Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 549/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 432/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0158/2014 de 4 de febrero del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 43 a 46, replica de fs. 55 a 56; dúplica de fs. 64 a 65; contestación del tercero interesado de fs. 200 a 2005; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 24), con los siguientes fundamentos:
1. Expresión de agravios sufridos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0158/2014 de 4 de febrero del 2014. La Autoridad General de Impugnación Tributaria aplico indebidamente las normas al caso, dejando sin efecto el importe establecido sobre base cierta de Bs. 614 por IVA y Bs. 142 por IT, más intereses y sanción por omisión de pago, señalando lo siguiente: “xii. En cuanto al agravio alegado y recurrido respecto al margen de utilidad de 3% de la revisión de los documentos adjuntos a los antecedentes administrativos, es evidente que el Resumen de Costo de Importación (fs. 43 de antecedentes administrativos), presentado por el contribuyente muestra el costo de importación, la utilidad, el IVA e IT; sin embargo, si bien es cierto que de la verificación del porcentaje de utilidad en las importaciones 1 a 15,23, 23A, 23D y 23E, se evidencia el 3% de utilidad empleada por la Administración tributaria, también se observa que para la importación 16/2008, referente al vehículo en cuestión no se registra ninguna utilidad, advirtiendo que la Administración Tributaria generalizó el porcentaje de la utilidad para la importación dentro del periodo de verificación, aspecto, que no fue justificado limitándose a señalar que el 3% de la utilidad fue considerado conforme información del contribuyente…”. La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que no fue justificada la utilidad del 3%, actuando supuestamente de manera oficiosa cuando ese margen de utilidad es declarado expresamente por el contribuyente en el resumen de costo de importación – gestión 2008, señalando que ese es el margen de ganancia en los vehículos importados, realizando una confesión espontánea respecto a la utilidad del bien importado y posteriormente, el contribuyente erradamente señala no tener utilidades respecto a la importación del vehículo, aspecto contradictorio pues nunca demostró con documentación que tenga validez legal. No es lógico pensar en invertir capitales en una importación para no generar ingresos, inclusive a perdida deteriorando el patrimonio propio injustificadamente, la inversión sea a corto o largo plazo, representa colocaciones que la empresa o persona natural realiza para obtener un rendimiento de ellos o bien recibir dividendo que ayuden a aumentar el capital de la empresa.
2. Se tenga presente la confesión realizada por contribuyente. De la revisión de antecedentes administrativos (fs. 43) el propio contribuyente declara en su estructura de costos que su margen de ganancia en los vehículos importados es el 3% realizando una confesión espontanea respecto a la utilidad del bien y tomando en cuenta que la confesión es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante se convierte en prueba con valor probatorio, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria no analizó la estructura de costos cursante a fs. 43 donde el contribuyente realiza una confesión espontánea, extremo que fue argumento del recurso por violación del art. 404.II del CPC.
3. Violación al principio de motivación que debe existir en toda resolución. En relación a la motivación o fundamentación de una resolución jerárquica se debe tener en cuenta los señalado en la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005 y si se remite a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0158/2014 de 4 de febrero del 2014, aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución, como es la fundamentación, no existe, ya que lo único que se hace es indicar que la Administración Tributaria se habría excedido en su facultades y citar textualmente normas jurídicas que no se encuentran referidas a la valoración probatoria, denotando la falta de cuidado con la que se actuó al confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 1125/2013, la misma que revoca parcialmente sin fundamento jurídico alguna la determinación realizada por la administración tributaria dejando de lado la documentación presentada y confesión del propio contribuyente.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0158/2014 de 4 de febrero del 2014 y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0693/2013 de 14 de junio de 2013.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 15 de mayo de 2014 (fs. 26) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 43 a 46), con los siguientes argumentos:
1. Respecto al incorrecto fallo emitido por la AGIT y pide se tenga presente la confesión por el contribuyente, la Resolución de Recurso Jerárquico señalo lo siguiente: “xii. En cuanto al agravio alegado y recurrido respecto al margen de utilidad de 3% de la revisión de los documentos adjuntos a los antecedentes administrativos, es evidente que el Resumen de Costo de Importación (fs. 43 de antecedentes administrativos), presentado por el contribuyente muestra el costo de importación, la utilidad, el IVA e IT; sin embargo, si bien es cierto que de la verificación del porcentaje de utilidad en las importaciones 1 a 15,23, 23A, 23D y 23E, se evidencia el 3% de utilidad empleada por la Administración tributaria, también se observa que para la importación 16/2008, referente al vehículo en cuestión no se registra ninguna utilidad, advirtiendo que la Administración Tributaria generalizó el porcentaje de la utilidad para la importación dentro del periodo de verificación, aspecto, que no fue justificado limitándose a señalar que el 3% de la utilidad fue considerado conforme información del contribuyente, lo que no resulta evidente”. “xiii. Por tanto, no teniendo la certeza del margen de utilidad de la venta del vehículo, no resulta correcto su aplicación al costo de importación, debiendo modificar el importe de ingresos no declarados bajo consideración que el vehículo fue vendido al precio de costo (costo de importación) añadiendo al mismo el IVA, impuesto que debe ser declarado y cancelado al momento de realizada la venta del mismo, en tal sentido la forma del cálculo de Ingreso Total será la sumatoria del Costo de Importación más el Costo de Importación afectado por la tasa efectiva del IVA del 14.94% es decir Bs. 134.844 más el 14.94% de Bs. 134.844 (Bs. 20.145), teniendo el importe de Ingresos por venta del vehículo de Bs. 154.989,7, teniendo un tributo omitido por IVA de Bs. 20.149 y por IT de bs. 4.650”.
