Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 553/2015
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 5/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Universidad C.E.F.I. Saint Paul contra el Ministerio de Educación y Culturas.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Universidad C.E.F.I. Saint Paul representada por Marco Antonio Villarroel Quevedo contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Ministro de Educación.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 295 a 312 y reconducción de demanda de fs. 471 a 475, impugnando las Resoluciones Administrativas Nº 036/10 y 037/10 ambas de 14 de septiembre de 2010, emitidas por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional; subsanación de demanda de fs. 478; excepción perentoria de caducidad y contestación por facsímile y original de fs. 743 a 769 y 893 a 906 respectivamente del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional; contestación del Ministro de Educación de fs. 831 a 834; renuncia a réplica al no haberse presentado dentro del plazo de Ley; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I: Que la Universidad C.E.F.I. Saint Paul representada por Marco Antonio Villarroel Quevedo por anulación del proceso, ratifica la demanda interpuesta de fs. 295 a 312 y reconduce la demanda interpuesta de fs. 471 a 475, pidiendo en la demanda de fs. 295 a 312 en el caso de la Subsede Santa Cruz la nulidad del Auto de 28 de octubre de 2010, Resolución Revocatoria DGESU Nº 002/2010 de 6 de abril de 2010, Resolución Ministerial Nº 610/09 de 14 de septiembre de 2009 y La Resolución de Recurso Jerárquico Nº 037/10 y en el caso de la Subsede Cochabamba, la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 962/09 de 31 de diciembre de 2009, Resolución Revocatoria DGESU Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010 y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 036/2010 y en la reconducción de demanda se pide declare la nulidad de las Resoluciones Ministeriales Nº 610/09 de 14 de septiembre de 2009 y Resolución 962/009 de 31 de diciembre de 2009, según los siguientes fundamentos:
1. Demanda de fs. 295 a 312 (fundamentos).
a) La Universidad CEFI Saint Paul constituyó su sede en la ciudad de La Paz, posteriormente se estableció la subsede en Cochabamba y pretendió una segunda sede en la ciudad de Santa Cruz. La sede central funciona desde el año 2003, mediante Resolución Ministerial de 1 de agosto de 2003, con categoría inicial y desde el mismo año 2003 se planteó la ampliación de las carreras de la universidad en ciencias de la salud y el año 2006 se efectuó el diagnóstico institucional y se completó el plan de desarrollo institucional. En noviembre de 2006 se aprobó el D.S. 28927 de 15 de noviembre de 2006, relativo a la regularización excepcional de carreras y subsedes académicas consideradas irregulares que en su art. 3 otorgaba un plazo de 90 días para efectuar la regularización y por Resolución Ministerial 391/06 de 20 de noviembre de 2006 se dictó el Reglamento de Regularización Excepcional disponiendo en el art. 7 de dicho reglamento que: “la documentación debe ser presentada revisada y analizada rigurosamente por los técnicos evaluadores del área, quienes emitirán el correspondiente informe técnico si cumplieron o no con los requisitos exigidos, de faltar alguno de ellos el trámite será devuelto a la universidad para que en el plazo de 72 horas se complemente o subsanen las observaciones pertinentes”. Posteriormente, para evitar conflictos sociales, el Ministerio de Educación y la Asociación de Universidades Privadas, firmaron el Acta de entendimiento en el marco del D.S. 28927 y de la Resolución Ministerial 391/06 donde se establece que el procedimiento a seguirse en la regularización de carreras debe concentrarse solo y exclusivamente en la Resolución Ministerial 196/2005, no siendo aplicable ninguna otra norma y en lo referente a la interpretación y aplicación de la Resolución Ministerial 196/05 en ningún caso debe proceder a la doble sanción por la misma falla, según principios jurídicos vigentes en el país. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2007, se estableció un nuevo acuerdo entre el Viceministerio de Educación Superior y la Asociación Nacional de Universidades Privadas, donde se establecen nuevos p lazos, nuevas determinaciones procedimentales y que el Ministerio dentro de los 10 días siguientes debía entregar las Resoluciones de Regularización de Sedes y Subsedes.
