Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 553/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 525/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de La Paz II representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 43, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0254/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 80 a 87; réplica de fs.115 a 116; dúplica de fs. 119 a 120; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
a) La Resolución Jerárquica viola el art. 324 de la Constitución Política del Estado el art. 152 de la Ley Nº 2492; refiere que la afirmación realizada por la autoridad recurrida respecto a la aplicación del art, 324 de la Constitución Política del Estado se encontraría fuera de alcance, puesto que la citada norma establece que “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, en ese sentido esta norma incluye como deudas que no prescriben, a las deudas tributarias, ya que indiscutiblemente causan daño económico al Estado, cuando se le niega contar con recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos. No quedando duda, de que el propósito del legislador era de prohibir la prescripción de la deuda por daño económico causados al Estado, que tiene directa relación con el art. 152 del Código Tributario que establece que: “Los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado” que conforme al principio de jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la norma Constitucional, existe la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de la citada norma, quedando claro que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico, donde no hay prescripción. Tomando en cuenta que una de las fuentes del derecho tributario es la Constitución Política del Estado conforme se tiene del art. 5 parágrafo I. de la Ley Nº2492, asimismo citando la Sentencia Constitucional Nº 111/2002, señaló en el presente caso debe interpretarse la norma aplicable al caso, desde y conforme la Constitución y dicha labor interpretativa debe estar enmarcada por los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, para no generar indebidos privilegios en favor de la contribuyente, menos excluirla del resto de los contribuyentes, generando desigualdades que no coinciden con los valores supremos referidos.
b) La Resolución Jerárquica transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317; al haber manifestado que: “la Ley Nº 291 de modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en cuento a las modificaciones incluidas en dicha Ley; y la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492 estableciendo que se encuentra plenamente vigente la prescripción establecida por la Ley Nº 2492 con las modificaciones por las Leyes Nºs 291 y 317,que el objeto de la Litis es la determinación de la deuda tributaria y no su ejecución”, habiendo determinando declarar la prescripción, que no era posible decretarla en el caso de autos, debido a que la deuda por el IVA por el periodo fiscal 4/2005 se encontraría vigente conforme la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado.
c) La Resolución impugnada viola el art. 3 de la Ley Nº 154; refiere que la AGIT erróneamente señaló que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria por determinar la deuda tributaria, sancionar o ejercer su facultad, no así el tributo y/o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario claramente determinada por Ley con la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuestos comunes, como son aquellos referidos al régimen municipal y de gobiernos autónomos. De una correcta interpretación de la Ley, es decir de una comparación entre los dos regímenes contrapuestos, el sistema general de impuestos por una parte y, de otra los impuestos municipales y de gobierno autónomos, tendríamos que concluir la prescripción extintiva se aplica solamente para los impuestos de carácter municipal y de gobiernos autónomos, mas no así para los otros impuestos reconocidos por el sistema nacional impositivo. Concluyó haciendo énfasis que conforme al art. 324 de la Constitución Política del Estado que las obligaciones tributarias son imprescriptibles, por lo que haber determinado la prescripción de la obligación tributaria, no obstante de que el art. 3 de la Ley 154, expresamente determina la imprescriptibilidad, por lo que se habría violado la citada norma.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0254/2014 de 24 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0096-2013 y proveído Nº 24-0070-13 de 19 de agosto.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 30 de junio de 2014 (fs. 52) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 80 a 87), con los siguientes argumentos:
a) Manifestó que en el caso tratándose del IVA correspondiente al periodo abril de 2005, el hecho generador ocurrió en plena vigencia del Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003,por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley. En ese contexto el art. 59 de esta norma, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el parágrafo del art. 60 del citado cuerpo legal, el término para la prescripción se computa desde el 1º de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Asimismo los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al Sujeto Pasivo de la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por el contribuyente, la suspensión se inicia con presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción del expediente por la administración tributaria para la ejecución del respectivo fallo. Del marco normativo descrito se observó que la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, el 6 de diciembre de 2012, solicitó la prescripción del IVA del periodo abril 2005, en base a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, mediante proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto, la Administración Tributaria rechazó tal solicitud, en aplicación del art. 324, 410 de la Constitución Política del Estado, art. 5 y 59 de la Ley Nº 2492, así como el art. 3 de la Ley Nº 154, emitiendo posteriormente la Resolución Determinativa, que surgió por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IVA del periodo abril 2005,cuyo vencimiento para la presentación y pago se produjo al mes siguiente, es decir, en mayo de 2005, por lo que conforme el art. 60 parágrafo I de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción aplicable es de 4 años que tuvo su inicio el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción, toda vez que la Administración Tributaria notificó el 3 de septiembre de 2013 la Resolución Determinativa cuando sus facultades ya habían prescrito. Con relación a la aplicación del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado señalado por la Administración Tributaria, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
b) En cuanto a la interpretación errónea de las leyes 291 y 317 señaló, que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, y entre las modificaciones incluidas en dicha Ley, se puede establecer que la Disposición Adicional Quinta modifica el artículo 59 de la Ley Nº 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la citada Ley se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291 y la Ley N° 317, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012; aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez, que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Asimismo, se debe aclarar que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que la prescripción versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria, como consecuencia del no ejercicio del derecho (cobro) durante el tiempo fijado por la norma.
