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TSJ

SE/0548/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 548/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 608/2014 (acumulado el 630/2014).

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: Que a la demanda contenciosa administrativa seguida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de la AGIT signado con el Nº 608/2014, se acumuló la demanda contenciosa administrativa seguida por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la AGIT signado con el Nº 630/2014, en las que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2014 emitida el 7 de abril.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (proceso 608/2014).

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 2 a 7, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2014 de 7 de abril, el memorial de subsanación de la demanda de fs. 63 y vuelta, la contestación de fs. 117 a 124 y vta., réplica y dúplica, los antecedentes procesales; y,

Que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, señala que los fundamentos centrales de la AGIT para revocar parcialmente de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00866-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, es que se consideró la retención por la Regalía Minera como medio fehaciente de pago, así como las facturas emitidas por EMV a Lucinda Flores Valverde, manifestando que del análisis y valoración jurídica de los medios fehacientes de pago, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley conforme señalan los arts. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4. g) de la Ley Nº 2341.

Que de los antecedentes manifiesta que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN aplicó estrictamente los arts. 66. 11 y 70. 4 de la Ley Nº 2492 así como el art. 37 del DS 27310, ya que se constató que las facturas Nº 832, 833, 834, 835, 836, 839, 840, 841 y 846, y las emitidas por la COMIBOL Empresa Minera Huanuni, asimismo las facturas 501 y 502 de la proveedora Lucinda Flores Valverde no contaban con los medios fehacientes de pago que respaldan la totalidad de las compras efectuadas. Siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000 UFV´s a la verificación de medios fehacientes, habiéndose constatado que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras, por lo que el importe del crédito depurado ascienden a Bs. 1.507.156 debiendo emitirse CEDEIM´s por Bs. 9.348.823, por el IVA, asimismo, se hace notar que una vez comunicados los resultados al contribuyente, el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas dentro del proceso de verificación.

La AGIT, manifiesta que los medios fehacientes de pago por Regalía Minera presentados por el contribuyente son válidos, argumento errado pues en el contribuyente en el proceso de verificación adjuntó certificación de boleta de pago formulario 3009 con Nº de Orden 4037171044, cuadro de retenciones de regalía minera y cuadro desglosado de retención de regalía minera, documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, adjunta fotocopia de compra de mineral, fotocopia de resumen de liquidaciones finales facturados de lotes emitidas por COMIBOL, cuadro de determinación del importe de la factura y sus medios fehacientes de pago, comprobantes de pago con sustento y liquidaciones finales de mineral, donde se puede evidenciar que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la RM retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, en su inciso b) numeral IV, art. 4, capitulo III.

Señala que se reiteró a la AGIT, que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, hecho que no es considerado por el proveedor COMIBOL, que calculo el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención RM, tal cual se evidencia en el cuadro resumen de liquidaciones finales facturados por lotes presentados.

En la base de su análisis, el contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA de exportación con componente de RM lo que contravendría lo establecido en el DS 25465 que estipula que los impuestos sujetos de devolución impositiva son IVA, ICE y GA, en consecuencia dichos importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de Devolución Impositiva por concepto de compra de concentrados de este.