b) De acuerdo a la Resolución Ministerial 227/2003 de 1 de agosto de 2003 la universidad está legalmente constituida bajo el nombre de Universidad C.E.F.I. Saint Paul, sin embargo en la Resolución Ministerial 610/09 de 14 de septiembre de 2009 en todo su contenido se hace referencia a una universidad inexistente que es Universidad Privada Saint Paul y por otra parte la Resolución Ministerial 962/09 de 31 de diciembre de 2009 sanciona a la Universidad Privada C.E.F.I. Saint Paul, siendo ambas resoluciones ministeriales contradictorias a la resolución de autorización de funcionamiento.
c) Conforme a la normatividad, se puede advertir que un informe técnico emitido en forma positiva a favor de una universidad, ya genera un precedente obligatorio para la emisión de una Resolución Ministerial y en el caso existe el Informe Técnico Legal de 18 de julio de 2008 y que genero la Nota VES-DGEU 2601/08 de 3 de abril de 2008 que señala: “comunicó a Ud., que revisados los documentos de solicitud de regularización para la apertura de la Subsede Santa Cruz, le comunicamos que la misma cumple con lo establecido en el R.G.U.P (Reglamento General de Universidades Privadas) y para proseguir con el trámite, la universidad deberá realizar el depósito de los aranceles correspondientes a los derechos de regularización de los programas y proyecto institucional”. La Universidad C.E.F.I. Saint Paul canceló los aranceles en fecha 4 de junio del 2008 y ante la espera de la Resolución Ministerial y conclusión del trámite, en fecha 18 de febrero de 2010 solicitó silencio administrativo, ante esta solicitud se emitió la Resolución Ministerial 610/09 que rechazó la apertura de la Subsede Santa Cruz e impone una sanción no establecida en el Reglamento General de Universidades. Desde el inicio de la solicitud de apertura hasta la emisión de la resolución de rechazo de la Subsede Santa Cruz, transcurrieron varios años incumpliéndose la normativa legal y los arts. 71 parágrafo 1 inc. c) del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo y el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo, porque esta no se notificó dentro de los 5 días, la sanción no está tipificada y se viola el acuerdo entre el gobierno y las universidades privadas de no imponer doble sanción, igualmente el informe que dio pie a la resolución no fue notificado a la universidad.
d) Con relación a la subsede Cochabamba esta funciona desde 2008 y esta fue abruptamente intervenida, porque paralelamente al rechazo de la Subsede Santa Cruz se había iniciado un supuesto proceso administrativo, mediante Informe ME/VES/DGESU Nº 0523/09 de 30 de septiembre de 2009 que dio lugar a la Resolución Ministerial 962/09 de 31 de diciembre de 2009, esta resolución adolece de similares defectos mencionados en la resolución anterior, es decir no se notificó al interesado, no se siguió el Reglamento de Universidades Privadas y no se cumplió las previsiones dispuestas en los arts. 33 y 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo, el citado art. 33 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo dispone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo”. Además contra la Resolución Ministerial 962/09 se interpuso silencio administrativo.
e) La parte demandante hace alusión expresa a que contra la Resolución Ministerial 962/09 y Resolución Ministerial 610/09 se interpusieron los recursos de revocatoria por nulidad de notificación, señalando el postulado contenido en el art. 46. I de la Constitución Política del Estado sobre una fuente laboral estable y la correspondiente defensa mediante el derecho a huelga y la violación del 8 de la Convención Americana de Derechos del Hombre.
f) De lo expuesto se puede advertir el manoseo de cada instancia con referencia al cumplimiento del debido proceso y la actitud dictatorial injusta del Ministerio de Educación precisamente el art. 8 de la de la Convención Americana de Derechos del Hombre porque nunca se dio lugar a presentar y formular su versión en el procedimiento administrativo ni dentro del Ministerio de Educación.
