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TSJ

SE/0549/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 549/2015

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 113/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Carlos Tomás Víctor España Domínguez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Carlos Tomás Víctor España Domínguez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 41 a 44; la respuesta de fs. 68 a 71, el memorial de renuncia a réplica de fs. 89 y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Carlos Tomás Víctor España Domínguez, interpone la presente demanda señalando que como propietario del inmueble ubicado en la av. Roma Nº 6815 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, registrado en el Gobierno Municipal con el Nº 111530, y en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0017537, canceló el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por la gestión 2004, el 13 de septiembre de 2005; por la gestión 2005, el 15 de septiembre de 2006; por la gestión 2006, el 10 de octubre de 2007; por la gestión 2007, el 20 de agosto de 2008, pagos que realizó de acuerdo a la liquidación practicada por los funcionarios de recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz. Sin embargo, el 13 de octubre de 2008, el Inspector del Área de Fiscalización emitió el Informe DEF/UER/AF/FP Nº 730/2008 sugiriendo que el mismo pase a conocimiento de un Fiscalizador, para un informe técnico predial con fines tributarios, pronunciando la Fiscalizadora Analista el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 1349/2010 de 4 de mayo, al evidenciar supuestas diferencias técnicas en el inmueble, siendo notificado con el mismo, encontrándose incompleto al desconocerse las conclusiones que determinaron identificar las referidas diferencias técnicas, situación que le ocasionó indefensión.

Añade que en base al citado informe, el 13 de mayo de 2010 fue notificado con la Vista de Cargo Nº 549 de 10 de mayo de 2010, que sobre base cierta estableció una deuda líquida de Bs. 49.580 a ser actualizada por mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago, determinándose que al haber incurrido en el ilícito de omisión de pago por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 le correspondía una sanción del 100% del tributo omitido según el art. 165 de la Ley 2492, por lo que presentados los descargos, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 266 de 15 de junio de 2010, que resolvió la obligación impositiva adeudada de Bs. 51.529 por concepto del IPBI, sancionándolo con multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido equivalente a Bs. 40.371 y conminándolo a pagar en el término de 20 días la suma total de Bs. 91.900; contra dicha determinación interpuso recurso de alzada, habiéndose pronunciado la resolución ARIT-LP/RA 0379/2010 de 27 de septiembre de 2010, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Nº 549 de 10 de mayo de 2010 inclusive, debiendo la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz establecer los factores realmente existentes en el inmueble Nº 111530, ubicado en la Av. Roma Nº 6815 de la zona Obrajes de la ciudad de La Paz; motivando al Gobierno Municipal de La Paz presentar el recurso jerárquico con el que fue notificado el 24 de diciembre de 2010, que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2010 de 27 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 266 de 15 de junio de 2010.

Con tales antecedentes indica que la resolución hoy cuestionada, determinó en sus numerales XI y XII sobre la determinación de la base imponible del IPBI, que de acuerdo con la solicitud que realizó el 9 de septiembre de 2008, fue el propio sujeto pasivo que pidió la modificación de los datos técnicos de su inmueble que hasta ese momento se hallaban respaldados por los datos técnicos resultantes de la Inspección Predial contenida en el Informe DEF/UER/AF Nº 1426, por lo que ante la solicitud que recibió la Administración Tributaria Municipal sobre la base del Formulario Único de Código Catastral presentado por el sujeto pasivo efectuó la verificación in situ y emitió el informe DEF/UER/AF/FP Nº 730-R/2008, difiriendo los datos de los contenidos en el anterior informe, sobretodo en la tipología de la construcción, estableciéndose que en las gestiones 2004 a 2007, hubo un mal pago del IPBI, afirmando que la Administración Tributaria estableció la base imponible de las gestiones 2004 a 2007 sobre la base de los datos técnicos informados por el sujeto pasivo y verificados por la entidad municipal; informes que difieren en cuanto a la superficie de construcción de 2,084 m2 a 1,877.79 m2 y en la tipología de buena a muy buena, habiendo pagado por una superficie mayor durante las citadas gestiones.

