Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0555/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 555/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 609/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Mónica Sabby Fernández Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 8, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0508/2014 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 32 a 37; réplica de fs.57 a 58; duplica de fs. 62 a 63; autos para sentencia de fs. 64; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Cochabamba dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Mónica Sabby Fernández Chávez dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

a) Como antecedentes del caso refiere que, el caso tuvo su origen en la denuncia formulada por el SENASAG, mediante Carta Nº SENASAG/JDC/190/2012,solicitando se realice una investigación interna correspondiente a la importación de arroz artificial por el operador Choi Minkyung, por no contar con el permiso de inocuidad alimentaria, analizado el caso, se emitió las diligencias necesarias, debido a los descargos presentados por el propietario y la Agencia Despachante Rojim& Asociados Ltda., se elaboró el Acta de Intervención GRCBAC-0014/2013, estableciéndose la presunta comisión de contrabando Contravencional, una vez valorados los descargos presentados se emitió Resolución Sancionatoria GRCGE-ULECR Nº013/2013, declarándose probada la comisión de contrabando Contravencional atribuido a Choi Minkyung, sancionándosele con la suma de $us. 4669.26.

b) Acto que fue recurrido ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria, que pronuncio Resolución de alzada ART-CBA/RA 0623/2013, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria con el fundamento de que la tramitación de la DUI para la importación de la mercancía cumplió con todos los procedimientos y requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente, para concluir con su despacho y liberación, criterio que sería erróneo, siendo que el despacho aduanero de asignó al canal verde, que significa que la declaración no se ha seleccionado para ningún otro canal, por lo que la Administración aplicó lo establecido en el art.106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aspecto que no fue considerado por la autoridad regional, siendo que dicha resolución afectaba los intereses de la Administración se interpuso recurso jerárquico, solicitando se emita resolución anulando la Resolución de Alzada y se confirme la Resolución Sancionatoria, sin embargo la Autoridad General con criterio similar al inferior no confirmó la Resolución Sancionatoria.

c) Refiere que en el presente caso el bien jurídico que se protege es la seguridad en los documentos emitidos por los funcionarios públicos, dada su importancia y trascendencia en el trafico jurídico, en ese sentido el documento es prueba de los hechos que narra, permite que al momento de actuar como prueba puede ser valorado de forma distinta, coligiéndose que el documento oficial tienen una cualidad especial y privilegiada derivada del ejercicio de una potestad otorgada por la ley a ciertos funcionarios. Para tal efecto, corresponde establecer: son documentos oficiales;1) Los autorizados por funcionarios públicos competentes con las formalidades requeridas por laña ley; 2) Las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma legal; 3) los registros oficiales y las certificaciones de los asientos que obre en los mismos expedidos por funcionarios que los tuvieren a su cargo.

d) Por otra parte establecer el carácter oficial del documento que viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actué en función de creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad; a ello tiene que unirse en lo que atañe a su validez del documento para producir sus efectos a observancia de las formalidades legalmente prescritas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presente como veraces. En ese sentido, la primera cuestión a dilucidar, es conocer si quien emite el documento es o no un servidor público, para ello deberá entenderse por servidor público, toda persona que tenga funciones determinadas y que se encuentre dentro de los alcances de la Ley 1178, ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, Código Penal, Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1991 y su modificatorio de 9 de junio de 2001.

e) La AGIT no se pronunció sobre la validez del documento aportado en fotocopia simple, por la Agencia Despachante Rojim & Asociados y de la validez del documento modificado o alterado en cuanto a la fecha, sin haber sido objeto de convalidación, que al respecto la jurisprudencia establece que: “la fotocopia no surte efectos legales, si