En consecuencia dichos importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medio fehaciente de pago de las facturas objeto de devolución impositiva por concepto de mineral. El Departamento de Fiscalización, del papel de trabajo ha considerado los pagos efectivamente respaldados como medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuaderno administrativo, en estricta aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el art. 12.III del DS 27874, es decir no se ha depurado la totalidad del crédito fiscal generado en dichas facturas, sino solo la parte no respaldada, por lo que, en ningún momento se ha vulnerado los derechos del sujeto pasivo, por el contrario este debió haber presentado todos los documentos que acrediten las compras realizadas de COMIBOL –Empresa Minera Huanuni, en ese sentido de que una factura prueba la propiedad de un objeto comprado, respecto de su comprador y también prueba el crédito que contiene, el cual pertenece a la persona natural o jurídica que se encuentre consignada en la factura, si bien es cierto que la posesión de la factura evidentemente otorga derecho al crédito fiscal, tal como señala el art. 4. a) de la Ley Nº 843, empero, la nota fiscal debe estar vinculada con la actividad del exportador, como establece el segundo párrafo del art. 8. a) de la citada Ley, sin embargo, la AGIT señala que la regalía minera no forma parte del importe factura por la EMH, sino que se trataría de retenciones efectuados por el vendedor, manifestación errada por la AGIT, siendo la Administración Tributaria expuso líneas que la depuración de las facturas 832, 833, 834, 835, 839, 840, 841 y 846, emitidas por COMIBOL EM, asimismo las facturas 501 y 502 de la Proveedora Lucinda Flores Valverde, no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas.

Por lo expuesto queda claramente establecido que la labor del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria se ha enmarcado en todas y cada una de las disposiciones legales citadas por lo que corresponde declarar probada la demanda.

Petitorio.

En virtud de lo expuesto solicita que se declare probada la demanda que impugna en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0537/2014 de 7 de abril.

II. CONTESTACIÓN.

La AGIT señala que en el marco normativo, se evidencia que el vendedor en el precio neto de venta no debe incluir el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel que se puede obtener de la venta de bienes o la prestación de servicios en plaza, la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador.

En el caso de venta de minerales cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto, que la regalía minera liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del valor bruto de venta, es decir, sin la aplicación del IVA, consecuentemente, estos gravámenes, si bien consideran el valor bruto de venta como base para su cálculo, son independientes en su liquidación.

En este contexto, en el presente caso corresponde enfatizar que las compras realizadas por EMV a la COMIBOL, conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Extrange, siendo este indicador el que debe ser considerado para la determinación del Valor Bruto de Venta, a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base de cálculo de la Regalía Minera, aspecto que fue considerado por la EMV en las Liquidaciones Finales, que reflejan, por un lado, la determinación del Valor Neto, que es la base para la facturación a efectos del IVA y, por otro, el cálculo de la Regalía Minera sobre el Valor Bruto de Venta, estableciendo al final el saldo que EMV debe cancelar a la Empresa Minera Huanuni.

Asimismo, siendo que por las facturas de compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva, la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación solicitó los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, que se verifica que EMV a fin de sustentar los pagos de las compras, presentó los cuadros en los que se efectúa una correlación entre la forma de “determinación del importe de la factura” y los “Medios fehacientes de pago”, evidenciándose que en la primera parte, a partir del valor neto base p/facturación, determinado en las liquidaciones finales, más la alícuota efectiva del IVA 14.94252873% se estableció el valor de las factura, para cada uno de los lotes de mineral adquirido, importes por los cuales al EMH, emitió la correspondientes factura, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 843, en la segunda parte de los citados cuadros, la EMV efectúa la descripción de los pagos, estableciendo en la columna, comprobante final, el detalle de los comprobantes de banco, dólares emitidos por el pago de la compra, cuyos importes registrados en la columna “Liquido Pagable”, corresponderían al Saldo a cancelar establecidos según las Liquidaciones finales, mismos que no incluyen el IVA ni el importe de la RM, reflejando en la columna “Regalías Mineras”, que el importe por este concepto fue descontado del importe total a cancelar, en virtud a la retención establecida en el art. 25 del DS 29577.

De esta descripción, se evidencia que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMV como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las liquidaciones finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la RM, por el contrario en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal, calculada sobre el valor bruto de venta (contenido fino por la cotización oficial), es descontando del valor de la compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor EMH.

Situación que también se refleja en los documentos: “Resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes”, elaborados por la EMH, donde el saldo a cobrar resulta de descontar el Valor Neto de Ventas, el total de la regalía minera; sin embargo, esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de EMH, no afecta la base imponible del IVA, pues no incluye en el importe facturado, el concepto de la Regalía Minera, de esta manera, las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la facturación, no corresponde.

