Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 548/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 57/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 31 a 34 vlta., la contestación de fs. 56 a 58 vlta., réplica de fs. 77 a 78 vlta., consiguiente dúplica de fs. 82 vlta., los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por William Paris Hurtado Morillas, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
I.1.- El 12 de noviembre de 2010, la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0486/2010 de 8 de noviembre de 2010, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Lic. Juan Carlos Maita Michel, resolviendo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria que impugna la Resolución ARIT-LPZ/RA 0299/2010 de 16 de agosto de 2010 dictada dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Empresa Minera Inti Raymi S.A., por el cual impugna la nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0335/2010 de 27 de abril de 2010; por consiguiente en mérito a los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo No. 2341 de 23 de abril de 2002, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por el art. 74 numeral 2 de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano, en tiempo hábil y oportuno, es que interpone demanda contencioso administrativa, a objeto de que se emita sentencia revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0486/2010 de 8 de noviembre de 2010, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableciendo dicha demanda con los siguientes argumentos:
Refiere que el 24 de diciembre de 2009 la empresa Minera Inti Raymi S.A., solicitó a la Gerencia GRACO La Paz, autorización para apertura de sistema y subsanar errores, en razón a que por un error involuntario en el Formulario 1137 de la Declaración de Devolución Impositiva a las Exportaciones No. de Orden 2932496658, correspondiente al periodo abril/2009, registró en la columna I, inc. c) del rubro 5 Cod. 824 el importe de Bs141.157.- en lugar de Bs1.050.553.-solicitud que fue rechazada mediante nota cite: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0142/2010 de 23 de febrero de 2010, por estar fuera de plazo establecido por el art. 14 del D.S. 25465; el 2 de marzo de 2010 Inti Raymi S.A. solicitó rectificación de datos del Form. 1137, No. de Orden 2932496658, por lo que la Gerencia GRACO La Paz, con Nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/0178/2010 de 5 de marzo de 2010, respondió al contribuyente que no corresponde la admisión de una modificación del referido formulario, ni la rectificación de datos por estar fuera del plazo de los 180 días; con el memorial de 16 de marzo de 2010, el contribuyente reiteró su solicitud de rectificación de datos del formulario 1137, correspondiente al periodo fiscal abril/2009, la misma que es nuevamente rechazada mediante nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0335/2010 de 27 de abril de 2010, la que es impugnada por el contribuyente mediante recurso de Alzada presentado el 19 de mayo de 2010; es así que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0299/2010 de fecha 16 de agosto de 2010, la que resolvió confirmar la nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/0335/2010 de 27 de abril de 2010, emitida por la Gerencia GRACO La Paz, dicha Resolución de Alzada es impugnada por el contribuyente mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2009, siendo así que el 12 de noviembre de 2010, se notificó a la Gerencia GRACO La Paz, con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0486/2010 de 8 de noviembre de 2010, la que resolvió: Revocar totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0299/2010 de 16 de agosto de 2010, dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por lo que en consecuencia, se deja sin efecto la nota CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0335/2010 de 27 de abril de 2010, debiendo la Administración Tributaria admitir la solicitud de rectificatoria de los datos del F-1137, No. de Orden 2932496658, periodo de abril 2009, a efectos de determinar su procedencia o improcedencia en aplicación del art. 15 del D.S. 25465 sustituido por el art. 2 del D.S. 26630, conforme establece el art. 212-I inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB).
I.2.- Expresando sus fundamentos jurídicos, arguyó que la Resolución de Recurso Jerárquico vulneró lo establecido por arts. 14 del D.S. 25465 y 11 de la RND 10-0004-03; pronunciando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0486/2010 al resolver que “……la Administración Tributaria admita solicitud de rectificatoria de los datos del F-1137 No. de orden 2932496658, periodo abril/2009 e efectos de determinar su procedencia o improcedencia….” Obliga a que la Administración Tributaria acepte el monto por el contribuyente para su devolución, fuera del plazo establecido en el párrafo segundo del art. 14 del D.S. 25465 que dispone: “…La presentación de la SDI debe efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. A partir de esta fecha, los exportadores tendrán un plazo de 180 días calendario para solicitar la devolución de impuestos internos y del GAC. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo, no serán consideradas ni admitidas y no procederá la devolución de impuestos internos ni de aranceles.”
Es así que el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-03, señala que cuando los datos declarados no sean coincidentes, el sistema emitirá reportes respectos a todos los errores, que serán puestos a conocimiento del exportador, procediéndose el rechazo de la solicitud. En caso de encontrarse inconsistencia en la información y/o documentación presentada, la Administración Tributaria devolverá los documentos dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, ordenando que se corrijan las omisiones o diferencias observadas, las mismas que serán admitidas siempre y cuando se encuentren dentro del plazo de los 180 días calendario, establecidos en el Decreto Supremo 25465. En caso de que la solicitud fuera presentada el día 180 y no existiesen observaciones por parte de la Administración Tributaria, la misma será admitida, caso contrario será rechazada, conforme las previsiones del Decreto Supremo mencionado.
I.3.- En el presente caso, dice que habiendo la Administración Tributaria aceptado la solicitud de declaración presentada por el contribuyente mediante Form-1137, con No. de Orden 2932496658, correspondiente al periodo fiscal abril/2009, ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa citada, en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 0486/2010 de 8 de noviembre de 2010 vulnera el art. 14 del Decreto Supremo No. 25465 y art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0004-03.
