Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 551/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 539/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) representada por Fernando Ríos España, contra la Aduana Nacional de Bolivia representada por Marlene Ardaya Vásquez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 253 a 258 subsanada a fs. 272 a 279, impugnando la Resolución Administrativas RD 03-014-10 de 8 de septiembre de 2010, dictada por la Aduana Nacional, la respuesta a la demanda de fojas. 364 a 366, réplica de fs. 370 a 372, renuncia a la dúplica por no haberse hecho uso de la misma, decreto de Autos para Sentencia de fs. 380, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Fernando Ríos España, en representación de la sociedad Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa pidiendo dejar sin efecto las resoluciones administrativas RA-GG03-005-10, RA-GG03-006-10 y la RD-03-014-10 así como la sanción impuesta, con los siguientes argumentos:
1. Refiere como antecedente que su empresa suscribió contrato de concesión para la administración de algunos Depósitos Aduaneros con la Aduana Nacional, el 29 de noviembre de 2002, de conformidad a lo establecido por el art. 59 inc. a) y b) del Reglamento de Concesión su empresa está obligada a presentar información sobre ingresos brutos dentro de los 25 días siguientes al cierre de cada mes en medio físico y magnético a la Aduana Nacional a través del Departamento de Control de Concesiones. Por instrucción expresa de la Aduana Nacional desde el año 2003, dicha información se remite a través de correo electrónico y también por formato papel, en ese sentido el concesionario el 25 de mayo de 2009, remitió la información completa vía correo electrónico, recibiendo la confirmación al día siguiente, ese mismo día envió la misma información en físico a las oficinas de la Aduana Nacional con el mensajero de su empresa, empero la funcionaria encargada no quiso recepcionarla, por lo que la información fue entregada al día siguiente.
2. Mediante nota AN-GNAGC-DCCAC Nº 386/2009 de 7 de diciembre de 2009, la Administración Aduanera inició proceso de relacionamiento, por supuesta infracción de no presentar información sobre los ingresos brutos correspondientes del mes de abril de 2009 en el plazo establecido, una vez presentados los descargos, se le notificó con Informe AN-GNAF-DCCAC-Inf-Nº0208/2009 de 23 de diciembre de 2009, en el que sin fundamento alguno se sostiene que los descargos de su empresa no subsanan la observación, recomendando la emisión de la respectiva Resolución Sancionatoria, antes de la emisión de citada resolución, solicitó la aplicación de la subsanación establecida en el art. 93 del Reglamento de Concesiones; empero, mediante la Resolución Administrativa RA-GG03-005-10 de 8 de abril de 2010 se dispuso sancionar a su empresa con multa de $us. 500 por haber incurrido en la infracción prevista en el art. 86 numeral 1) del Reglamento para la Concesión. Ante dicha determinación planteó recurso de revocatoria y jerárquico empero ambas confirmaron la resolución sancionatoria.
3. Refiere que no existen argumentos legales para el rechazo del recurso de revocatoria y jerárquico, puesto que se basan en interpretaciones totalmente subjetivas, y sesgadas prohibidas por el art. 283 del D.S. 25870 dejando de lado sus verdaderas funciones, el art. 29 de la Ley 2341 indica que los actos administrativos deben ser proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico existiendo en el caso una desproporción entre una obligación que ha sido cumplida de muy buena fe y la sanción caprichosa sobre subjetividades basadas en un hecho externo irrelevante. Que en todo el proceso administrativo se demostró que la Aduana Nacional recibió la información completa y formal de su empresa y lo manifestado por el administrador de que la información enviada vía correo electrónico “podría tratarse de un borrador”, es inamisible toda vez que desde la gestión 2003 la información vía correo electrónico es y ha sido el medio formal de la recepción de la información y jamás se envió un borrador, suposición que ofende la formalidad de trabajo ejecutado por el concesionario y el Departamento de Control de Concesiones de la Aduanan Nacional, finaliza este punto manifestado que el control de información es el objetivo final que sustenta la obligación y no así los plazos.