g) Se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales, prescritas en los arts. 13 inc. IV, el 14 inc. IV, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
h) Se han violado los siguientes principios administrativos: 1)Principio imparcialidad porque el informe evidencia y denota interés de favorecer a la competencia de la Universidad C.E.F.I. Saint Paul; 2) Principio de jerarquía normativa porque se vulneró el derecho al debido proceso; 3) Principio de publicidad, ya que el procedimiento indicado fue tramitado a espaldas de la parte interesada en el más completo secreto; 4) Principio de proporcionalidad, porque la actuación del ministerio excedió inclusive las instrucciones de las Resolución Administrativa, como el caso de poner precinto de clausura y menos de informar a la comunidad en medios masivos; y 5) Principio de informalismo, ya que la resolución de revocatoria pide acreditar personería, cuando los documentos de mi representación se encuentran dentro de sus oficinas y registrado desde la firma de las principales autoridades de la universidad.
i) Sobre la Subsede Santa Cruz se han violado las mismas disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación, firmas de actas de entendimiento entre el Ministerio y la Asociación Nacional de Universidades Privadas y los decretos específicos de regularización de las subsedes y sobre la subsede Cochabamba se dejó de pronunciarse sobre la situación de los estudiantes, los depósitos efectuados, la falta de orden de secuestro y retención de información y se ha violado el principio de estabilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en el art. 50 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Reconducción de demanda de fs. 471 a 475 (argumentos).
a) Mediante la Resolución Administrativa Nº 036/10 de 14 de septiembre de 2010 se resuelve en su artículo primero la nulidad de obrados, hasta el formulario de notificación con la Resolución de Revocatoria Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010, por no haberse practicado la notificación conforme el art. 43 del D.S. 27113 de julio de 2003, esta es referida a la Resolución Ministerial 610/2009 de 14 de septiembre de 2009 que determina la clausura de la Sub Sede Cochabamba y la cancelación de la autorización de funcionamiento de la mencionada Sede de la Universidad C.E.F.I. Saint Paul e igualmente por intermedio de la Resolución Administrativa Nº 037/10 de 14 de septiembre de 2010, que resuelve en su artículo primero la nulidad de obrados hasta el Recurso Jerárquico, por no haberse notificado al recurrente con la Resolución de Revocatoria DGESU Nº 002/2010 de 6 de abril de 2010.
b) Ausencia de las formas de resolución. La Ley 2341 en su art. 61 determina que las formas de resolución de los recursos administrativos serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada o en su caso desestimando el recurso si este estuviere interpuesto fuera del término. Asimismo el art. 52 del mencionado cuerpo legal dispone que los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado. En consideración a la normativa expuesta, en las Resoluciones Administrativas Nº 036/10 y 037/10 de 14 de septiembre de 2010 no se evidencia que éstas tengan un declaración de aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión. Igualmente el D.S. 27113 dispone en su art. 124 que las formas de resolución para resolver el Recurso Jerárquico son: a) Desestimando; b) Aceptando o Revocando Total o Parcialmente y c) Rechazando o confirmado en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.
c) La emisión de la resoluciones administrativas 036/10 y 037/10 que resuelven los recursos jerárquicos se encuentran dictadas fuera del plazo establecido. Conforme se puede evidenciar, la entidad educativa demandante presentó los recursos jerárquicos el 6 de mayo de 2010 y la autoridad que conoció los mismos los resolvió en fecha 14 de septiembre de 2010, habiendo sido resueltos en 90 días hábiles administrativos. Al respecto si bien el art. 67 de la Ley 2341 determina que la autoridad administrativa podrá sustanciar y resolver el recurso jerárquico tendrá el plazo de 90 días, esta establece la salvedad de lo expresamente determinado conforme a la reglamentación especial, y la reglamentación especial es el D.S. 23113 de 23 de julio de 2003 que en su art. 123 inc. a) fija que el Presidente de la República es competente para resolver los actos administrativos de instancia de los Ministro de Estado y por otro lado, el art. 124 de Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo determina que la autoridad administrativa resolverá el recurso jerárquico en el plazo de 60 días computables a partir de su interposición ya sea: a) desestimando, b) aceptando o revocando total o parcialmente y c) rechazando o confirmando, así independientemente de emitir las resoluciones administrativas fuera de plazo opero el silencio administrativo positivo.