no está autenticada por un funcionario público autorizado” “la reproducción mecánica o fotocopia para merecer fe y eficacia jurídica debe estar debidamente autenticada”, el documento oficial original alterado o modificado del permiso de inocuidad alimentaria que se adjuntó, conforme se evidencia , la palabra alteración designa en su acepción primaria, la acción de “cambiar la esencia o forma de una cosa” alterar es modificar o transformar, convertir una cosa en otra, alterar un escrito equivale a mudar su apariencia o sentido mediante la adición o sustracción de signos o elementos. Esta alteraciones pueden ser esenciales o accidentales, según afecten o no el contenido intelectual o ideal del escrito. Pueden ser también una u otras, intencionales o no intencionales. A pesar de estos aspectos mencionados, estando plasmados en los antecedentes la AGIT confirmó la Resolución de Alzada, afectando una incorrecta apreciación y vulnerando el alcance legal de la Ley 2351 en su art. 31relativa a la corrección de errores, el art. 56paragros I y II de la Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 181 b) parágrafo II de la Ley Nº 2492 y el art. 45 de la Ley General de Aduanas.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0508/2014 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULE-Nº 013/2013 de 23 de diciembre.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 29 de junio de 2014 (fs. 14) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 32 a 37), con los siguientes argumentos:

a) Señaló que de la revisión de antecedentes, se advirtió que la ADA Rojim & Asociados Ltda., tramitó la DUI C-12587 de 20 de marzo de 2012, por su comitente Choi Minkyung, para la importación 180 bolsas conteniendo arroz artificial para galletas; el 13 de abril de 2012,el SENASAG mediante nota CITE:SENASAG/JDC/190/2012, denunció la liberación de producto sin inspección para despacho definitivo o provisional, refiriendo que realizada la inspección evidenció que la mercancía no contaba con el Certificado Sanitario de Origen y tampoco el etiquetado complementario, por lo que sus técnicos no suscribieron el despacho definitivo o provisional correspondiente; por su parte la Administración Aduanera ante la denuncia, el 25 de mayo de 2012, solicitó a la ADA Rojim y Asociados Ltda., que presente documentación original de respaldo a la citada DUI; requerimiento que fue atendido el 28 de mayo de 2012 remitiendo la Carpeta No 8361088394296.

b) El 12 de junio de 2012, la Administración Aduanera notificó a la ADA Rojim & Asociados Ltda., con la Diligencia Informativa No AN-GRCGR-UFICR-004/2012 indicando que en la DUI C-12587 se estableció incumplimiento de los Artículos 111, Inciso k); 119, Parágrafo 111, del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), por detectar observaciones en el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación No 82054 y el Informe Técnico- Inspección Sanitaria a Importadores No 45104; que la salida de la mercancía fue el 20 de marzo de 2012, y la autorización del SENASAG el 11 de mayo de 2012; es decir, cincuenta y dos días (52) después de dicha salida; en ese entendido, posteriormente se emitieron otras Diligencias Informativas notificadas a la ADA Rojim & Asociados Ltda. y al SENASAG, solicitando a ambas explicaciones complementarias, las que fueron respondidas, de cuyo análisis, la Administración Aduanera el 17 de mayo de 2013, notificó al representante de la referida ADA, con el Acta de Intervención Contravencional GRCBA-C-0014/2013 de 13 de marzo de 2013, señalando que, se presume la comisión de contrabando Contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492, otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos. El 22 de mayo de 2013, la ADA Rojim & Asociados Ltda., reiteró sus descargos presentados el15 de junio y 28 de agosto de 2012, sosteniendo que la mercancía del importador Choi Minkyung, se ajusta a los requisitos sanitarios correspondientes; entregándose el Informe Técnico Inspección Sanitaria No 45104, que en original se encuentra en la Aduana autorizando la importación; que la supuesta contravención aduanera del inventado proceso no tiene asidero legal, vulnerando sus derechos constitucionales, que además no puede basarse en un Acta de intervención imprecisa, carente de formalidades, con vacíos legales, considerando que por más de un año le tomó a la Administración Aduanera elaborar dicha Acta, sin elementos de juicio ni calificación de la conducta, tampoco existe tipicidad, elemento esencial en la infracción tributaria, y solicitó la anulación del Acta de Intervención.

