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TSJ

SE/0554/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 554/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 10/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0402/2010 de 4 de octubre; la respuesta de fs. 73 a 76, réplica de fs. 87 a 88, dúplica de fs. 95 a 96 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2010 de 4 de octubre y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala como antecedente del caso, que el 19 de noviembre de 2009, se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 23-00140-09 dictada por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que se estableció la suma de Bs.732.346 como importe a devolver por el Impuesto al Valor Agregado, por el periodo fiscal agosto 2007, de un monto solicitado de Bs.2.635.511, reducción que en su criterio no corresponde en razón de que erróneamente se hizo un descuento porque no se demostró supuestamente el pago de la totalidad de las facturas 58 y 59, emitida por COMIBOL Empresa Minera Huanuni y 57 emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A.; empero, en los hechos se demostró el pago de dichas facturas. Ante dichas irregularidades impugnó la citada Resolución mediante recurso de alzada, que ameritó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0250/2010 de 5 de julio de 2010 que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 1.870.736 correspondiente al crédito fiscal de las facturas superiores a 50.000 UFV, declarando como importe sujeto a devolución de Bs.2.603.082, manteniendo firme y subsiste el monto observado no sujeto a devolución de Bs.32.429, determinación que fue recurrida tanto por la Administración Tributaria así como por la empresa en recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2010 de 4 de octubre, que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada en la parte respecto a las facturas 57 emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A. y 59, emitida por COMIBOL empresa Minera Huanuni, manteniéndose la depuración del crédito fiscal por Bs.300,768 y Bs.1.562.334, dejando subsistente el reconocimiento del crédito fiscal de la factura 58 emitida por COMIBOL Empresa Minera Huanuni por Bs.7.635, así como la depuración del crédito fiscal e las notas fiscales por compras mixtas por Bs.20.581 y la depuración del crédito fiscal de la Póliza de importación Nº 2007211 C3009, por Bs.11.848.

2. Refiere que la observación de la factura Nº 57 emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A. no corresponde porque en los hechos el 87% de dicha factura está plenamente respaldado con medios fehacientes de pago, es decir de $us. 2.200.102.25 que es la totalidad de la factura de los cuales se pagó en total $us. 1.914.088.93 cuya diferencia sin respaldo es de $us. 286013.32, que al tipo de cambio de 7.81 en aquella fecha daba Bs.2.233.764.03, teniendo un 13% sin respaldo de Bs.290.389.32 y no como establece la Administración Tributaria de Bs.2.313.595.79 que equivale a un crédito fiscal IVA de 300.767.59, existiendo por consiguiente una diferencia de Bs.10.378.25, solicitando a este Tribunal previa compulsa de la prueba presentada, la restitución del crédito indebidamente depurado de Bs.10.378.25. Agrega que la Resolución impugnada respaldo el reconocimiento del total del crédito fiscal de la factura 57 en la parte considerativa; sin embargo, en la parte resolutiva resuelve revocar parcialmente la resolución de alzada, ante dicha contradicción pidió se disponga el reconocimiento de la totalidad del crédito fiscal de dicha factura.

3. Sobre la depuración parcial de la factura Nº 59 emitida por COMIBOL, la Empresa Minera Huanuni, manifiesta que la misma no corresponde a la verdad, porque en los hechos dicha factura fue plenamente respaldada, de $us. 9.603.084.14 que es la totalidad de la factura, de los cuales se pagó un total de $us. 8.354.683.20, cuya diferencia sin respaldo es de $us.1.248.400.94, que al tipo de cambio de Bs.7.81 de aquella fecha, daba un resultado de Bs.9.750.011.34, teniendo un crédito fiscal IVA de 13% sin respaldo de 1.267.501.47 y no como establece la Administración Tributaria de Bs.1.562.333.99, existiendo una diferencia de Bs. 294.832.52, que solicita sea restituida por este Tribunal.