Refiere que resulta contradictorio que se establezcan datos técnicos diferentes sobre su inmueble en las dos inspecciones realizadas en las gestiones 2007 y 2008, habiendo solicitado información respecto de las diferencias detectadas, pidiendo por ello la realización de una inspección predial en el lugar, por lo que las aseveraciones de la entidad Municipal carecen de respaldo, al omitir indicar que pagó el referido impuesto por las gestiones 2004 a 2007 sobre una construcción mayor, 207.07 m2 demás, a la establecida en los referidos informes que resultan ser contradictorios, resultando imposible cobrar retroactivamente el IPBI, ya que pagó el impuesto por las gestiones señaladas de acuerdo a la liquidación que realizó la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, determinación tributaria que no se fijó a su libre voluntad y arbitrio, cumpliendo lo previsto en el art. 70.1 de la Ley Nº 2492, resultando injusto e ilegal que luego de pagar el monto liquidado por el propio Gobierno Municipal sea objeto de fiscalización y se lo conmine a pagar un monto distinto.

Concluye indicando que debe tenerse presente que se está intentando cobrar retroactivamente el IPBI de las gestiones 2004 a 2007, cuando fue notificado con la Orden de Fiscalización Nº 391/2009 el 16 de diciembre de 2009 en base al Informe Nº 730/2008, cobro que debió efectuarse desde la fecha en que se identificó la existencia de supuestas diferencias, es decir desde el 13 de octubre de 2008 y por consiguiente por la gestión 2008; porque si la inspección tiene como resultado la modificación de la base imponible, esta no debe ser utilizada de ninguna manera para el cálculo de impuestos ya pagados lesionándose así derechos, ya que si el impuesto fue pagado de acuerdo a la determinación y liquidación del Gobierno Municipal, no es lógico ni legal tratar de aplicar a gestiones pasadas la variación de la base imponible supuestamente constatada, aspecto que viola las garantías de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, la primera prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, cuyas excepciones no son aplicables al caso, señalando Sentencias Constitucionales como jurisprudencia. Por lo referido solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0564/2010 de 10 de diciembre de 2010, así como la Resolución Determinativa Nº 266 de 15 de junio de 2010.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde negativamente (fs. 49 a 56 y 68 a 71), señalando:

La solicitud de modificación de datos técnicos fue presentada por el sujeto pasivo, habiendo la Administración Tributaria Municipal sobre la base del formulario Único de Código Catastral efectuado la verificación in situ, y emitido un informe con datos técnicos que diferían a los señalados en el otro Informe referidos a la tipología de la construcción y superficie, estableciéndose que hubo un mal pago, iniciándose un procedimiento de fiscalización que con las facultades conferidas concluyó con una resolución determinativa que estableció una deuda sobre base cierta como son los datos técnicos informados por el sujeto pasivo y verificados por la entidad municipal, por lo que la Vista de Cargo no incumple lo previsto por el art. 96 de la Ley 2492, ni causa indefensión, al no haber logrado desvirtuar la verificación efectuada por la Administración Tributaria conforme el art. 76 de la referida Ley.

Respecto del argumento referido a que como la Orden de Fiscalización fue notificada el 16 de diciembre de 2009, ante la inspección realizada que trajo consigo la modificación de la base imponible del IPBI, esta no debió ser utilizada para el cálculo de impuestos ya pagados de manera retroactiva; fundamento que no fue motivo de impugnación dentro del recurso jerárquico, planteándose recién ahora como un nuevo e inexistente agravio, por lo que el mismo debe ser tenido como un acto consentido, libre y expreso, habiéndose renunciado al derecho de impugnar e impidiendo que dentro de dicho recurso se emita un criterio de manera oficiosa y ultra petita, no siendo el proceso contencioso administrativo la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en estricta observancia del principio de congruencia, por lo que este punto carece de contenido jurídico tributario al no existir agravio ni lesión de derechos. Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0564/2010 de 10 de diciembre de 2010.

Ante el memorial de renuncia del derecho a la réplica (fs. 89) se emitió el decreto de autos para sentencia (fs. 91).