d) Existencia de otros vicios procesales en la tramitación de todo el proceso administrativo. Los vicios procesales son: a)Existe contradicción en ambos actos administrativos 036/10 y 037/2010 emitidas por la misma autoridad administrativa y en la misma fecha porque por en la Resolución 037/10 se dispone la nulidad hasta el recurso jerárquico y en la Resolución 036/10 se dispone la nulidad hasta el formulario de notificación, lo que implicaría que en la primera resolución estaría vigente el formulario de notificación, ya que este no habría sido anulado, tal como si lo hizo la segunda resolución; b) En la parte considerativa de la Resolución Nº 37/10 existen errores esenciales. Así en la Resolución DGESU Nº 002 que tiene fecha de 6 de abril se ha mencionado otra fecha de 6 de enero de 2010 y en la Resolución Nº 037 (página cuarta, primer párrafo, quinta línea) se hace mención a una supuesta persona con el nombre Néstor Pablo Pacheco Revollo quién nada tuvo que ver con el proceso administrativo, siendo que el representante legal acreditado fue Juan Paz Villarroel Rodríguez, cuya representación no fue objetada y también se hace referencia en la misma página ya indicada, a la jurisprudencia señalada, cuando no se hace alusión a la jurisprudencia mencionada y peor aún no existen precedentes administrativos.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 17 de mayo de 2013 (fs. 479) y corrido en traslado a Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, éste interpone excepción perentoria de caducidad y responde a la demanda (por facsímile y original de fs. 743 a 769 y 893 a 906), solicitando se declare probada la excepción y en caso de que no se acoja la excepción contesta negativamente, con los siguientes fundamentos:
1. Excepción perentoria de Caducidad. Lo relevante del caso, es que la demanda si bien fue interpuesta en fecha 3 de enero de 2011, la misma jamás se interpuso contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y fue presentada únicamente contra el Ministro de Educación, posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia dispone anular obrados y supuestamente se guía al demandante para que reconduzca su demanda, pero en realidad lo que hizo la parte demandante fue presentar una modificación substancial de su primigenia demanda que se hizo el 11 de abril de 2013, por lo que la presentación formal de la demanda fue en la señalada fecha, no existiendo antes presentación formal de la demanda contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 036/10 de 14 de septiembre de 2010 que fue notificada en 5 de octubre de 2010 y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 037/2010 de 14 de septiembre de 2010 que fue notificada el 5 de octubre de 2010, siendo las fechas de notificación desde cuando se computaba el plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa. El ejercicio de una acción contencioso administrativa está sujeta a un plazo determinado, pero esta facultad no queda pendiente para la eternidad y no se puede alterar la estabilidad administrativa de un acto emitido hace más de 3 años. Al respecto la fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa tiene como fundamento el rodear de estabilidad y firmeza los actos administrativos y establecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Sobre la materia el art. 1514 del Código Civil señala que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto, asimismo el parágrafo I del art. 1517 del Código Civil dispone que la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho y este acto es la interposición de una demanda. Ahora bien, para que cualquier demanda produzca efectos jurídicos debe contener determinadas enunciaciones y estar revestida de ciertas formalidades que expresamente la ley específica, en este sentido el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la demanda deberá interponerse dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria. En tal sentido se tiene que el demandante ha incumplido el plazo establecido para la presentación de la demanda puesto que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en fecha 5 de octubre de 2011 y si bien se presentó una demanda contencioso administrativa en fecha 5 de enero del 2011, la misma contenía otra relación procesal y al anularse obrados y procederse a presentar otra demanda supuestamente reformulada se cambió a la parte demandada y por ende se estableció una nueva demanda que se formalizó recién en fecha 11 de abril de 2013. Por último, si hubo una primera demanda el 3 de enero de 2011 que cumplía todos los requisitos y fue admitida, ésta al no tener ningún error de forma debió culminar con la emisión de una sentencia.