4. Transcribiendo lo dispuesto por los arts. 8 y 11 del a Ley Nº 843, 3 del DS Nº 25465, 8 del DS Nº 21530 y 12 parágrafo II del DS Nº 27874 modificado por el art. 37 del DS Nº 27310, señala que la resolución impugnada vulneró los art. 8 y 11 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, toda vez que la condición para la devolución mediante CEDEIM, es que las facturas de compras sean originales, que correspondan al período y este vinculadas a la actividad exportadora, condiciones que cumplen las facturas 57 y 59, asimismo manifestó que su empresa demostró mediante notas fiscales comprobantes de pago contables, órdenes de trasferencias bancarias y liquidaciones finales de las compras de concentrado de estaño efectuadas a COMIBOL y a la Compañía Minera Colquiri S.A., documentación que cursa en actuados y de conformidad al numeral 11 del art. 66 y 70 num. 4 del Ley Nº 2492 se constituye en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.

5. Con relación a la Póliza de Importación C-33009, manifiesta que no fueron desvirtuados los fundamentos del recurso jerárquico interpuesto por su empresa, puesto que la prueba presentada dentro del término legal no fue desconocida expresamente por la Administración Tributaria de Oruro tal cual previene la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil, por lo que dichas pruebas se validaron en función al principio de convalidación; también refirió que la Resoluciones de Alzada y Jerárquica no tomaron en cuenta el inc. 2) del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del art. 5. II y 74 num. 2) del Código Tributario, que señala: “2) los testimonios podrán consistir de reproducciones mecánicas del documento original siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario tenedor de dicho original”, además refiere que la prueba presentada fue legalizada por el funcionario público tenedor de los originales, funcionario que fue legalmente contratado por su empresa conforme lo previsto en el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3092; asimismo sostuvo que no se tomó en cuenta el parágrafo I del art. 77 del Código Tributario.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 35, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y responde negativamente en los siguientes términos:

1. Que la Administración Tributaria, respecto a las facturas Nº 57 y 59 consideró las trasferencias bancarias solicitadas por el sujeto pasivo al Banco Central de Bolivia, pese a ello estableció una diferencia que no ha sido justificada por el demandante, conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 2492, por lo que el sujeto pasivo no desvirtuó la pretensión de la Administración Tributaria respecto al crédito fiscal IVA.

2. Con relación a la vulneración de los arts. 8 y11 de la Ley Nº 843, 8 del DS Nº 21530 en cuanto a la depuración de crédito fiscal de las facturas 57 y 59, aclara que el poseer la factura, evidentemente otorga derechos al crédito fiscal, tal como lo señala el art. 4 inc. a) de la Ley Nº 843; empero, además, la nota fiscal debe estar vinculada a la actividad del exportador como los establece el art. 12. II del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, según la cual, cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV deberán ser respaldadas por el sujeto pasivo y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago, para que la administración tributaria reconozca el crédito fiscal, por lo que lo manifestado por el contribuyente no es correcto.

3. Respecto a la póliza de importación, la Administración Tributaria no solicitó los medios de pago por las importaciones de bienes o insumos, por lo que las pruebas presentadas serían oportunas y corresponde valorarlas, citando el contenido de los arts. 76 al 82 de la Ley Nº 2492, 2 del DS Nº 27874, 215 y 217 inc. a) de la Ley Nº 3092; manifiesta que las pruebas presentadas referentes a la citada Póliza de Importación Nº C33009, aclara que en materia tributaria y para los procesos que se ventilan en la vía administrativa, como son los interpuestos ante la autoridad de impugnación tributaria, en aquellos casos en los que falte disposición expresa respecto al procedimiento a seguir, se puede aplicar supletoriamente las normas de procedimiento administrativo, vale decir, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, conforme establecen los arts. 5. II y 74 de la Ley Nº 2492. Por lo que la copia de la póliza de importación C33009, debió ser legalizada por un funcionario público de dicha entidad o el auxiliar de la función pública como son los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, según lo previsto en el inc. f) del art. 58 del DS Nº 25870, al ser la autoridad competente para tal efecto, puesto que al contar con ejemplares de misma son las instancias que pueden dar fe de su existencia y realización; consiguientemente, al no cumplir la póliza de importación con las previsiones del citado art. 217 no correspondió su valoración.

CONSIDERANDO III: Que encontrándose el proceso con Decreto de Autos, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

Si la resolución impugnada, erróneamente confirmó la depuración parcial del crédito fiscal por medios fehacientes de pago, de las facturas 57 y 59, siendo que estas estarían respaldadas plenamente, vulnerando los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530.

Si es evidente que no se tomó en cuenta lo establecido en el num. 2 del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del art. 5. II y 74 num. 2 respecto a la póliza de importación.

1. Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:

a) La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 18 de agosto de 2008, notificó personalmente al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación CEDEIM N° 0008OVE0198, modalidad Verificación Previa CEDEIM, para la revisión del cumplimiento de las obligaciones impositivas referidas al IVA, correspondiente a la solicitud de Devolución Impositiva del período fiscal agosto 2007; solicitando la presentación de la documentación detallada en el Formulario Requerimiento GDO-DF-N° 0000211. Mediante memorial el contribuyente solicitó ampliación de plazo para la entrega de los documentos requeridos, otorgando dicha ampliación mediante proveído de 29 de septiembre de 2008, hasta el 27 de octubre de 2008. Posteriormente la Administración Tributaria, el 9 de noviembre de 2009, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior N° 23-00140-09, autorizando la devolución de Bs.732.346 mediante CEDEIM por el IVA del citado período fiscal, de un monto solicitado de Bs.2.635.511, estableciendo el monto de Bs1.903.165 no sujeto a devolución correspondiente al crédito fiscal observado por: 1)Notas Fiscales, declaradas como compras mixtas que no tienen vinculación con la actividad exportadora y que no generan crédito fiscal, por un monto que asciende a la suma de Bs. 20.581; 2) Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes superiores a 50.000 UFV’s (facturas 58 y 59, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni y 57 emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A.), por falta de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal asciende a Bs.1.882.584, disponiendo que el contribuyente presente declaraciones rectificatorias por los periodos fiscales posteriores afectados (fs. 1 a 3 de Anexo 1).

b) La anterior resolución fue impugnada mediante recurso de alzada que ameritó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 0250/2010 de 5 de julio de 2010, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto la depuración de Bs. 1.870.736 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFVs; consecuentemente se declaró como importe sujeto a devolución Bs. 2.603.082, manteniendo firme y subsistente el monto observado no sujeto a devolución de Bs. 32.429; esta resolución de primera instancia, a su vez fue recurrida vía recurso jerárquico, tanto por la Administración Tributaria así como por la empresa ahora demandante, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2010 de 4 de octubre, que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada en la parte referente a las facturas 57, emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A. y 59, emitida por COMIBOL empresa Minera Huanuni, respecto de las cuales se mantuvo la depuración del crédito fiscal por Bs.300,768 y Bs.1.562.334, dejándose subsistente el reconocimiento del crédito fiscal de la factura 58 emitida por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni por Bs. 7.635, así como la depuración del crédito fiscal y las notas fiscales por compras mixtas por Bs.20.581 y la depuración del crédito fiscal de la Póliza de importación Nº 2007211 C33009, por Bs.11.848, conceptos que totalizan la suma de Bs.1.895.531 que permanecen observados como no sujetos a devolución, estableciendo un importe sujeto a devolución de Bs.739.980.

2. Relacionados así los hechos suscitados en instancia recursiva, corresponde resolver el primer punto de controversia referida a: “Si la resolución impugnada, erróneamente confirmó la depuración parcial del crédito fiscal por ausencia de medios fehacientes de pago de las facturas 57 y 59, siendo que estas estarían respaldadas plenamente, vulnerando los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530”; al respecto se debe manifestar:

a) De la revisión de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria observó parcialmente las facturas 58 y 59, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni y 57 emitida por la Compañía Minera Colquiri S.A., las mismas que corresponden a importes superiores a 50.000 UFV’s, por falta de acreditación de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal asciende a Bs.1.882.584; los criterios aplicados en instancia administrativa respecto a las citadas facturas fueron diferentes, por un lado, la Administración Tributaria reconoció el crédito fiscal de las mismas de forma parcial; por su parte la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ha reconocido el 100%, al considerar que la transacción fue efectivamente realizada, y finalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha señalado que dicho crédito fiscal no está sujeto a devolución, aunque mantuvo el reconocimiento parcial del crédito fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales respecto a las facturas 57 y 59 en aplicación del principio non reformatio in peius, establecido en el art. 63. II de la Ley de Procedimiento Administrativo, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente.