c) El 19 de julio de 2013, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-GRCG-UFICR-068/2013, el cual concluye que los argumentos de la citada ADA, no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas en el Acta de intervención GRCGR-C-0014/2013 (debió decir GRCBA-C-0014/2013), sobre la falta de presentación del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 82054, para a DUI C-12587, en consecuencia, el 19 de agosto de 2013, se notificó a la ADA Rojim & Asociados Ltda., con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N' 013/2013 que declaró probado el contrabando Contravencional según la citada Acta de Intervención Contravencional en consecuencia sanciona a Minkyung Choi con la multa de $us.4.669,26, igual al 100 % del Valor CIF de las mercancías objeto te contrabando; asimismo, ratificó la responsabilidad solidaria e indivisible de die a ADA, por contravención tributaria de contrabando por la tramitación de la DUI - 1 12587 de 20 de marzo de 2012.

d) Bajo ese análisis estableció que según la normativa citada, para la importación de la mercancía consistente en: arroz artificial marca Samsung con Lote Nº 20111007, según la DUI C-12587 de 20 de marzo de 2012, requería como documentación de soporte el Certificado de Inocuidad Alimentaria, radicando la controversia en el cumplimiento o no por la ADA la presentación de dicho Certificado observado, por cuya causa la Administración estableció la contravención aduanera por contrabando; en ese entendido, correspondió realizar el análisis respectivo que permita establecer si dicho requisito fue cumplido o no.

e) En primera instancia, se tiene que la mercancía importada por el Operador Choi Minkyung, bajo la Partida Arancelaria 19049000000, conforme a lo dispuesto por los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo No 25870 (RLGA) establecen como documento soporte el Certificado de Inocuidad Alimentaria; de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la ADA Rojim & Asociados Ltda., en el trámite de la DUI C-12587 de 20 de marzo de 2012, presentó el respectivo Permiso del Certificado de Inocuidad Alimentaria Nº 82054 emitido por el SENASAG el 6 de marzo de 2013, certificado que fue observado por la Administración Aduanera, al establecer enmiendas o sobre posición en la fecha de autorización para el despacho definitivo, que no se identifica sello, firma del Jefe Distrital y fecha, de igual manera el SENASAG denunció que dicha importación no contaba con el precitado Permiso definitivo y que la salida de la mercancía de recinto aduanero fue el 20 de marzo de 2012, y la regularización de la autorización definitiva es de 11 de mayo de 2012.

f) De lo anterior, se advierte que las dos entidades mediante notas responden a las solicitudes de la Administración Aduanera, coincidiendo ambas que el 6 de marzo de 2012 el importador obtuvo el Permiso de Inocuidad Alimentaria N° 82054, para la importación de 180 bolsas de arroz artificial, por Choi Minkyung, y que el 20 de marzo de 2012 en los almacenes de ALBO SA., se efectuó la inspección sanitaria con participación del Inspector de SENASAG, sentado en el Informe Técnico Form. No 45104; al respecto, cabe aclarar, que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el citado Operador para obtener el precitado Permiso N° 82054 presentó previamente el Certificado Sanitario de Origen N° KFDA FID-20111 0- 01815 de 31 de octubre de 2011 (fs. 86 de antecedentes administrativos), el cual evidentemente figura en el referido Permiso, que según la ADA fue enviado vía Fax desde origen, y que para verificar su autenticidad se informó el link http:l/minwon.go.kr/, aspecto que también es confirmado por el SENAGAG cuando expresa que, tampoco se pudo verificar dicho Certificado mediante los medios electrónicos; por otra parte, se evidencia que el 6 de marzo de 2012, fecha en la que se obtuvo el referido Permiso fue validada la DUI C-12587 (fs. 84-86 de antecedentes administrativos), cumpliendo con la formalidades aduaneras vigentes, de lo que se colige que existe coincidencia en la relación de hechos por las dos instituciones.