2. Violación al principio de motivación que debe existir en toda resolución. Al respecto, corresponde manifestar que de la revisión de la Resolución Jerárquica claramente se puede evidenciar que esta refiere a las razones y criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, en consecuencia, la misma se encuentra debidamente fundamentada, asimismo corresponde que se considere que en ningún momento la Resolución Jerárquica dejo de lado la documentación presentada, como equivocadamente señala la Administración Tributaria y que no existió confesión alguna del contribuyente que no hubiera sido considerada.
2.2 . Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0158/2014 de 4 de febrero del 2014.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado (Willians Julian Vega Orellana) responde a la demanda contenciosa administrativa y solicita se tenga presente sobre los argumentos expresados resultantes de la interpretación errónea e indebida de la Ley y error en la apreciación de pruebas de hecho y derecho y equivocación manifiesta de la resolución de recurso jerárquico y auto motivado en parte expresados en la demanda contencioso administrativa del expediente 554/2014, con los siguientes argumentos:
1. Se debe hacer énfasis que la fiscalización efectuada, ha sido llevada de forma general en cuatro fiscalizaciones cuyos alcance de invención de reparos fueron efectuados de manera idéntica en todas y se debe hacer recuerdo que se presentó documentación conforme a acta de recepción y de mala fe la administración tributaria solo ha querido interpretar lo que le conviene y saca parte de lo manifestado en los memoriales de forma incompleta.
2. De la revisión de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el tercero interesado se puede evidenciar que ha existido un error en la apreciación de las pruebas y equivocación manifiesta, pues los reparos establecidos en la Resolución Determinativa 693/2013, contiene montos que difieren del inicial, empero advertidos por el tercero interesado de las fechas de transferencia y que la Póliza DUI C-1049 fue desaduanizada, el 5 de abril de 2008, deciden eliminar todos los reparos por este concepto en los meses de enero, febrero y marzo de 2008 (RD 693/2013 anulados) y trasladarlos a los subsiguientes meses (RD 717y 414 de la gestión 2008), cuando la realidad de los hechos lo que debió corresponder es tomar en cuenta las pruebas cursantes como por ejemplo los saldos al 31 de diciembre de 2007 para comenzar su trabajo impositivo y además de los saldos al 31 de diciembre de 2008, ya que va en contraposición de lo dispuesto en el art. 180 de la CPE y 4 de la Ley 2341 y que no hacen otra cosa que querer recaudar impuestos acosta del contribuyente, sin considerar la realidad material.
3. La determinación realizada sobre base cierta supuestamente se debió a ingresos no declarados por la venta de vehículos. Independiente de haber emitido un fallo que revoca parcialmente la Resolución Determinativa, en esta se confirma reparos establecidos sin averiguar mínimamente la verdad material de los hechos, es decir que los vehículos fueron objeto de importación para uso y destino propio y que al establecer que son utilidad, fueron vendidos con la finalidad de recuperar la importación, prueba de ello es que no se apropia del crédito fiscal, porque no correspondía a la actividad del tercero interesado.
4. Se puede observar que ante la inexistencia del nuevo adeudo establecido, en el cual no se está de acuerdo, mínimamente se debió tomar como crédito las mismas y de la revisión de los registros contables y tributario como de las minutas adjuntas y aportadas como prueba ante la Administración Tributaria, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, evidencian que no existe apropiación alguna o beneficio con el IVA, impuesto que se canceló a momento de desaduanizar conforme establecen el art. 1 inc. c) de la Ley 843 y art. 1 parágrafo 3 del D.S. 21530, caso contrario en el libro de compras y ventas IVA se consignaría la póliza como crédito fiscal, situación que no acontece, por cuanto nunca se importó con la finalidad de efectuar un negocio o lucro.