2. Contestación a la demanda en forma negativa: a) La extensa pero insustancial demanda no se refiere al principal presupuesto que debe contener una demanda contencioso administrativa, es decir no dice cuales derechos han sido lesionados por la emisión de las resoluciones impugnadas, prueba de ello es que las resoluciones al anular no ingresaron al fondo del asunto por lo que no contienen ningún elemento que determine oposición entre el interés público y algún derecho del demandante; b) Las resoluciones impugnadas no solo fueron objeto de cumplimiento efectivo sino que el trámite continuó y generó nuevos actos administrativos contra los cuales no hubo reclamación alguna. La Resolución de Recurso Jerárquico Nº 037/2010 de 14 de septiembre que anuló obrados fue objeto posteriormente de otro Recurso Jerárquico Nº 005/2011 de 3 de marzo de 2011 que constituye el único acto de terminación del procedimiento que no fue impugnado en la vía jurisdiccional. Por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 036/2010 que ordenó se proceda a nueva notificación con el Recurso de Revocatoria se ejecutó y se procedió a nueva notificación con el Recurso de Revocatoria DGESU Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010, no habiendo el demandante interpuesto nuevo recurso jerárquico; c) La demanda no establece cuestiones de puro derecho que deban ser materia de litigio, es decir no señala los elementos para realizar el control de legalidad, en tal sentido correspondía al demandante señalar los vicios que afectan las resoluciones de instancia jerárquica, así como los defectos y vicios de los que adolecían los actos administrativos de instancias inferiores. Cabe destacar que la demanda tampoco determina cual es el ordenamiento jurídico vulnerado por la emisión de la resoluciones administrativas impugnadas; d) De acuerdo con el principio de irradiación de la Constitución Política del Estado se tiene que el parágrafo II del art. 77 de la Ley Fundamental el Estado tiene plena tuición sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa, especial y la educación superior, a su vez el art. 94 de la Constitución Política del Estado dispone que las Universidades se regirán por la políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Los aspectos anteriores hacen que las decisiones asumidas en el caso de la Universidad CEFI Saint Paul, tengan carácter de interés público por lo cual no constituyen actuaciones aisladas o solo con el fin de perjudicar, la parte demandante argumenta falsamente que se haya tomado decisiones a la ligera, cuando la Universidad ha sido sometida a 2 procedimientos administrativos absolutamente claros y respaldados por normativa en este caso el D.S. 28570 de 22 de diciembre de 2005 y D.S. 28297 de 15 de noviembre de 2006; e) La parte demandante refiere unas actas de entendimiento suscritas entre la Asociación de Universidades Privadas y Autoridades del Ministerio de Educación donde supuestamente se habría acordado diferentes aspectos sobre cuales normas aplicar y cuales no aplicar en los trámites de regulación excepcional de apertura de carreras y subsedes académicas, al respecto ni las Autoridades del Órgano Ejecutivo ni menos los particulares pueden acordar o interpretar ninguna norma o reglamentación del ordenamiento jurídico, asimismo no existe ninguna acta de entendimiento que haya sido aprobada mediante Resolución Ministerial y solo cursa en el Ministerio de Educación un acta de entendimiento de 23 de enero de 2007 que describe la normas vigentes en materia de regulación de sedes y subsedes académicas; f) Las resoluciones ministeriales no fueron producto del capricho o del abuso de poder, así la Resolución Ministerial Nº 610 /09 de 14 de septiembre de 2009 por la cual se rechazó la regularización de la Subsede de Santa Cruz de la Universidad CEFI Saint Paul se fundó en el Informe Legal Nº 1079/09 que establecía que la Universidad no contaba con las mínimas condiciones para su funcionamiento, además se identificó que esta actuó de mala fe porque solicitó la regularización de una subsede académica que nunca funcionó. De la misma forma para la emisión de la Resolución Administrativa Ministerial Nº 962/09 de 31 de diciembre de 2009 mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento de la Subsede Académica de Cochabamba, esta se fundó en el Informe IN:/ME/VES/DGESU