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

III.1. Cursan en el expediente, el testimonio Nº 197/2004 de la escritura pública de compra venta de inmueble en favor del demandante, sobre un lote de terreno de 500 m2 (fs. 5 a 13 del anexo 1), certificado de registro catastral Nº 151119, los formularios de pago por el IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 (fs. 14 a 18 del anexo 1).

III.2. Del análisis técnico contenido en el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 1349/2010 de 4 de mayo, se establece que fue el demandante quien solicitó nueva inspección del inmueble fiscalizado, señalando que ya existía el Informe predial DEF/UER/AF/FP/JVC Nº 33/2010 de 12 de febrero de 2010, donde se responde indicando que el inmueble fiscalizado cuenta con dos inspecciones prediales DEF/UER/AF/FP/Nº 730-R/2008 de 31 de diciembre de 2008 y DEF/UER/AF/Nº 1426/2007 de 9 de octubre de 2007, siendo innecesario realizar otra inspección. Que la fiscalización se inició por el mal pago del IPBI por las gestiones 2004 a 2007, en consideración al Informe DEF/UER/AF/FP/Nº 730-R/2008 de 31 de diciembre de 2008, en el que se evidencia que las características de la propiedad no guardaban relación con lo declarado en el Padrón Municipal del Contribuyente, determinándose la base imponible sobre base cierta en atención a los arts. 45. I y 70. 2 de la Ley Nº 2492, respondiendo al interesado que se consideró la última inspección ante las diferencias técnicas observadas para determinar la nueva base imponible, sin advertirse las conclusiones a las que se llegó, para finalizar sugiriendo emitir la respectiva Vista de Cargo (fs. 19 a 21 del anexo 1).

III.3. Revisados los antecedentes del proceso, se advierte la existencia de tres Informes DEF/UER/AF/FP/Nº 730/2008 de Inspección Predial Formulario Único, el primero cursante a fs. 31 a 32 del anexo 2 de 13 de octubre de 2008, fue anulado por el Informe DEF/UER/AF/FP/Nº 730-R/2008 de 31 de diciembre de 2008, al que se le incluyó la letra R para diferenciarlo del anterior, al no haber presentado el contribuyente sus descargos tal cual señala (fs. 28 a 29 del anexo 2) mismo que refiere la realización de una inspección con un Formulario Único de Registro Catastral no certificado, que presenta errores en la ponderación de algunos materiales y en la sumatoria de áreas construidas, y que fue observado por lo que se tiene un nuevo formulario con el sello de 2do ingreso, que también fue corregido en función a los datos de levantamiento que se indica en el punto 3. Refiere que en el Sistema Rdis se registran datos actualizados desde la gestión 2001, en función al informe predial que cursa a fs. 94 que traduce los datos del formulario Único que cursa a fs. 67 aprobado por la Unidad de Catastro del año 2003 (Certificación 306/2003 fs. 66) donde considera un cuarto piso con una superficie construida de 320,96 m2. En la inspección realizada se pudo verificar que la superficie cerrada (muros, cubierta, puertas y ventanas) sujeto a tributación, únicamente es 97,93 m2, el resto del espacio está constituido por un terraza parcialmente semicubierta (estructura metálica y calamina plástica) donde instalaron colgadores para el secado de alfombras, consiguientemente se trata de un área no considerada para fines tributarios, por lo que la superficie construida sujeta a tributación baja en su cuantía; respecto a la tipología se le asignó la categoría de “muy buena” por la calidad de materiales instalados, carpintería de aluminio y vidrios reflectantes, muro perimetral de Hº Aº, existiendo algunos ambientes sin acabado, los que se verificaron y procesaron con la Tabla de Valuación de Construcciones, manteniendo el dato de la inclinación como plana; refiere también que la superficie de terreno según levantamiento predial difiere en más 4.00 m2 respecto a la superficie consignada en el testimonio (500.00 m2), hallándose en el margen admisible que otorga la Unidad de Catastro mediante Orden de Servicio OMGT-Nº 127/07, concluye indicando que para fines tributarios se deberá asumir la superficie consignada en el testimonio a partir de la gestión 2007, y que al existir un proceso de fiscalización, se sugería pasar el informe a conocimiento del fiscalizador.