Por otra parte, la Administración Tributaria, según la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00866-13, sustenta su observación en la aplicación del art. 4 parágrafo IV. inciso b) del DS 29577, al respecto cabe indicar que la cita de dicha norma resulta pertinente al caso en análisis, toda vez que la misma está referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado art. 4 que no es el caso del concentrado de estaño, cuya base de cálculo de la RM, se determina en función al contenido fino de mineral y cotización oficial.

II.1 Petitorio.

Solicita que en base a los fundamentos expuestos se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0537/2014 de 7 de abril.

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA (proceso 630/2014).

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto de fs. 96 a 101, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2014 de 7 de abril, el memorial de contestación de fs. 135 a 143, replica y duplica, los antecedentes procesales; y,

III. 1 Antecedentes de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2013 se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00866-13, que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal agosto 2012, el importe de Bs. 9.348.823,- de un monto que fue solicitado por la suma de Bs. 10.855.979.- reducción que según sostuvo, corresponde en razón a que: 1) Erróneamente se hizo un descuento, al no haberse demostrado el pago del 87% de las facturas N° 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 839, 840, 841, 846 emitidas por COMIBOL, afirmación que dice es falsa, por lo que la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso recurso de alzada, que se resolvió a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0032/2013 de 13 de enero, que determinó revocar parcialmente la Resolución CEDEIM N° 23-00866-13, dejando sin efecto el reparo de Bs. 266.992,- y se confirma el importe de Bs. 1.240.164.

Que, la Administración Tributaria y la EMV dedujeron recurso jerárquico, habiéndose pronunciado la Resolución AGIT-RJ 0537/2014, que resolvió confirmar la resolución de alzada, dentro del recurso de alzada interpuesto por la EMV contra la Administración Tributaria, que dejó sin efecto el importe observado de Bs. 266.992 y se establece el importe a devolver de Bs. 9.615.815, correspondiente al período fiscal agosto de 2012, el cual es parcialmente contrario a los intereses de la empresa.

III.2. Fundamentos de la demanda.

III.2.1.- Indebida subsistencia de sumas depuradas por concepto de análisis de dirimisión de Sn. y manipuleo de concentrados.

Señala que dicha observación no corresponde, toda vez que el gasto por dirimisión, por su característica de desacuerdo, no puede ser descontado en el mismo lote al que corresponde la dirimisión, en razón de que la dirimisión se da precisamente por desacuerdo entre partes sobre la Ley del mineral, es decir, entre el vendedor y comprador de concentrado de Sn. sin embargo no por ello, se puede detener el proceso de liquidación, de la compra, misma que se hace en base al análisis de la ley que se realiza en la EMV a tiempo de la recepción del mineral, realizándose posteriormente un reajuste en caso de modificación de la ley mineral por la dirimisión realizada.

Dentro la observación realizada, como ejemplo describe el caso del lote EMH-562/2012, mismo que ante desacuerdo sobre la ley del concentrado de Sn del Lote EMH562/2012, recepcionada en la EMV el 18 de julio de 2012, se envió las muestras de este mineral al laboratorio de SGS, a cuyo efecto, una vez realizado el análisis de dirimisión se emitió la Factura Nº 21699 en fecha 10/08/2012, es decir, 22 días después de la recepción del mineral, razón por la que se liquidó el costo de la dirimisión en la Factura 831 del 31 de agosto de 2012, mientras que la liquidación del lote EMH 562/2012 en la Factura 815 de COMIBOL de fecha 31 de julio de 2012, es decir un mes antes.

Igual procedimiento se dio con las facturas 21788 de laboratorio SGS y 13923 de laboratorio Espectrolob, liquidadas en la Factura 831, para su constatación adjunto fotocopias simples de documentación que evidencia el fundamento, mismos que de acuerdo al Sr. Carlos David Roque Pinto- Encargado de Impuestos de la EMV ya fueron presentados en la etapa de fiscalización al SIN Oruro, es decir, que se encuentran en el expediente administrativo correspondiente a este periodo fiscal agosto 2012.

