Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 547/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 581/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Mario Vladimir Moreira Arias, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Mario Vladimir Moreira Arias en representación de la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 79 a 83, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 110 a 115; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora señala que por Orden de Verificación 3912OVE00015 procedió a la verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2008, del IVA, respecto a los Cursos de Postgrado; fiscalización que fue efectuada sobre base cierta, y permitió determinar la existencia de ingresos percibidos por Cursos y Programas de Post Grado que no fueron incluidos en la determinación del IVA.
Que el 19 de octubre de 2012 se emitió la Vista de Cargo 26-00095-12 estableciendo la deuda tributaria, impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por la calificación preliminar de las conducta de conformidad a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492, notificada en forma preliminar al representante legal, el 22 de octubre de 2012.
Que el 20 de noviembre de 2012 el contribuyente presentó los descargos que la Administración Tributaria aceptó parcialmente, modificando así la Vista de Cargo, y el 20 de diciembre del mismo año fue emitida la Resolución Determinativa 17-00727-12 contra la cual el sujeto pasivo accionó el recurso de alzada una vez notificado con la misma; en virtud a lo cual se emitió la Resolución de Recuro de Alzada ARIT-CBA/RA 0214/2013 de 19 de abril de 2013 que revoca parcialmente la Resolución Determinativa antes individualizada.
Que tanto la Administración Gerencia GRACO Cochabamba como la Universidad Mayor de San Simón interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0214/2013 de 19 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2013 fue emitido el Auto Motivado AGIT-RJ 0121/2013 que no dio lugar a la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico y posteriormente fue emitido el AGIT-CBA/RA 0552/2013 de 2 de diciembre de 2013 que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00727-12 de 20 de diciembre de 2012.
Que la Administración Gerencia GRACO Cochabamba interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada AGIT-CBA/RA 0552/2013 de 2 de diciembre de 2013, en cuya consecuencia fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2014 de 14 de abril de 2014 que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada AGIT-CBA/RA 0552/2013 de 2 de diciembre de 2013.
Señala que por las actividades de posgrado de la Universidad Mayor de San Simón durante la gestión 2008, correspondía la aplicación del IVA, puesto que fueron revisados los cálculos aritméticos y arrastres de saldos del contribuyente, además de los depósitos asentados en los extractos bancarios correspondientes a la Cuenta Bancaria 301-5023089-3-05 del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de la Escuela Universitaria de Post Grado, en la cual el contribuyente depositó los ingresos de cursos y programas de post grado, por medio de la revisión de Comprobantes de Registro de Ejecución de Recursos, Informes y Detalles de Recaudación, según recibos de caja del Tesoro Universitario.
Que los ingresos percibidos por la Universidad Mayor de San Simón por programas de post grado, en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, fueron registrados contablemente en la cuenta Derechos, y no fueron declarados para la determinación del IVA, puesto que el contribuyente emitió solamente recibos de caja del Tesoro Universitario y no así factura o nota fiscal, además de haber incluido en la cuenta Derechos, conceptos que no formaron parte de verificaciones específicas, mismas que fueron objeto de descargo de la Vista de Cargo.
Refiere que las observaciones de la Administración Tributaria, que determinaron los reparos establecidos en la Resolución Determinativa se sustentan en el art. 70 de la Ley Nº 2492, inc. b) del art. 1 inc. d), del art. 3 inc. b). del art. 4, 7, 12 todos del DS 21530; además de que los reparos efectuados por la Administración Tributaria, se basaron en ingresos percibidos por servidores de educación a nivel de posgrado del contribuyente, toda vez que la partida 15200 Derechos del clasificador, no incluye ingresos por concepto de costos o cuotas por servicios educativos cobrados, tal es el caso de los Cursos y Programas de Postgrado desarrollados por el contribuyente; consecuentemente, la inadecuada clasificación efectuada por el contribuyente de ingresos en la partida Derechos, no da la condición de no imponibilidad del IVA.
Que los ingresos por Curso y Programas de Postgrado observados, se encuentran en el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 843, referente al nacimiento del hecho generador, toda vez que como consta en los documentos que forman parte del Cuerpo de antecedentes de la revisión, consistentes en ofertas de Cursos y Programas de Postgrado del contribuyente, los estudiantes deben cumplir como requisito previo, con la cancelación integra del costo del programa antes de la finalización del mismo, ya sea con la entrega del trabajo final, producto y/o defensa de tesis, hecho que está totalmente ratificado por el Reglamento para la Elaboración y Presentación del Trabajo de Grado de la Universidad Mayor de San Simón, que tiene como base el Reglamento General de estudios de Postgrado del CEUB y el Reglamento General de la Escuela Universitaria de Postgrado que establece en el Capítulo III que los estudiantes deben pagar el costo total del Programa respectivo, para ingresar a la etapa final de la presentación.
Que consta en el Informe de Conclusiones, que se verificó el hecho de que el contribuyente incluyó dentro de la cuenta de Derechos, conceptos que no forman parte del alcance de las verificaciones específicas y/o que no son objeto del impuesto verificado, mismo que previa valoración y verificación fueron objeto de descargo de la Vista de cargo.
Que los conceptos descargados por la Resolución de Alzada y ratificados por la resolución jerárquica, por concepto de pago de títulos, diplomas, defensa de tesis, convocatoria a docentes, registro de internado, servicio de análisis a empresas, venta de libros, revistas folletos, no se encontrarían dentro del alcance específico de las verificaciones, limitado únicamente a los ingresos emergentes de Cursos y Programas de Postgrado de la gestión 2008 y también descarga el concepto de asientos anulados y/o revertidos, que dentro de las verificaciones no fueron considerados como ingresos gravados.