III.4. De fs. 22 a 23 del anexo 1, cursa el Informe DEF/UER/AF/FP/Nº 730-A/2008 de 31 de diciembre de 2008, en el que alegando que el contribuyente no presentó pruebas, se mantuvo el número correlativo, diferenciándolo del anterior con la adición de la letra A, advirtiendo la existencia de errores en la ponderación de materiales y sumatoria de áreas construidas que fueron observadas, por lo que se tiene un nuevo formulario con sello de 2do. ingreso que también fue corregido en función a los datos técnicos de relevamiento; indica que en el Sistema Rdis, se registran datos actualizados desde la gestión 2001, por lo que en función al informe predial aprobado por la Unidad de Catastro del año 2003, se considera un cuarto piso con una superficie construida de 320,96 m2, pudiendo verificarse en la inspección realizada, que la superficie cerrada (muros, cubierta, puertas y ventanas) sujeta a tributación es de 97,93 m2 constituyendo el resto del espacio terraza parcialmente cubierta (estructura metálica y terraza) donde se instalaron colgadores, se trata de un área no considerada para fines tributarios y que la superficie construida sujeta a tributación baja en su cuantía; respecto a la tipología le asigna una muy buena por la calidad de materiales instalados, carpintería de aluminio y vidrios reflectantes, muro perimetral de Hº Aº, existiendo algunos ambientes sin acabado, los que se verificaron y procesaron con la Tabla de Valuación de Construcciones, manteniendo el dato de la inclinación como plana y concluyendo que al existir un proceso de fiscalización, se sugería pasar el informe a conocimiento del fiscalizador.

III.5. El 4 de mayo de 2010, la Fiscalizadora Analista emite el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 1349/2010, ante el inicio de un proceso de fiscalización contra el hoy demandante por el mal pago del IPBI por las gestiones 2004 a 2007, en consideración al Informe DEF/UER/AF/FP/Nº 730-R/2008 de 31 de diciembre de “2009” en el que se evidenció que las características de dicha propiedad no guardan relación con lo declarado en el Padrón Municipal del Contribuyente determinando que la base imponible sea determinada sobre base cierta considerando la inspección predial según los arts. 45.1 y 70.2 de la Ley Nº 2492, por lo que dando respuesta a la nota presentada por el demandante, se consideró la última inspección predial DEF/UER/AF/Nº 730-R/2008 de “17/09/2008” de dos realizadas, considerando las diferencias técnicas para la determinación de la nueva base imponible (fs. 82 84 del anexo 2).

III.6. De fs. 79 a 81 cursa la Vista de Cargo Nº 549 de 10 de mayo de 2010, con la que se dio inicio al proceso de fiscalización, pronunciándose el 15 de junio de 2010 la Resolución Determinativa Nº 266, por la que se resolvió: Primero: Sobre base cierta establecer una deuda liquida que asciende a Bs. 51.529 por el IPBI correspondiente a las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007; y Segundo: Sancionar al contribuyente con una multa del 100% sobre el tributo omitido monto que asciende a Bs. 40.371, por la comisión del delito de omisión de pago (fs. 1 a 3 del anexo 1).

III.7. Contra dicha determinación, el hoy demandante interpuso recurso de alzada (fs. 24 a 26 del anexo 1) pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0379/2010 de 27 de septiembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 549 de 10 de mayo de 2010 inclusive, debiendo establecer la Unidad Especial de Recaudaciones los factores realmente existentes en el inmueble Nº 111530, ubicado en la Av. Roma Nº 6815 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz (fs. 54 a 58 del anexo 1).

III.8. Ante este hecho, el Gobierno Municipal presentó recurso jerárquico (fs. 69 a 70 del anexo 1), emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0564/2010 de 10 de diciembre de 2010, revocando totalmente la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 266 de 15 de junio de 2010, que determina las obligaciones tributarias del IPBI por las gestiones 2004 a 2007 en Bs. 51.529 equivalentes a 33.436 UFV’s incluyendo el importe omitido e intereses y la sanción por omisión de pago, que alcanza a Bs. 40.371.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la controversia radica en determinar: 1) Si existió un mal cálculo del IPBI de las gestiones 2004 a 2007, por existir informes contradictorios que no determinaban de forma cierta la base imponible; y 2) Si el nuevo cálculo efectuado que trajo consigo la modificación de la base imponible del IPBI, que se inició con la Orden de Fiscalización y data del 16 de diciembre de 2009, debió o no ser utilizado para el cálculo de impuestos ya pagados de manera retroactiva.