Nº 0523/2009 de 20 de septiembre de 2009 que determina la acción de seguimiento y control de las Universidades a cargo del Viceministerio de Educación Superior y que dio por resultado el Informe Técnico IN/ME/VESFD/DGESU Nº 0550/2009 de 20 de octubre de 2009 e informe Legal Nº 1570/09 de 31 de diciembre de 2009 que confirmaron que la Subsede Académica de Cochabamba no estaba funcionando, además de registrar una serie de cambios de sede jamás autorizados; g)La parte demandante busca sustentar su demanda también en supuestos silencios administrativos e incumplimiento de plazos, en tal sentido se debe considerar, la demanda no hace referencia y omite señalar a que tipo de silencio se refiere y que conforme al art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo alude al silencio administrativo negativo y que la parte demandante no tenía que hacer ninguna solicitud de silencio administrativo que es un efecto jurídico y por otro lado, conforme al art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo cuando no se emite la resolución de recurso jerárquico dentro del plazo de ley opera el silencio administrativo positivo. El demandante debió ocuparse de demostrar la indefensión que le ha producido el supuesto incumplimiento de plazos; y h) Otro aspecto que refiere la nueva demanda de 11 de abril de 2013, es que los fallos contenidos en las Resoluciones Administrativas 036/10 y 037/10 habrían infringido los arts. 52, 68 y 124 de la Ley del Procedimiento Administrativo, sobre esta infracción, el art. 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo nada tiene que ver con el recurso Jerárquico, que se aplica a la autoridad administrativa que en primera instancia resuelve el asunto y por otra parte la parte demandante parece no querer observar que ambas resoluciones impugnadas que resolvieron anular obrados, se encuentran plenamente respaldadas en el inc. b) del art. 125 y 55 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo cuando no había certeza de las notificaciones con las resoluciones de los recursos de revocatorias, lo cual implicaba un caso de indefensión.
Que del mismo modo, corrida en traslado la demanda planteada en obrados, el codemandado Ministerio de Educación, responde negativamente a través de sus representantes legales Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega, José Albano Eguino Medina y Jhonny Daniel Plata Arispe (fs. 831 a 834) con los siguientes argumentos:
1. El art. 780 del Código de Procedimiento Civil señala que la interposición de la demanda contencioso administrativa deberá ser realizada en el plazo de 90 días a contar de la fecha en que se notificare la resolución, en ese sentido las resoluciones fueron notificadas en fecha 20 de septiembre de 2010 y se tiene que haciendo el cómputo de los 90 días éste se cumplía el 20 de diciembre de 2010 y sin embargo la demanda se presentó en fecha 3 de enero de 2011, es decir 14 días fuera de plazo, puesto que el plazo se cuenta ininterrumpidamente de acuerdo al Auto Supremo Nº 14/2012 de 6 de marzo de 2012. En consecuencia por los fundamentos expuestos no cabe sino pronunciar resolución dando la aplicación a la nulidad a los efectos de estricta observancia del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la lectura de la demanda contencioso administrativa y su reconducción, puede inferirse claramente que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nº 036/2010 y 037/2010 que disponen la nulidad de obrados hasta los recursos jerárquicos por no haberse notificado al recurrente las resoluciones revocatorias, empero cabe señalar que las referidas resoluciones jerárquicas no han afectado, lesionado o causado perjuicio a los derechos subjetivos o intereses del demandante, más por el contrario con la finalidad de evitar futuras nulidades de actos administrativos y velando por el debido proceso se determinó la nueva notificación con las resoluciones que resolvían los recursos de revocatoria. Es así que el proceso contencioso administrativo instaurado carece de fundamento puesto que no entro al fondo de la pretensión y resulta innecesario acudir a la vía judicial y el Tribunal deberá declarar improbada la demanda por no haberse cumplido con el requisito esencial previsto en el art. 69 inc. b) de la Ley del Procedimiento Administrativo al no haberse resuelto el fondo del presente caso.