b) Ahora bien, la empresa demandante aduce que la depuración parcial de las facturas Nº 57 y 59 no corresponde, porque en los hechos el 87% de dichas facturas están plenamente respaldadas con medios fehacientes de pago. Que la factura 57 fue emitida por un total de $us.2.200.102.25, de los cuales se pagó en total $us.1.914.088.93, cuya diferencia sin respaldo es de $us.286.013.32, que al tipo de cambio de 7.81 de aquella fecha da Bs. 2.233.764.03, teniendo un 13% sin respaldo de Bs.290.389.32, y no como establece la Administración Tributaria de Bs.2.313.595.79 que equivale a un crédito fiscal IVA de Bs.300.767.59, existiendo por consiguiente una diferencia de Bs.10.378.25. En cuanto a la factura Nº 59, manifiesta que la misma fue emitida por un total de $us.9.603.084, de los cuales se pagó $us.8.354.683.20, cuya diferencia sin respaldo sería de $us.1.248.400.94, que al tipo de cambio de 7.81 de aquella fecha da un resultado de Bs.9.750.011.34, teniendo un crédito fiscal IVA de 13% sin respaldo de Bs.1.267.501.47, y no como fija la Administración Tributaria de Bs.1.562.333.99, existiendo una diferencia de Bs.294.832.52, por lo que la resolución jerárquica vulneró los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, y solicita a éste Tribunal la restitución de las citadas diferencias, toda vez que el crédito fiscal de las facturas 57 y 59 se encontraría plenamente respaldo.

c) Al respecto, se debe precisar que la empresa demandante para solicitar la restitución de las diferencias de Bs.10.378.25 correspondiente a la factura Nº 57 y de Bs.294.832.52 respecto la factura Nº 59, no refiere qué liquidaciones, transferencias u otra prueba presentada no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria, toda vez que según ésta, respecto a la factura Nº 57, las trasferencias realizadas sumarían un total de $us.1.845.393,20; empero, según el ente recaudador es de $us.1.835.144.86, lo propio ocurre con la factura 59 puesto que según el sujeto pasivo, las transferencias realizadas totalizan $us.8.096.939,63 y según la Administración Tributaria es de $us.7.806.550,12, situación que impide a éste Tribunal corroborar si los montos solicitados en restitución devienen de un error de cálculo o falta de valoración de alguna prueba específica, siendo insuficiente señalar las normas tributarias infringidas sin establecer la forma de infracción, o como debieron ser interpretadas, y sin el señalamiento específico de la prueba para corroborar la infracción, no puede éste Tribunal suplir la ausencia de carga argumentativa a la que está obligado todo aquel que pretende hacer valer sus derechos.

d) A lo manifestado se debe agregar que lo sustentado por la empresa demandante, no resulta coherente con las normas que reglamentan la devolución impositiva, ya que el art. 37 del DS Nº 27310 que Reglamenta el Código Tributario, modificado por el art. 12. III del DS Nº 27874 (Reglamenta algunos aspectos del Código Tributario) vigente para el período agosto 2007, establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, disposición concordante con el art. 70 num. 5, de la Ley Nº 2492, que prevé como obligación del contribuyente, el demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considera que le corresponden; asimismo el art. 66 num. 11, de la citada Ley, reconoce que la ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción. En el caso de autos, al no haber demostrado la parte actora que las facturas Nº 57 y 59 cuentan con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, éste tribunal no puede ordenar la restitución de los montos solicitados, coincidiendo con el criterio sustentado por la Autoridad recurrida, en cuanto a que si bien la Administración Tributaria pudo observar el total de cada una de las facturas, sin embargo, al verificar la compra de concentrado de estaño y su pago parcial, admitió lo efectivamente pagado por las facturas 57 y 59, dejando sin efecto las depuración de la factura 58; en atención a que no se puede agravar la situación inicial del recurrente, conforme señala el parágrafo II del art. 63 de la Ley Nº 2341.

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Criterio

...el sujeto pasivo también debe probar que la omisión no fue por causa propia y presentarlas con juramento de reciente obtención, y por otro lado el art. 2 del DS Nº 27874, dispone que a efecto de la aplicación de lo dispuesto en el referido art. 81, en el procedimiento de determinación tributaria, para que sean valoradas las pruebas de reciente obtención, sólo podrán ser presentadas hasta el último día del plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa. Asimismo el art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092, respecto a la prueba documental, establece que las partes pueden presentar como prueba documental cualquier documento en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente; por otro lado el art. 58 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS Nº 25870, en su inc. f) refiere como una de las atribuciones de los Agentes Despachantes de Aduana, el de legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la pruebaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0554/2015Fuente oficial