Por otra parte, desde el punto de vista legal, el crédito del gasto por concepto de análisis de dirimisión de Sn. y manipuleo de concentrados esta respaldado por el art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, de 23 de julio de 1999, art. 8. a) de la Ley Nº 843.

En el marco descrito y la norma que respalda la devolución de IVA, si corresponde que las facturas presentadas como descargo sean consideradas como medio de pago, consiguientemente la devolución del crédito fiscal de Bs. 110.

En cuanto a la observación del punto xxix. del subtitulo IV. 3.1 sobre la factura Nº 837 emitida por COMIBOL, cuya diferencia de crédito fiscal es de Bs. 5.059,27 que se sustenta en las facturas Nº 111, 110 y 109, emitidas por Ismael Escobar Cruz, observada por no adjuntar detalle alguno, a ese efecto adjunto detalle y documentación de respaldo, que de igual manera ya fueron presentados en la etapa de fiscalización del SIN Oruro, es decir, que se encuentran en el expediente administrativo, correspondiente a este periodo fiscal agosto de 2012.

Fundamentos legales que determinan la devolución del total del crédito de las facturas Nº 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 839, 840, 841, 846 emitidas por COMIBOL.

Finalmente demando la suma de Bs. 1.234.994,00 que es la diferencia entre la confirmación de la Resolución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0537/2014 de Bs. 1.240.164,00 y el resultado de la suma de Bs. 110 y Bs. 5060 que suma 5.170 demandados en los puntos precedentes, suma de Bs. 1.234.994,00 que corresponde a la depuración parcial de las facturas N° 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 839, 840, 841, 846 emitidas por COMIBOL y por medios fehacientes de pago, misma que, como fundamentó anteriormente, está respaldada precisamente con las facturas Nº 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 839, 840, 841 y 846 emitidas por COMIBOL, mismas que se constituyen en medios fehacientes de pago, facturas que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto el derecho de devolución del crédito fiscal IVA que contienen, aspecto que está plenamente respaldado, como he fundamentado en su recurso de alzada y jerárquico.

Que la Administración Tributaria sin ver el perjuicio económico que está generando a la empresa depura Bs. 1.234.994,00 de las facturas Nº 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 839, 840, 841 y 846 emitidas por COMIBOL por compra de insumos con los que trabaja la Empresa, sin tomar en cuenta que dichas notas fiscales, cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son: 1. originales, 2. corresponden al periodo solicitado y 3. están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa, depuración que contraviene toda la normativa, pues en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al no devolver a la EMV un monto igual al IVA pagado, y que en ese contexto el concepto de devolución tributaria previsto en el art. 125 de la Ley Nº 2492, en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley debe restituir en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados tampoco se está cumpliendo, ante la abundante normativa que establece la devolución del IVA, corresponde la devolución del total del crédito de las citadas facturas, más aún si la EMV demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas, documentos que constan en el expediente, mismos que de acuerdo al art. 66. 11 y art. 70.4 de la 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.

Situación y limitación de la Empresa Metalúrgica Vinto, que para una empresa que ha sido revertida al Estado Boliviano solicita que el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez a momento de venderles el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan a tal valor el 14.94% en su factura, precio con el que compramos el concentrado.

Motivo por el que esta recuperación es de vital importancia para el futuro actuar y de funcionamiento de la EMV que como componente de la Bolivia Productiva genera empleo y excedentes para el país, lo contrario significaría que en condiciones no competitivas, tratando de pagar menores importes a los proveedores de concentrado o intentando exportar parte de los impuestos no tengan condiciones competitivas, 1 para captar concentrados, 2 para exportar el metálico, por estar fuera de la competencia, que sin ir lejos se encuentra en el vecino país del Perú, que tiene una fundición de estaño de gran capacidad.

