Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 545/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 548/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa Minera Unificada “Rosario California” Ltda. contra Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Unificada "Rosario California Ltda.", representada legalmente por Walter López Calderón, Esteban Andrade Loza y Alberto Villavicencio Silva de fojas 21 a 26, contestación a la demanda presentada por Ariel Félix Sanabria Contreras en representación del Ministro de Medio Ambiente Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, que cursa de fs. 99 a 105, réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora señala que afectando legítimos interés de la Cooperativa, el Secretario Departamental de Derecho de la Madre Tierra, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Departamental 01532/13 de 24 de diciembre, motivando la interposición de un memorial al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el 9 de enero de 2014, exponiendo el hecho de que el 29 de octubre de 2013 interpusieron recurso de revocatoria parcial contra la Resoluci6n Administrativa 01077/2013 de 30 de septiembre; recurso que tuvo como base enervar e impugnar los artículos segundo y tercero de la resolución aludida.
I.2.- Fundamentos de derecho de la demanda.
Que dentro del proceso administrativo sancionatorio se determinó una investigación por supuesta infracción administrativa de acuerdo a procedimiento administrativa y normas conexas, motivo por el cual fue emitida la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo 0748/2013 de 1 de agosto de 2013, en el que se resolvió el inicio del proceso administrativo en contra del representante legal de la "Cooperativa Minera Unificada Rosario California Ltda., por la supuesta infracción administrativa de impacto ambiental y señala que dentro del mencionado proceso, se presentó prueba de descargo consistente en Licencia Ambiental 020606-02CD-116-07, misma que desvirtuó en todas sus partes el proceso sancionador por su contundencia.
Refiere que resulta lamentable el hecho de que un funcionario público, sin conocer la normativa administrativa y desconociendo las bases de la resolución que da inicio al proceso sancionador, realice actos administrativos no contemplados en la tantas veces citada resolución de inicio y que en ninguna de las instancias correspondientes a los recursos revocatorio y jerárquico, se pronunciaron sobre este agravio.
Manifiesta que un funcionario público, elaboró el informe fuera de directrices que está viciado de nulidad al establecerse que en el mismo, los argumentos no constituyeron base dentro del inicio del proceso administrativo sancionatorio, por tanto ese informe nunca fue de conocimiento formal y menos procedimental, que sea base de una resolución de inicio del proceso sancionatorio, además de que el informe de referencia, realiza sugerencias, poniendo en estado de indefensión a la cooperativa, vulnerando así su derecho a la defensa.
Indica que las autoridades que emitieron la resolución de revocatoria y jerárquica, no tornaron en cuenta los fundamentos expuestos, y tampoco se pronunciaron en el recurso jerárquico sobre el hecho de que si fue parte o no la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo 078/2013 de 1 de agosto de 2013, tomando en cuenta que la investigación versó sobre el hecho de no contar con licencia ambiental sobre la supuesta actividad relativa, mayor a la escala de las 300 toneladas mes, que no es base del inicio del proceso sancionatorio.
Que la Resolución Medioambiental 027 de 4 de abril de 2014 no hace referencia a lo que significa el inicio de un proceso administrativo sancionador y la probabilidad de su modificación sin formalidad alguna, además de incurrir en error al hacer referencia la "Cooperativa Minera 16 de Noviembre, cuando en realidad se trata de la "Cooperativa Minera Unificada Rosario California Ltda."; proceso que devino de una supuesta infracción por falta de licencia ambiental, dejando de considerar que cuentan con un Certificado de Dispensación Categoría 3 N° 020606-02CD-116-07, la cual permite realizar actividades hasta 300 toneladas, y manifiesta que será posible insertar un Informe CITE GADLP/SDDMT/DSACC/INF0664/2013 de 28 de mayo de 2013, mismo que nunca fue parte del inicio del proceso administrativo sancionador y resultado de una simple observación de solo minutos.
Que el mencionado informe de valor, hizo referencia a la existencia de ocho unidades entre tractores, volquetas, tracto volquetas y motobombas, maquinaria observada que dio lugar a la fundamentación del informe como si estaría realizado trabajo por encima de las 300 toneladas mes, informe que debería cumplir con las exigencias legales y parámetros científicos para demostrar y establecer la actividad y movimiento de tierra, arriba de las 300 toneladas mes. Refiere que el recurso jerárquico impugnado, contraviene el art. 117-II de la Constitución Política del Estado y que el informe antes señalado e una simple evaluación empírica ya que carece de elementos de validez otorgados por una ciencia auxiliar valida, además que haber aseverado que se realiza actividad minera no autorizada por encima de las 300 toneladas sin contar con la suficiente solidez técnica que permita corroborar lo señalado, constituyéndose en un simple argumento irresponsable que pone a la parte actora en estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa sin posibilidad de que puedan impugnar el informe que consideran ilegal, además de no haberse establecido si se utilizó una fórmula especial o actuarial para determinar específicamente el movimiento diario de tierra.
Que a pesar de lo expuesto precedentemente, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la Resolución Medio Ambiente N° 027 de 4 de abril de 2014 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Departamental 01532/2013 de 24 de diciembre de 2013 emitida por el Secretario Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
I.3.- Petitorio.
De conformidad a lo expresado precedentemente, solicita se declare probada la demandada con la consiguiente nulidad de la Resolución Medio Ambiente N° 027 de 4 de abril de 2014, por emerger de una total prescindencia de la sujeción al ordenamiento jurídico legal y jurídico vigente.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1.- Fundamentos de la contestación a la demanda.