4. El fundamento de la Administración Aduanera de que el concesionario no presentó evidencia de que no se le haya aceptado la entrega de la información en formato papel en recepción no es aceptable, toda vez que esta práctica es arbitraria y usual en dicha administración que obedece a la decisión y arbitrio de quien recepciona, por lo que la empresa demandante no tiene más que amparar su aseveración en el principio de buena fe y la razonable interpretación de las acciones previas ejecutadas por su parte, que al contar con la información la remitió a la administración aduanera vía electrónica y pretendió cumplir con la entrega del formato papel, por lo que no existiría motivo evidente que sustente una presunción de incumplimiento intencionado, empero la administración se aparta de los principios de buena fe, verdad material y de razonabilidad establecidos en el art. 4 de la Ley 2341 y 3 de su reglamento y el art. 303 del D.S. 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas) al ratificar su sanción, cuando las únicas evidencias demostrables son las de cumplimiento de su empresa, por lo que no comprenden que otro indicio adicional se requiere para presumir que se actuó de buena fe, que la fecha de presentación de 26 de mayo de 2009, no desecha dicha presunción, por lo que la determinación de la aduana es contraria al citado principio que ha comprometido aplicar según lo citado en el art. 4 inc. h) del Reglamento para la Concesión.
5. Entre los argumentos de la administración para desvirtuar la aplicación del principio de buena fe, es que no ampara el incumplimiento de la obligaciones del concesionario respecto a la Aduana Nacional, más aun si dicho incumplimiento se encuentra sancionado en norma expresa como es el art. 86 del Reglamento de concesiones, en este caso la tipificación expresa establecida en el art. 59 inc. a) y b) del Reglamento de Concesiones no puede adecuarse a su accionar puesto que la oportuna remisión de la información a la Aduana Nacional demostrada irrefutablemente echa por tierra la subjetiva idea de un incumplimiento en los términos descritos para su infracción, no siendo legítimo suponer incumplimientos parciales para crear nuevos tipos sancionadores, otra cosa sería que la información no hubiese sido presentada en ninguno de los medios establecidos o entregadas ambas en fecha posterior, que tales presupuestos no existen para adecuar su accionar a la tipificación de la infracción se les imputa. Agregó que ante la duda o incerteza debió aplicarse el principio de In Dubio Pro Reo, puesto que para que un hecho sea sancionado no pude haber margen de duda o error siendo los mismos incompatibles con el principio de legalidad y equidad. Asimismo alegó la vulneración del principio de eficacia establecido en el art.4 inc. j) de la Ley de procedimiento administrativo, puesto que se omitió la aplicación del art. 93 relativo a la subsanación del Reglamento para la Concesión, razones que hacen inviable la aplicación de una sanción, al haberse presentado la información completa sin haber transcurrido siquiera un día del plazo establecido.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 25 de enero de 2011 (fs. 281) y corrido en traslado a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional se apersonaron en representación de la misma Rodrigo García Paz y Ariel Belido Carranza, respondiendo negativamente (fs. 364 a 366), solicitan se declare improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente la Resolución de directorio DR 03-014-10, Resolución Administrativa Nº RA-GG03-006-10 y Resolución Administrativa RA-GG03-005-10, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la Aduana Nacional mediante Resolución Administrativa Nº RA-GG03-006-10 sancionó a la empresa concesionaria Almacenera Boliviana S.A., con multa de $us. 500 por incumplimiento de la remisión del información en el plazo establecido en el art. 59 inc. b) punto iii del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, en que incurrió dicha empresa. El incumplimiento se debió a que no cumplió con la presentación física del informe de sus ingresos dentro del plazo de 25 días siguientes al cierre del mes de abril de 2009, incumpliendo la cláusula 26.5, párrafo segundo del Contrato de Concesión por lo que se resolvió sancionar a la concesionaria con multa establecida en el art. 88 inc. a) del mencionado Reglamento de Concesiones.