III.2.2. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, en consecuencia queden sin efecto también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0032/2014, y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-0032-13 de 18 de julio.

IV.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT manifestó que el art. 4. I del DS 29577 prevé que para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial, el art. 12 del citado decreto, establece que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tiene la obligación de retener el importe de la RM liquidada por sus proveedores.

Por otra parte, conforme el art. 5 de la Ley Nº 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir la factura, y debe incluir el impuesto sin mostrarse por separado, en tanto que el comprador, tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura en los términos dispuestos en el art. 8 de la citada ley, es decir que cumplan los requisitos de validez.

En este marco normativo, es evidente que el vendedor en el precio neto de venta no debe incluir el valor que corresponde a la RM, pues siendo el precio neto de venta aquel que se pueda obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador.

En el caso de de la venta de minerales, cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el valor bruto de venta, no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto, que la RM liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir, sin la aplicación del IVA, consecuentemente, estos gravámenes, si bien consideran el Valor Bruto de Venta como base para su cálculo, son independientemente en su liquidación.

En este contexto, en el presente caso las compras realizadas por EMV a la COMIBOL, conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Exchange, siendo este indicador el que debe ser considerado para la determinación del Valor Bruto de Venta, a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base del cálculo de la RM aspecto que fue considerado por la EMV en las liquidaciones finales que reflejan por un lado la determinación del valor neto, que es la base para la facturación a efectos del IVA y por otro, el cálculo de la Regalía Minera sobre el Valor Bruto de Venta estableciendo al final el saldo que EMV debe cancelar a la Empresa Minera Huanuni EMV

Asimismo, siendo que por las facturas de compra de mineral la EMV solicitó la devolución impositiva, la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación solicitó los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, de la revisión de antecedentes se verifica que la EMV a fin de sustentar los pagos de las compras, presentó los cuadros cursantes en antecedentes administrativos, en los cuales efectúa una correlación entre la forma de “Determinación del importe de la Factura” y los “Medios Fehacientes de pago, evidenciándose que en la primera parte, a partir del Valor Neto Base p Facturación, determinado en las Liquidaciones Finales, más la Alícuota efectiva del IVA 14.94252873% se estableció el Valor de la Factura, para cada uno de los lotes de mineral adquirido, importes por los cuales la EMH, emitió la correspondiente factura cumpliendo lo dispuesto por el art. 4 y 5 de la Ley 843, en la segunda parte de los citados cuadros la EMV efectúa la descripción de los pagos, estableciendo en la columna “Comprobante Final”, el detalle de los comprobantes de banco, dólares emitidos por el pago de la compra, cuyos importes registrados en la columna “Liquido Pagable”, corresponderían al saldo a cancelar establecidos según las “Liquidaciones Finales”, mismos que no incluyen el IVA ni el importe de la RM, reflejando en la columna, “Regalías Mineras”, que el importe por este concepto fue descontado del importe total a cancelar, en virtud a la retención establecida en el art. 25 del DS 29577.

De esta descripción, se evidencia que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMV como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, por el contrario en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal, calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor EMH.

Situación que también se refleja en los documentos “Resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes”, elaborados por EMH, donde el Saldo a Cobrar resulta de descontar al Valor Neto de Ventas, el total de la RM; sin embargo, esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de EMH, no afecta la base imponible del IVA, pues no incluye en el importe facturado, el concepto de RM, de esta manera, las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la facturación, no corresponde.

Por otra parte, la Administración Tributaria, según la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA º 23-00866-13, sustenta su observación en la aplicación del art. 4. IV. b) del Decreto Supremo Nº 29577, al respecto, indica que la cita de esta normativa no resulta pertinente al caso en análisis, toda vez que la misma esta referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en el citado artículo parágrafos I, II y III, que en el caso del concentrado de estaño, cuya base de cálculo de la Regalía Minera, se determina.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0548/2017Fuente oficial