c) En cuanto a la violación del art. 3 de la Ley Nº 154, aclaró que la Ley Nº 154, de 14 de julio 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; cabe señalar que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o la sanción correspondiente; en consecuencia, no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso. Que el art. 3 parágrafo II de la citada norma establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible; consecuentemente lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras. Concluyo manifestando que los argumentos de la demanda no demuestran o establecen una errada interpretación por parte de AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas por lo que no podría suplirse la carga argumentativa, ratificándose en todos y cada uno de los argumentos de la Resolución de recurso Jerárquico. Asimismo cito doctrina tributaria establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0389/2013, AGIT-RJ/1161/2014, AGIT-RJ/0608/2013, AGIT-RJ/1167/2014, AGIT-RJ/1038/2014 y AGIT-RJ/0280/2013, relativas a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado y la Ley 154,la Sentencias Nos 0228/2013 de 2 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre, 276/2012, Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio relativas al caso.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
3.1. Fundamentos del tercer interesado.
La tercera interesada Francisca Fanny Alba Miranda Villarroel fue notificada legalmente por orden instruida (Fs. 91 a 108) no contestó a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
1. El 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo No. Orden 2031814917 de 9 de noviembre de 2012, que intima a la presentación de la Declaración Jurada Form. No 143 (IVA) del período fiscal abril de 2005, o apersonarse en las dependencias de su jurisdicción a efecto de exhibir el duplicado de las citadas declaraciones, con constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren su presentación dentro del término de 30 días computables a partir de su legal notificación en aplicación a lo previsto en el Artículo 97, Parágrafo 11 de la Ley No 2492 (CTB). El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA del período fiscal abril 2005, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, por lo que pide se dicte Resolución declarando extinguida la obligación tributaria dejando sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo (fs.1 a11 de anexo 2).
2. El 21 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a la contribuyente con el Proveído Nº 24-0070-13 de 19 de agosto, que rechaza la solicitud de prescripción, en aplicación de los Artículos 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154. El 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Francisca Fanny Alba Miranda con la Resolución Determinativa N° 17-0096-13 de 26 de agosto, que resuelve determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente en 1.401 UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, conducta sancionando con un importe igual al 100% del tributo omitido; asimismo, intima al contribuyente para que efectúe el pago total de la deuda tributaria o alternativamente interponga los recursos que la Ley franquea, bajo alternativa de proceder a la ejecución tributaria conforme prevé el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano (fs. De 9 a 19 de anexo 2).
3. El 10 de septiembre de 2013, el sujeto pasivo interpuso recurso de Alzada, contra el citado acto administrativo, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1212/2013 de 9 de diciembre, que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0096-13 de 26 de agosto, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria del IVA correspondiente al períodos abril de 2005, resolución que fue impugnada por la administración Tributaria a través de recurso Jerárquico presentado el 31 de diciembre de 2013, resuelta por la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0254/2014 de 24 de febrero, confirmando en su totalidad la Resolución de Alzada(fs.4 a 153 de anexo 1).
IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a determinar:
Mostrando 36 de 71 parrafos.