Remarcando a los parágrafos del art. 78 de la Ley No. 2492, la que establece: I.- Las declaraciones juradas son las manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos para las reglamentaciones de ésta emitida, se presumen fiel reflejo la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código; II.- Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsables, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante; también podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los limites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento.
Establece, por todo lo ya referido que los datos contenidos en el Formulario 1137, No. de Orden 2932496658, correspondiente al periodo abril/2009, se presume como cierto y fiel reflejo de la verdad, hasta que el declarante pueda demostrar lo contrario, dentro del plazo establecido en el art. 14 del Decreto Supremo No. 25465 y párrafo el saldo aumento a favor del contribuyente, la rectificatoria debe ser a instancia únicamente del contribuyente y no así como señala la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0486/2010, en el punto XVIII, que “….la falta de observación del SIN en cuanto a los montos sujetos a devolución del GA, le habría privado el iniciar un trámite de reprocesos…”
Por ultimo manifiesta, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha vulnerado lo establecido por el art. 78 de la Ley No. 2492 y art. 15 del Decreto Supremo No. 25465, sustituido por el art. 2 del Decreto Supremo No. 26630, al haber resuelto que la Administración Tributaria admita la solicitud de rectificatoria de los datos del F-1137, No. de Orden 2932496658, periodo abril/2009, presentado por el contribuyente fuera del plazo establecido por el art. 14 del citado Decreto Supremo, solicitando se declare probada la demanda Contencioso Administrativa en todas sus partes, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0486/2010 de 8 de noviembre de 2010. Por memorial cursante de fs. 77 a 78 vlta., reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda mediante auto de 14 de febrero de 2011 (fs. 37), fue corrida en traslado a la parte demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel, en representación de Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien contestó la demanda (fs. 56-58) bajo los siguientes fundamentos:
II.1.- La Administración Tributaria en su memorial de demanda, alega que la Resolución Jerárquica vulnera lo establecido por el art. 14 del DS 25465 y art. 11 de la RND 10-0004-03, ya que obliga a la Administración Tributaria acepte el monto determinado por el contribuyente para su devolución, solicitud presentada fuera del plazo; al respecto aclara el demandado que el sujeto pasivo presentó la Solicitud de Devolución Impositiva por el GA, periodo abril/2009, el 28 de septiembre de 2009, es decir, dentro de los 180 días previsto en el art. 14 del DS. 25465, que vencía el 30 de octubre de 2009, de acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria en las notas CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0142/2010 y SIN/GGLP/DGRE/NOT/0178/2010, lo que determinó que de acuerdo al art. 15 del citado DS 25465 y 11 del RND 10-0004-03 el SIN proceda a revisar la SDI y los documentos que la respaldan.
II.2.- Al respecto el DS. 25465, que reglamenta la devolución de Impuestos a las Exportaciones en el art. 15, determina que el SIN debe verificar la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos, que presenten incoherencias o alteraciones; así también indica que el SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación; asimismo, establece que una vez que se hubiere emitido el correspondiente CEDEIM, las SDI no podrán ser objeto de rectificación, además en relación a las rectificaciones de las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) aceptadas, se tiene que el art. 15 del DS. 25465, sustituido por el art. 2 del DS. 26630 en el último párrafo dispone que las SDI que no sean rechazadas puedan ser objeto de rectificación únicamente cuando no se hubiera emitido el correspondiente CEDEIM y que la rectificación debe ser explícitamente justificada y respaldada en forma técnica y documental, de lo cual se desprende que al haber sido presentada la SDI por el GA, periodo abril/2009, dentro de los 180 días previstos en el art. 14 del DS 25465 y al no evidenciarse en la misma hubiera sido rechazada, ni que se hubiese emitido el CEDEIM respectivo, el sujeto pasivo tiene la facultad de solicitar la rectificación del F-1137, lo que no implica necesariamente su devolución.
Alegando que se evidencia que el sujeto pasivo en dos oportunidades solicita la rectificación de los datos del F-1137, periodo abril 2009 a efectos de subsanar el error involuntario cometido en el llenado en el que se insertó dentro del rubro 5 inc. c. Cod. 824, columna I el importe de Bs141.157 en lugar de Bs1.050.553, corresponde que la Administración Tributaria en aplicación del último párrafo del art. 5 del DS. 25465, sustituido por el art. 2 del DS. 26630, admita la solicitud de rectificatoria referida, debiendo determinar su procedencia o improcedencia, en función a la justificación y respaldo técnico y documental del motivo de la rectificación.
II.3.- Añade que corresponde aclarar que lo pretende la Administración Tributaria es confundir ya que, lo analizado por la Resolución Jerárquica fue que debido a la falta de observación del SIN en cuanto a los montos sujetos a la devolución del GA, le habría privado el iniciar un trámite de re-proceso; se pone en evidencia que de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 15 del DS. 25465, sustituido por el art. 2 del DS. 26630, los re-procesos pueden ser iniciados ante una SDI rechazada y cuando las causas del rechazo no sean atribuibles al exportador, en tal sentido, se tiene la SDI por el GA, periodo abril 2009 no fue rechazada y que en el supuesto caso de que la misma hubiera sido rechazada por la consignación errada del monto sujeto a devolución, esa causa sería atribuible al exportador, lo que determinaría que no pueda recurrir a ese procedimiento.
Concluye que la demanda contencioso-administrativa incoada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico-tributario y por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico, solicitando declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0486/2010 de 8 de noviembre de 2010. Por memorial cursante de fs. 82 vlta., reiteró en la duplica los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda
CONSIDERANDO III: Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal solo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
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