Que el trabajo de campo realizado por la Administración Tributaria, se efectuó en base a documentación original que cursaba en antecedentes a tiempo de la determinación y no así en base a documentación que nunca fue de conocimiento de la Administración Tributaria; consiguientemente, la prueba considerada por la Resolución Jerárquica vulneró la normativa inmersa en el art. 81 núm. 3 de la Ley Nº 2492, por lo que debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0435/2012 de 25 de junio que hace mención al hecho de que deben rechazarse las pruebas aportadas fuera del plazo establecido, salvo que el sujeto pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia.
Que de la revisión de las transacciones descargadas por la AGIT, se evidencia que se hace mención a documentación del cuerpo 2 de antecedentes presentada por el sujeto pasivo, cuya ubicación no corresponde a las fojas señaladas, sino más bien a informes consolidados por unidad, por concepto y por cuenta, así como el detalle de recaudaciones.
I.3. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita revocar en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2014, al haber sido vulnerado el núm. 3 y último párrafo del art. 81 de la Ley Nº 2492, emitida por las Autoridad General de Impugnación Tributaria por contener violación de la ley, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa 17-0727-12 de 20 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Fundamentos de la contestación a la demanda.
La parte demandada señala que la demanda contencioso administrativa se limita a exponer aspectos generales y no detalla la prueba cuya incorrecta valoración acusa, más aun cuando el CPC establece que la demanda debe exponer los hechos en que se fundaren, expuestos con calidad y precisión, aspecto que la demanda no cumple, puesto que carece de claridad y detalle en sus fundamentos, lo cual constituye el eje central de toda demanda.
Que sin embargo, como cuestión previa la parte demandada señaló que la GRACO Cochabamba del SIN interpuso recurso jerárquico solo con relación a los asientos 29071, 30599, 30942, entendiendo por ello, que son los asientos que le ocasionaron perjuicio y en función a ello estableció que los curso de Postgrado realizados por la UMSS constituyen contraprestación de servicios en virtud al hecho de que por una parte la Universidad se compromete a brindar a los particulares, conocimientos especializados en un área de estudio específica y en tiempo determinado en tanto que el particular conviene en pagar un pecio en los plazos y condiciones que correspondan; consecuentemente, los Cursos de Postgrado son objeto del IVA, debiendo la Universidad Mayor de San Simón cumplir con su obligación de facturar y declarar los mismos.
Que el art. 76 de la Ley Nº 2492 establecer que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, y el art. 81 de la citada norma determina que las pruebas de apreciarán conforme a la sana critica, siendo admisibles asolo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad.
Asimismo, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0173/2012 que en relación a la verdad material manifiesta que la prueba no adjuntada en la etapa de admisión, será admisible solamente hasta antes del sorteo del expediente, justificando las razones que impidieron su presentación oportuna, también en caso de tratarse de nueva prueba y de denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a raves de otras acciones de similar naturaleza; consiguientemente, la admisión de las pruebas debe ajustarse necesariamente a uno de los tres casos anteriores. Un razonamiento contrario distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE, por lo que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, más aun si se toma en cuenta que la demanda no puede limitarse a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa, teniendo como precedente al efecto señalado, la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.
Que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 con relación a la presentación de pruebas señala que varias resoluciones jerárquicas como ser las Resoluciones AGIT-RJ-1753/2013, AGIT-RJ-1823/2013 y AGIT-RJ-1972/2013, establecen que toda prueba para ser valorada debe cumplir los requisitos de pertinencia y oportunidad; asimismo cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 915/2011 de 6 de junio de 2011 que establece el derecho a la presentación de prueba, como un aspecto importante del acceso a la justicia; de igual manera cita el Auto Supremo 676, el cual en merito a lo establecido por el art. 180.I de la CPE, hace referencia al principio de verdad material, señalando que constituye un avance de la justicia y del derecho en el país, permitiendo así que los tribunales ordinarios ejerzan jurisdicción plena.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2014 de 14 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Del tercero interesado.
A fs. 165 cursa memorial interpuesto por Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Alfredo Carlos Sossa Fuentes en calidad de representantes del rector y MAE de la Universidad Mayor de San Simón, Lucio Gonzales Cartagena, quienes se apersonan en calidad de terceros interesados, para señalar escuetamente que estarán a las resultas de éste Tribunal, en el caso de autos.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
La Orden de Verificación 3912OVE00015 efectuó la verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2008, del IVA, respecto a los Cursos de Postgrado; fiscalización efectuada sobre base cierta que determinó la existencia de ingresos percibidos por Cursos y Programas de Post Grado que no fueron incluidos en la determinación del IVA.
Posteriormente el 19 de octubre de 2012 fue emitida la Vista de Cargo 26-00095-12 que tipifica la conducta del contribuyente como omisión de pago con una sanción del 100% del tributo omitido en UFV´s a la fecha de vencimiento del periodo fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley Nº 2492; el 20 de diciembre del mismo año se emitió la Resolución Determinativa 17-00727-12, motivando la interposición del recurso de alzada, que derivó en la emisión de la Resolución de Recuro de Alzada ARIT-CBA/RA 0214/2013 de 19 de abril de 2013, misma que revocó parcialmente la Resolución Determinativa antes individualizada.
Mostrando 41 de 82 parrafos.