5. En base a los datos de la póliza. Otra prueba aportada y señalada, es que en las pólizas de importación de los vehículos no se consigna el número de NIT, que a diferencia de la Póliza C-1049 si se hizo. Asimismo las facturas fueron emitidas por el servicio de desaduanización tampoco consignan el NIT, lo que implica que al momento de adquirir el vehículo fue con la idea de un uso particular y conforme al principio de realidad económica y estando los vehículos dentro del territorio nacional, estos nunca cumplieron una finalidad distinta, sino solo fines particulares y fuera de la actividad señalada en el registro del contribuyente.
6. Por la actividad de la empresa. En las obligaciones tributarias no está habilitada la actividad de venta de vehículos, ya que la actividad principal del tercero interesado, es el comercio minorista, es decir la venta al por menor de otros productos en almacenes especializados y que fue cambiada el 23 de mayo de 2012 y no puede retrotraerse sus efectos jurídicos a situaciones pasadas. Entonces no es concebible que se pretenda cobrar impuestos cuando se probó que la actividad no está dirigida a la importación específica de vehículos, lo que implica que se importó estos vehículos con fines particulares y no comerciales como pretende establecer el ente fiscal, ya que de lo contrario hubiese consignado el número de NIT para beneficiarse del crédito fiscal, este vehículo evidentemente fue objeto de transferencia, empero por no cubrir las expectativas del tercero interesado y por desperfectos y prueba de ello es el monto establecido en la minuta de transferencia, lo que conlleva ha afirma a que incluso hubo perdida.
7. En base al IVA pagado al momento de desaduanizar. Por otra parte y de corresponder el pago del impuesto que pretende la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se ha contravenido lo establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y 8 del D.S. 21530, este último señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo…”, lo que implica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de confirmar parcialmente el reparo del precio unitario, debió restar el Impuesto al Valor Agregado pagado a momento de la desaduanización y no de manera errónea tomar conjuntamente el costo de la importación sumada al Impuesto al Valor Agregado.
8. En base a la transferencia de bienes inmuebles sujeto registro. De la misma manera y en cuanto al Impuesto a las Transacciones, este se encuentra inmerso dentro de una base imponible sobre estimada y el mismo ha sido cancelado a momento de efectuar las transferencias de los vehículos, por cuanto al tratarse de una primera venta recae el impuesto a las transacciones conforme lo señala el art. 2 párrafo del D.S. 24054, lo que infiere que los vehículos efectivamente fueron objeto de transferencia, en los precios estipulados en la minutas de cada uno de ellos, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que se debió haber cancelado en el formulario 430, cuando la liquidación al ser competencia de la Administración Tributaria Municipal, es de responsabilidad de esta institución.
9. Señala que las multas por incumplimientos a deberes formales, se debe a que la documentación presentada fuera del plazo constituye contravención. De igual manera se ha incurrido en un error manifiesto al confirmar el ilícito puesto que se señala que se habría presentado la documentación fuera de plazo y parcialmente, sin embargo se debe señalar a favor del tercero interesado, que la Administración Tributaria en su primer requerimiento, indica que se adjuntaron la pólizas de manera genérica, después señala que la documentación fue adjunta dentro de los plazos de prorroga otorgados por la Administración Tributaria, misma que también cursa en calidad de prueba ante la instancia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en originales, en consecuencia no se configura la sanción por incumplimiento a los deberes formales, por cuanto se entregó la documentación suficiente. El Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia Constitucional 1724/2010, mediante la cual ha resuelto una acción de amparo constitucional referente a la falta de requerimiento expreso de documentación que tiene que ser tomada en cuenta por el tribunal.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 1 de julio de 2012, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Willians Julián Vega Orellana con la Orden de Fiscalización 0012OFE00143 con alcance de la Verificación a los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las transacciones, bajo la modalidad de Fiscalización Parcial por los periodos de enero, febrero y marzo del 2008, asimismo se notificó el Requerimiento F-4003 Nº 111607 con el que se solicita documentación para la verificación.
b) El 3 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Willians Julián Vega Orellana, con el Requerimiento F-4003 Nº 111709 con el que solicitó la presentación del respaldo de las importaciones de vehículos como ser pólizas de importación, recibos de almacenaje, detalle de costos por vehículo importado y margen de utilidad, RUAT, Pago de TS, contratos de venta de vehículos protocolizados y/o minutas de transferencia, estructura de costos y margen de utilidad de importaciones.
c) El 23 de julio de 2012, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción de documentación, recibió los documentos consistentes en 22 Pólizas de Importación Originales con respaldos, minuta de Transferencia Origina y Estructura de Costos por Póliza de Importación.
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