2. Señala que el contrato de Concesión con la concesionaria, ahora demandante en su cláusula 26.5 Determinación de Ingresos Brutos, párrafo segundo, estipula que: “A efectos de establecer el monto de los ingresos brutos, dentro de los primeros 25 días de cada mes, el Concesionario deberá enviar a la Aduana Nacional un detalle de la facturas emitidas durante el mes pasado en cada Recinto Aduanero por concepto de Servicios Regulados y no regulados, que contenga lo siguiente… El detalle de la facturación será enviado a la Aduana Nacional por medio escrito y magnético por vía electrónica…” de acuerdo a dicha previsión existía la obligación del concesionario de presentar dicha información en medio escrito y magnético en el caso la información en medio físico fue presentada fuera del plazo.
3. En cuanto al argumento de que la información en medio físico no fue recibida por el encargado de correspondencia, manifestó que dicho extremo no fue probado en su momento, pues no se propuso ni produjo prueba o descargo alguno al respecto, motivo por el cual no se dio curso a los argumentos en revocatoria y jerárquico, siendo que la carga de la prueba le correspondía al concesionario, agregó que el caso no versa sobre si se presentó de manera completa o incompleta la información, sino sobre la efectiva presentación de la información en medio físico dentro del plazo estipulado en la cláusula 26.5 del Contrato de Concesión, habiéndose configurado la infracción del demandante en virtud de la extemporánea presentación física de la información el 26 de mayo de 2009.
4. En cuanto a que la sanción impuesta es fruto de la falta de razonabilidad, intolerancia y ritualismo extremo que debió ser subsanado, aclaró que al haberse estipulado expresamente mediante contrato entre ALBO S.A. y la Aduanan Nacional, la entrega de determinada información y dentro de determinados plazos y que el incumplimiento se sujeta a sanciones pecuniarias por construirse en infracción administrativa según el Reglamento de Concesión, y al haber dado su aquiescencia las partes en el cumplimiento de dicho contrato, no existe falta de razonabilidad, intolerancia ritualismo que alegar, toda vez que el contrato hace ley entre las partes, caso contrario, debió observarse el espíritu y contenido de la clausulas antes de su firma.
5. Con relación a la falta de argumentos legales aducido por el actor, refirió que la sanción fue legalmente impuesta, al evidenciar que la empresa concesionaria presentó la información a la que estaba obligada el 26 de mayo de 2009, un día después de la fecha fatal estipulada en el contrato de concesión, por lo que cualquier argumento rebuscado por el actor en afán de eximirse de la multa impuesta no tiene asidero legal alguno. En cuanto al principio de buena fe invocado manifestó que el mismo no aplica ni ampara la infracción por incumplimiento de plazos concreto en la que incurrió ALBO S.A., toda vez que la figura sancionadora se encuentra estipulada en el contrato de concesión. Respecto al principio In dubio Pro reo, precisó que este principio rige en materia penal y no así en materia administrativa, y tomando en cuenta que no existe duda alguna respecto al infracción incurrida su alusión seria impertinente y finalmente respecto al principio de eficacia en sentido de que se omitió la aplicación del art. 93 (subsanación) del Reglamento de Concesiones, aclaro que los descargos no fueron presentados y no se probó la imposibilidad del concesionario en el cumplimiento de la obligación hasta antes de notificarse con la correspondiente resolución sancionatoria.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión del proceso se colige que la entidad demandante no presentó su derecho a réplica ni la entidad estatal demandada su derecho a dúplica, teniéndose por renunciados éstos, decretándose Autos para Sentencia a fojas 172 de obrado y de conformidad al parágrafo III del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que los objetos de controversia, se circunscriben a los siguientes aspectos:
a) Si es evidente que la concesionaria ALBO S.A. cumplió con su obligación de remitir la información sobre sus ingresos brutos del mes de abril de 2009, en el plazo establecido, por lo que no existen los presupuestos que sustenten un incumplimiento intencionado a la tipificación y sanción establecidas en los arts. 86 inc. a) y 88 inc. a) del Reglamento de Concesiones.
b) Si las resoluciones administrativas dictadas en instancia recursiva por la administración aduanera carecen de sustento legal, y no tomaron en cuanta los principio de buena fe, razonabilidad, eficacia y el principio in dubio pro reo.