3. De la lectura de la demanda y su reconducción se infiere que se pretende confundir al Tribunal al intentar de manera equivocada y hasta malintencionada que se diluciden argumentos fácticos y situaciones de hecho que por la naturaleza del proceso no debieran ser ni siquiera mencionadas, ya que el contencioso administrativo tiene la finalidad del control de la legalidad.
4. La demanda presentada no tiene pertinencia alguna, pues la pretendida nulidad de las Resoluciones Administrativas Nº 036/2010 y 037/2010, pues existe la Resolución Administrativa Nº 005/2011 de 3 de marzo de 2011 que habría resuelto la impugnación en cuanto al fondo del caso del ahora demandante.
CONSIDERANDO III: Que, antes de resolverse el fondo de la causa se debe resolver la excepción perentoria de caducidad presentada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, en cumplimiento al art. 343.I del Código de Procedimiento Civil.
Que, una vez analizada la excepción perentoria de caducidad, el Tribunal Supremo de Justicia procede a decidir sobre ésta en los siguientes términos:
1. La parte demanda arguye que la demanda al no estar dirigida contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y existir reformulación o reconducción recién fue presentada formalmente, en 11 de abril de 2013, por lo que fue presentada fuera del plazo de 90 días de la emisión de la resoluciones impugnadas, habiendo operado la caducidad prevista en los arts. 1514 y 1517 del Código Civil, además de indicar que el demandante presentó una modificación substancial de su primigenia demanda.
2. En el caso de autos se debe considerar que el art. 1514 del Código Civil, refiriéndose a la Caducidad de los derechos, establece que "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto" y que el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente y continua; que, según está previsto en el art. 1517 del Código Civil, "la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", la inteligencia de la normativa precedentemente expuesta determina que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva. Por otro lado, es inexcusablemente también examinar el art. 780 del Código de Procedimiento Civil que establece que el plazo fatal para deducir la demanda contencioso administrativa es de 90 días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
3. En el presente caso, antes del Auto Supremo Nº 018/2013 de 7 de marzo de 2013, que dispone la anulación de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, la parte demandante había presentado su demanda dentro del plazo 90 días previsto en el art. 780 de Código de Procedimiento Civil y por tanto había ejercido su derecho a la vía de impugnación contencioso administrativa, porque no se puede alegar ahora que ha operado la caducidad prevista en el art. 1514 del Código Civil.
4. La parte codemandada alega también que se presentó una modificación substancial de la primigenia demanda, sobre este aspecto se debe considerar que la nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso debido a la ausencia o la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular y por otro lado, se debe igualmente considerar, el efecto que tiene la declaratoria de nulidad de obrados que es la desaparición del acto o los actos en relación a su conexión del acto anulado, con estas precisiones se tiene que en caso de autos, el Auto Supremo Nº 018/2013 de 7 de marzo de 2013, fue dictado con el fundamento de que no se dirigió la demanda contra la autoridad que pronunció la Resolución Administrativa, por lo que se cuestionó la legitimación pasiva y se ordenó a la parte demandante reconducir la demanda de acuerdo a lo expresado en la Resolución y en razón a esta anulación de obrados, la parte demandante recondujo su demanda original, que al ser anulados todos los actuados desde la admisión de la demanda, podía ser modificada de acuerdo al art. 332 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acotando a lo ya razonado en el acápite anterior, se debe señalar que la anulación de obrados dispuesto en el Auto Supremo Nº 018/2013 de 7 de marzo de 2013, se fundó en el principio de trascendencia reconocido en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 para las nulidades procesales que significa: “…que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”, que en el caso presente, el perjuicio fue la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa y por otro lado, la nulidad procesal fue declara de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial garantizando los derechos del codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
6. Con lo anteriormente expuesto, no habiendo operado la caducidad del derecho y haberse ordenado de oficio la nulidad de obrados de acuerdo al principio de trascendencia que rige en las nulidades procesales, corresponde a este Tribunal declarar improbada la excepción de caducidad presentada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO IV: Que antes de resolver el fondo de la presente causa, en cumplimiento de la aplicación directa de la Nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, dispuesta por la Sentencia Constitucional Nº 1922/2012 de 12 de octubre de 2012 y en aplicación estricta del principio de eficacia procesal previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que ha sido entendido por la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010 como: “El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material”, se debe mencionar que existen pretensiones de la parte demandante que solo hacen mención a la norma supuestamente violada o infringida sin realizar la correspondiente justificación de cuál ha sido la infracción y que derechos, garantías o procedimientos se habrían infringido y lesionado, por ésta razón y que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en estos casos no se puede suplir la capacidad argumentativa de la parte demandante, no se responden estas pretensiones que en la demanda y reconducción de demanda aparecen como: a) Se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales, prescritas en los arts. 13 inc. IV, el 14 inc. IV, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado; b) Se incumplieron los arts. 40, 41, 47, 49, 50, 51, 54 y 62 del Procedimiento administrativo; y c) Se han violado los arts. 32, 33 y 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo referido a la notificación en el caso de la Subsede de Cochabamba.
