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TSJ

SE/0546/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 546/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 580/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 21 a 26, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 68 a 77; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte actora señala que procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente Mariana Andrea Rivero Morales en lo concernientes al IVA e IT de los periodos fiscales febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2000, comprobándose que la mencionada contribuyente no determinó sus impuestos conforme a ley.

Que el 28 de agosto de 2003 se giró la Vista de Cargo 20-OP.69-371-84/03, notificada a la contribuyente el 31 de agosto de 2003, 5 de septiembre de 2003 y 10 de septiembre de 2003; sin embargo de ello, no fue pagada la liquidación ni se presentó descargo alguno que desvirtúe lo establecido en la fiscalización por lo que el 9 de febrero de 2004 procedió a la emisión de la Resolución Determinativa 121/2004 y el 9 de marzo del mismo año la contribuyente solicitó acogerse a un plan de pagos, en virtud a lo cual fue emitida la resolución Administrativa 111/2004 autorizando a la contribuyente al plan de pagos. Ante el incumplimiento de los pagos fijados en el mencionado plan, se procedió a ejecutar las medidas coercitivas para el cobro del total de la deuda tributaria y con posterioridad a ello, Silvia Ximena Yañiquez Suñagua en representación del contribuyente, el 26 de agosto de 2013 solicitó la prescripción de la deuda tributaria de los periodos fiscales antes mencionados, solicitud que fue respondida mediante Proveído 191/2013 notificado a la contribuyente el 25 de septiembre de 2013.

Que el 28 de octubre de 2013, la contribuyente interpuso recurso de alzada, en virtud al cual fue emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0014/2014 de 7 de enero de 2014 que resolvió anular obrados hasta el Proveído 191/2013 de 24 de septiembre, motivando al interposición de Recurso Jerárquico por la parte actora.

I.2. Fundamentos de derecho.

Primeramente manifiesta que con relación al argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido de que la parte actora debió emitir una resolución declarando procedente o improcedente la prescripción solicitada por la contribuyente, los arts. 131 de la Ley 2492, art. 4 núm. 3 de la Ley 3092 y 5 del DS 27310 a los que hace referencia la parte demandada, no facultan específicamente, emitir un acto administrativo que acepte o rechace las solicitudes de prescripción realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable; en ese sentido, la solicitud efectuada por la contribuyente fue respondida mediante el Proveído 0191/2013 señalando que el art. 66 de la Ley 2492 no establece la faculta de la Administración Tributaria, para declarar la prescripción de las obligaciones impositivas de los contribuyentes. Que la Sentencia Constitucional 61/2013 de 27 de septiembre, resolvió denegar a la contribuyente, la tutela solicitada, con el argumento de que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales respondió la solitud de la contribuyente, mediante Proveído de 24 de septiembre de 2013, cumpliendo lo señalado por el art. 24 de la CPE y la Sentencia Constitucional 696/2014 de 10 de abril, denegó igualmente la tutela solicitada por Mariana Andrea Rivero.

En segundo lugar, indica que la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente fue debidamente respondida en forma oportuna y pertinente mediante Proveído 0191/2013 de 24 de septiembre de 2013, quedando demostrado que la supuesta vulneración del derecho de petición al que hace mención la parte demandada, no se produjo, ya que el mismo se tiene por lesionado, solamente cuando se produce la falta de respuesta y en el caso de autos la respuesta si se produjo.

Indica que tampoco se produjo lesión del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y garantía del debido proceso, ya que el proceso se realizó conforme a lo dispuesto por el Código Tributario vigente y la Administración Tributaria actuó respetando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del contribuyente.

Indica que asimismo debe considerarse que para la doctrina administrativa, el Proveído 0191/2013 no constituye propiamente un acto administrativo definitivo, no pudiendo ser objeto de impugnación al ser un acto procesal de mero trámite y por tal, una fase dirigida a preparar la decisión final; ya que no determina tributos ni establece sanciones.

Refiere también que la resolución impugnada carece de un elemento esencial, cual es la fundamentación, puesto que hace referencia al Proveído 0191/2013 para señalar que el mismo carece de argumento legal que respalde sus aseveraciones en cuanto se refiere a la prescripción solicitada por la contribuyente.

I.2. Petitorio.

En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0464/2014 de 24 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando en todas sus partes el Proveído 0191/2013 de 24 de septiembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 68 a fs. 77, en los siguientes términos:

II.1. Manifiesta que la legislación boliviana en sus arts. 131 de la Ley 2492, 4 núm. 3 de la Ley 3092 y 5 del DS 27310 establecen que el contribuyente puede solicitar la prescripción en sede administrativa e interponer Recurso de Alzada contra el acto que rechazó la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción, aspectos que de forma expresa y específica dejan en evidencia la obligación de la Administración Tributaria de emitir un acto administrativo que se pronuncie sobre la solicitud de prescripción, además que conforme a los arts. 17, 28 y 51 de la Ley 23 41, toda autoridad administrativa tiene la obligación de emitir resolución expresa que contenga los requisitos mínimos referidos a la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Respecto a la vulneración del derecho a la petición, señala que la Resolución Jerárquica versa exclusivamente sobre el resguardo del debido proceso que tiene por objeto el cumplimiento de los requisitos consagrados en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente conforme al art. 115 concordante con el art. 24 de la CPE, por ser el derecho que tiene toda persona, de obtener un juicio justo, no pudiendo el derecho al debido proceso ser ajeno al derecho a la petición.

Que los arts. 17 parágrafo I y 51, parágrafo I de la Ley 2341, aplicables supletoriamente por disposición del art.74 núm. 1 de la Ley 2492 establece para la Administración Tributaria la obligación de pronunciar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación; por otro lado, los arts. 131 de la Ley 2492, 4 núm. 3, 4 de la Ley 3092 y 5 del DS 27310 establecen que contra los actos emitidos por la Administración Tributaria de alcance particular, podrá interponerse Recurso de Alzada, incluyendo el acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación, así como todo otro actos administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, además de establecer que el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; asimismo, el art. 55 del DS 27113 establece que puede disponerse la anulación de obrados de oficio o a petición de parte cuando los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, siendo por tanto incongruente que el sujeto pasivo solicite la prescripción de determinados periodos y que la Administración Tributaria señale simplemente que no tiene facultades para emitir pronunciamiento, lo cual resulta ser una respuesta evasiva, ambigua e imprecisa que viola el principio de congruencia y precisa que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso; por lo que los argumentos de la parte actora, sobre una supuesta e incorrecta interpretación de los derechos a la defensa, debido proceso y petición, no corresponden al caso, más aun tratándose de reclamos que no fueron efectuados en los recursos de alzada y jerárquico, ello en resguardo del principio de congruencia, y añade que la resolución jerárquica impugnada emitida, se pronunció sobre todos los motivos y untos observados por las partes.

Que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 señaló en la Resolución Jerárquica 1362/2014 que respecto al cómputo de la prescripción corresponde remitirse al art. 59 de la Ley 2492 que establece un término de 4 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria y que los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el sujeto pasivo o tercero responsable; asimismo cita como jurisprudencia lo señalado en la Sentencia 532/2014 de 10 de marzo de 2014.

II.2. Petitorio.

En función a lo señalado precedentemente, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, corresponde establecer el objeto de la controversia que se refiere a determinar si correspondía revocar el Proveído Nº 0191/2013 de 24 de septiembre de 2013, declarando prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.

III.1. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se concluye lo siguiente:

III.1. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0546/2017Fuente oficial