Señala que mediante Informe GADLP/SDDMT/DSCC/INF-0734/13 de 11 de junio de 2013, mediante Informe CIT: GADLP/DDMT/DSACC/IN-0664/13 de 28 de mayo de 2013 se instruyó el inicio de los procesos sancionatorios contra el representante legal de la cooperativa por la presunta comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, señalada en el art. 17, num. II, inc. a) del DS 28592, el cual señala que constituyen infracciones administrativa en el marco del art. 99 de la Ley de Medio Ambiente, la de impacto ambiental y el inicio de actividad o implementación de obra o proyecto sin contar con la licencia correspondiente, estableciendo que para la continuación de la explotación minera, el representante legal de la cooperativa deberá considerar en la licencia ambiental, la presentación, implementación y aplicación de los planes de manejo de residuos mineros, de manejo de sustancias peligrosa y de higiene ocupacional y seguridad industrial, además del plan de contingencia de riesgos.
Que el informe antes individualizado, señalo también que la cooperativa inicio sus actividades sin contar con la respectiva licencia ambiental, además de haber cometido presumiblemente una infracción administrativa de impacto ambiental, recomendando a la AACD que se inicie proceso administrativo para comprobar tales extremos.
Que mediante Resolución Administrativa Departamental 0748/2013 de 1° de agosto de 2013 la AACD inició proceso administrativo sancionador contra la Empresa demandante, por supuesta infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el inc. a) parágrafo II del art. 17 del DS 28592 de 17 de enero de 2006, al iniciar una obra sin contar con la respectiva Licencia Ambiental vigente, concediéndole un plazo de 15 días hábiles vigentes, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes, actuación que fue notificada al administrado el 2 de agosto de 2013, y el 22 de agosto de apersonaron los presentantes del Empresa demandante asumiendo defensa y presentando descargos.
Que la AACD, mediante Resolución Administrativa Departamental 01077/2013 de 30 de septiembre, resolvió exonerar a la Cooperativa Minera Unificada Rosario California Ltda., de toda responsabilidad administrativa de impacto ambiental señalada en el art. 17, num. II, inc. a) del DS 28592, al haber demostrado documentalmente que la actividad minera inicio con la debida Licencia ambiental; en su segundo artículo hizo referencia a la realización de actividades mineras que no se encontrarían autorizadas en un formulario, para las actividades de exploración, reconocimiento, desarrollo, preparación, explotación minera y concentración de minerales con impactos ambientales conocidos no significativos, hecho por el cual se presumiría la comisión de nuevas infracciones administrativas al régimen ambiental se instruyó el inicio de un segundo sumario administrativo.
Que el 9 de enero de 2014 los recurrentes Walter López Calderón y Alberto Villavicencio, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Departamental 01532/13 de 24 de diciembre de 2013 y el 10 el marzo de 2014 se instruyó a la Unidad de Recursos Jerárquicos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA) emita el correspondiente informe técnico - legal.
Que el Informe Cite: GADLP/DMMT/DSACC/INF 0664/2013 de 28 de mayo, que observe la parte demandante ti completamente transcrito en la Resolución Administrativa Departamental 0748/2013 que fue debidamente notificada al representante de la parte actora; asimismo aclara que existe un error insubsanable en la Resolución AACD 01077/2013 cuando instruye el inicio de un segundo sumario administrativo en contra del representante legal de la Cooperativa Minera 16 de noviembre toda vez que se presumiría que la mencionada actividad comercial vendría desarrollando actividades mineras no autorizadas en el certificado de Dispensación Categoría III; resolución que fue impugnada por la cooperativa a través del recurso de revocatoria parcial, pero no hicieron referencia a esta observación a pesar de que las partes gozan del derecho a la doble instancia y derecho a la defensa, pudiendo presentar en su oportunidad la aclaración y complementación, conforme el art. 36 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Que la Resolución Administrativa Departamental 01532/2013 de 24 de diciembre de 2013 confirmó la Resolución Administrativa Departamental RAD 1077 /2013 de 30 de septiembre de 2013 al no existir elemento por parte del impetrante; posteriormente la resolución fue objeto de recurso jerárquico omitiendo una vez mas la parte recurrente presentar cualquier aclaración y complementación, ni mención al error subsanable, dejando precluir la oportunidad para efectuar su reclamo y, con la finalidad de sustentar su afirmación, hace referencia a la SC 1213/2013 de 4 de octubre que se refiere en lo principal, al hecho de que toda nulidad se convalida por el consentimiento.
Que la parte actora no solicitó en término hábil y oportuno se corrija el art. 3 de la Resolución Administrativa 01077/2013 que nombra a un tercero ajeno al caso y que la Resolución Medio Ambiente 027 que resolvió el Recurso Jerárquico fue dictada respetando los principios procesales de inocencia, legítima defensa y debido proceso, puesto que si bien se exoneró al recurrente de la responsabilidad de las infracciones administrativas al ser portador del Certificado de Dispensación Categoría 3 020606-02- CD-14607 (DIA), se instruye a la AACD elaborar un Informe Técnico que permita sustentar objetivamente el inicio y prosecución de un segundo sumario administrativo
Señala que procedimentalmente no se dio inicio a un segundo proceso administrativo contra la Cooperativa, pero se instruyó la elaboración de nuevos informes respaldados para el inicio de un posible segundo sumario; por lo expuesto anteriormente, colige que el proceso administrativo sancionador cumplió con todas las etapas procesales y la cooperativa no demostró vulneración a sus derechos subjetivos y garantías constitucionales, además de que resolución recurrida cumple con los arts. 28, 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.2.- Petitorio.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución /Medio Ambiente/ Nº 024 de 4 de abril.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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