En razón a lo anteriormente señalado, los objetos de controversia a ser resueltos por éste Tribunal son:
1. Si la Resolución Ministerial 610/09 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Ministerial 962/09 de 31 de diciembre de 2009 son contradictorias a la resolución de autorización de funcionamiento (Resolución Ministerial 227/2003 de 1 de agosto de 2003) porque en la primera se hace mención a la Universidad Privada Saint Paul y en la segunda se sanciona a la Universidad Privada C.E.F.I. Saint Paul.
2. Si en el rechazo de la Subsede Santa Cruz, se infringieron los arts. 71 parágrafo 1 inc. c) del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo y el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo, porque esta no se notificó dentro de los 5 días, la sanción no está tipificada y se viola el acuerdo entre el gobierno y las universidades privadas de no imponer doble sanción.
3. Si la Resolución Ministerial 962/09 de 31 de diciembre de 2009 (Subsede Cochabamba), infringió la notificación al interesado y no se cumplió las previsiones dispuestas en los arts. 33 y 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo, además contra la Resolución Ministerial 962/09 se interpuso silencio administrativo.
4. Si en la emisión de las Resoluciones Ministeriales Nº 610/09 de 14 de septiembre de 2009 y Nº 962/09 de 31 de diciembre de 2009 se incumplió el debido proceso, precisamente el art. 8 de la de la Convención Americana de Derechos del Hombre.
5. Se ha violado el principio imparcialidad porque el informe evidencia y denota interés de favorecer a la competencia de la Universidad C.E.F.I. Saint Paul.
6. Se ha violado el principio de jerarquía normativa porque se vulneró el derecho al debido proceso;
7. Se ha violado principio de publicidad, ya que el procedimiento indicado fue tramitado a espaldas de la parte interesada en el más completo secreto;
8. Se ha infringido el principio de proporcionalidad, porque la actuación del ministerio excedió inclusive las instrucciones de las Resolución Administrativa, como el caso de poner precinto de clausura y menos de informar a la comunidad en medios masivos;
9. Se ha infringido el principio de informalismo, ya que la resolución de revocatoria pide acreditar personería, cuando los documentos de la representación se encuentran dentro de sus oficinas y registrado desde la firma de las principales autoridades de la universidad.
10. Si la Resolución la subsede Cochabamba, se dejó de pronunciarse sobre la situación de los estudiantes, los depósitos efectuados, la falta de orden de secuestro y retención de información y se ha violado el principio de estabilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en el art. 50 y 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
11. Si existiría un informe técnico positivo de la Subsede Santa Cruz que genera un precedente obligatorio, que existen informes que nunca fueron notificados para ambas subsedes y que existen actas de entendimiento con la Asociación de Universidades, que no fueron consideradas para emitir las sanciones a las Subsedes Cochabamba y Santa Cruz de la Universidad C.E.F.I. Saint Paul.
12. En las Resoluciones Administrativas Nº 036/10 y 037/10 de 14 de septiembre de 2010 existe o no la ausencia de la formas de resolución previstas en la Ley 2341 en su arts. 61 y 52 y 124 del D.S. 27113
Mostrando 55 de 110 parrafos.