir defensa en el proceso coactivo social si acaso considera la parte actora que la deuda por aportes devengados seria irregular e ilegal.
En base a lo expuesto, solicita se declare improcedente la demanda contencioso administrativa, con costas.
CONSIDERANDO III: De la revisión de antecedentes procesales se tiene que la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF./1807/2010 de 17 de diciembre de 2010 emitida en respuesta al memorial de 1 de diciembre de 2010 de la parte actora, rechaza los recursos planteados por la parte actora por no corresponder al procedimiento aplicado al proceso de fiscalización y al no existir una manifestación expresa de ésta que permita establecer la certeza de pago, fueron remitidos los antecedentes al Área de Cobro de Adeudos a efectos de emitir la Nota e Cargo con el importe actualizado a esa fecha y, posteriormente, cursa la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF./1808/2010 de 17 de diciembre de 2010 que da respuesta a los recursos administrativos planteados por el Servicio Legal contratado por CURTIEMBRE ILLIMANI S.A.
Que en la parte final coincide con la remisión de antecedentes al Área de Cobro de Adeudos a efectos de emitir la Nota de Cargo con el importe actualizado a la fecha.
CONSIDERANDO IV: Establecido lo anterior, se concluye entonces que en el presente caso, el demandante objeta un pronunciamiento del Servicio Nacional de reparto SENASIR, para lo cual resulta necesario considerar las previsiones del art. 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, que señala que los organismos competentes en la materia son:
a) Para la Calificación de Rentas, una comisión integrada por el Jefe de la Unidad Técnica de la Dirección General de Pensiones, el Abogado Jefe de Prestaciones y el Responsable de Calificación y Certificación de Aportes.
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