Establecidos así los puntos de controversia corresponde revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. En relación al primer objeto de controversia se debe realizar el siguiente examen:
a) De la revisión de todo lo obrado así como el Anexo adjunto al proceso, en relación a lo expresado en la demanda, se evidencia que la resolución impugnada RD 03-014-10 de 8 de septiembre (fojas 246 a 251del expediente), confirmó la Resolución Administrativa RA-GG-03-006-10 que su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nº RA-GG-03-005-10, que dispone sancionar a la concesionaria demandante con multa de $us. 500 por la falta de presentación de sus ingresos brutos del mes de abril de 2009 dentro de los plazos establecidos, infracción administrativa prevista en el art. 86 numeral 1) del Reglamento de Concesión de Depósitos de Aduana.
b) En criterio de la entidad concesionaria la resolución impugnada y las resoluciones que la anteceden la sancionaron sin tomar en cuenta que no hubo incumplimiento intencionado respecto la obligación de presentar la información de sus ingresos brutos en los plazos establecidos del mes de abril de 2009, toda vez que su empresa el 25 de mayo de 2009 envió la citada información vía correo electrónico y se apersonó a la administración aduanera con el fin de cumplir con la presentación de la misma en formato físico; sin embargo, el encargado de recepción no quiso recibirla por lo que dicha información fue presentada al día siguiente, en consecuencia no podría atribuírsele incumplimiento intencionado, tomando en cuenta que antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria se solicitó la aplicación del art. 93 de subsanación en virtud de haberse presentado la información vía electrónica.
c) Al respecto se debe precisar que la concesionaria demandante a través del Contrato de Concesión Cláusula 26, numeral 26.5 se obligó a presentar la información establecida en el art. 59 inciso b) punto iii del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sobre sus ingresos en detalle, por tipo de servicio no regulado y por cualquier otra actividad que genere ingresos al concesionario, además de la tarifa aplicada a cada cliente discriminada por cada servicio al Departamento de Control y Concesiones, hasta 25 días después del cierre de cada mes, cuyo incumplimiento es sancionado por el art. 86 numeral 1) del citado reglamento que señala: “El incumplimiento del concesionario a la obligación de proporcionar cualquier información establecida los incisos a) y b) del art. 59 del presente Reglamento en los plazos y condiciones señalados en el mismo.” Por su parte el art. 88 establece que: “La Aduana Nacional aplicará multa a las infracciones administrativas determinadas en el art. 86 el presente Reglamento por los siguientes montos: a) con multa equivalente a $us. 500 (Quinientos 00/100 Dólares), por las infracciones administrativas señaladas en los numerales 1) a 4) del art. 86 del presente Reglamento.”
d) De la normativa anotada se infiere que la empresa demandante se encontraba obligada a presentar la información de sus ingresos brutos por el mes de abril de 2009 hasta el 25 de mayo de dicho año, vía correo electrónico y en formato impreso al Departamento de Control de Concesiones y si bien es evidente que la empresa concesionaria efectivamente cumplió con él envió de la citada información vía electrónica dentro del plazo señalado, empero no sucedió lo mismo con la información impresa que fue presentada en fecha posterior al plazo establecido es decir el 26 de mayo de 2009,estableciéndose que dicha obligación no fue cumplida por la concesionaria en las condiciones y los plazos establecidos en el citado art. 59 inc. b) apartado iii del Reglamento de Concesiones.
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