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Criterio

Revisados los antecedentes procesales se tiene que tanto la Vista de Cargo Nº 549 de 10 de mayo de 2010 (fs. 79 a 81 del anexo 2), como la Resolución Determinativa Nº 266 de 15 de junio de 2010 (fs. 1 a 3 del anexo 1 y 14 a 16 del anexo 2), no reúnen todos los requisitos exigidos conforme los arts. 96. I y 99 del CTb al carecer de los argumentos jurídicos necesarios que justifiquen las razones por las cuales existen informes técnicos con el mismo número y la adición de las letras A y R para diferenciarlos, que anularon el informe original signado como DEF/UER/AF/FP/Nº 730/2008 de 13 de octubre de 2008, habiendo considerando de acuerdo el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 1349/2010 de 4 de mayo, por tratarse de la “última” -dice- inspección predial el Informe DEF/UER/AF/Nº 730-R/2008 de “17/09/2008”, constatándose en obrados que dicho informe tiene consignado como fecha el 31 de diciembre de 2008, sin que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se hubieren referido a dicho documento que como refiere textualmente es “solo para fines tributarios” (sic) (fs. 29 del Anexo 2), ya que al no existir certeza de los datos contenidos en el Informe predial DEF/UER/AF/FP/Nº 730/2008 elaborado por un funcionario del Gobierno Municipal que de manera exacta y correcta otorguen la seguridad y credibilidad de la superficie y tipología de la construcción de propiedad del demandado, dicho Informe resulta ser impreciso y contradictorio a otros que tienen el mismo número en lo que se refiere a los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones e inclusive conclusiones que contiene, encontrándose la Vista de Cargo y Resolución Determinativa viciados de nulidad al sustentarse en un informe carente de convicción y exactitud, porque si bien los factores de determinación de la base imponible para la liquidación del IPBI por las gestiones 2004 a 2007, fueron otorgados por el contribuyente a través de la declaración jurada contenida en el Padrón Municipal del Contribuyente, no puede negarse que el Gobierno Municipal con la facultad conferida por el art. 55 de la Ley Nº 843, podía y debía ante la inseguridad, proceder a revisar de manera precisa el auto avaluó realizado por el propietario, el que por previsión de la ley se encuentra sujeto a fiscalización conforme los arts. 101. I y 104. I de la Ley Nº 2492, no siendo posible que dicha entidad emita informes contradictorios y desacertados, que no indican de manera cierta los factores reales de la base imponible, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, no solo del hoy demandante sino de la entidad municipal. En ese sentido, tampoco es evidente la afirmación contenida en la Resolución Determinativa, referida a que la determinación se realizó sobre base cierta, por cuanto si bien conforme el art. 42 del CTb la “Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”, de acuerdo con el art. 43. I del mismo cuerpo legal en el método de determinación sobre base cierta, debe considerarse los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; consiguientemente en atención al principio de información, la Administración Tributaria puede indagar sobre dichos hechos generadores a efecto de establecer y demostrar efectivamente los resultados de una determinación, ya sea a través del contribuyente, terceras personas o agentes de información establecidos por ley, inclusive realizar su propia labor investigativa con el fin de obtener pruebas sobre los hechos imponibles ocurridos, que demuestren de manera fehaciente y sin ninguna duda la realización de los hechos generadores de la base imponible y permitan establecer su cuantía, sin que la eficacia de su potestad fiscalizadora se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente, situación que en el caso no ocurrió, al existir Informes Técnicos contradictorios que generan duda e indecisión respecto de la inspección técnica que fue realizada por un funcionario del Gobierno Municipal, tal cual se señaló.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Tomás Víctor España Domínguez
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) / Determinación de la Base Imponible
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0549/2015Fuente oficial