g) Con relación a las contradicciones del Informe Técnico Inspección Sanitaria Importaciones Nº 45104 de 20 de marzo de 2012 (fs. 68 de administrativos) la referida ADA, señala que en el Numeral 11) Inspección Documental y Observaciones, indica que no cumple con requisitos sanitarios, por presentado el documento sanitario de origen, aspecto que aduce, que no es verídico porque el mismo fue remitido por medios electrónicos; en el Numeral VIII-Concepto Final consigna como Aceptado; cabe precisar, que de la revisión del mencionado documento, por una parte observa que no se presentó el Certificado Sanitario de Origen; sin embargo, por otra es Aceptado, dando su aquiescencia, de lo que colige que existe una contradicción en la decisión de SENASAG, que de alguna manera confirma que el documento observado fue evidentemente ofrecido Vía Fax, válido, para verificar su autenticidad.

h) En cuanto al argumento de la Administración Aduanera que, observa la existencia enmiendas y sobre posiciones en la fecha de autorización del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 82054 de 6 de marzo de 2012, que no da validez del documento, lo que hace presumir la existencia de dos Permisos. Cabe precisar que por su parte el SENASAG, reiteró que el 6 de marzo de 2012 fue emitido el referido Permiso, realizándose la inspección de la mercancía el 20 de marzo de 2012, donde no se presentó los Certificados Sanitarios de Origen en formato original, por lo que el tramite quedo observado; que el 11 de mayo de 2012 la ADA presentó dichos documentos subsanando la observación, firmando el inspector en el campo de Despacho Definitivo, cometiéndose un error al firmar el documento con fecha 20 de marzo de 2012; sin embargo, posteriormente fue enmendado, razón por la que existe copias de ambos documentos de 20 de marzo de 2012 y 11 de mayo de 2012;

i) Asimismo, la ADA Rojim & Asociados Ltda. expone que el mencionado Permiso e Inocuidad de 6 de marzo de 2012, ha sido enmendado por el mismo funcionario del SENASAG, cuando se entregó el Certificado Original del Certificado Sanitario de Origen, puesto que originalmente estaba con fecha 20 de marzo de 2012, y se encontraba en poder del SENASAG desde la Inspección Sanitaria (fs. 26-28 e antecedentes administrativos); además, terminada la verificación por dicha entidad; que en ningún momento, se indicó que la mercancía no podía salir de ALBO SA. y no se efectúo un Acta de Retención.

j) Del análisis documental se estableció que en el ejemplar del Permiso de Inocuidad Alimentaria presentado por el SENASAG (fs. 19 de antecedentes administrativos) se evidenció que cursa el sello y la firma del Inspector de Frontera, y la fecha consignada es de 11 de mayo de 2012, pero, ésta se encuentra remarcada; aspecto aclarado por SENASAG mediante Nota CITE: IA-JDC-02-106-2012 (fs. 59-63 de antecedentes administrativos), indicando que el inspector firmó en el Permiso de Importación en el campo de Despacho Definitivo, cometiendo un error al firmar el documento con fecha 20 de marzo de 2012; que posteriormente es enmendado, cuya situación es contraria a lo que se observa del Certificado presentado por la ADA Rojim & Asociados Ltda. (fs. 26 de antecedentes administrativos), en el cual no se advierte ningún remarcado, consignado al reverso del documento la fecha 20 de marzo de 2012.Por otra parte, el Informe Legal Nº AN-GRCGR-ULECR Nº 0100/2013 de 3 de julio de 2013, se señaló que el Permiso de Inocuidad Alimentaria respecto a la fecha sufrió modificación en cuanto a la fecha original, modificándose la fecha 20 de marzo de 2012 por 11 de mayo de 2012, aspecto que no fue aclarado, corregido o demostrado su procedencia; advirtiéndose que no existen dos documentos del Permiso de Inocuidad conforme se explicó precedentemente, y el documento que se ofreció en el Despacho Aduanero es de 20 de marzo de 2012, el cual contiene el sello y la firma del Inspector de Frontera, y la fecha; en ese contexto, se concluye que el Permiso de Inocuidad Alimentaria N° 82054 emitido por el SENASAG el 6 de marzo y autorizado el 20 de marzo de 2012, para la tramitación de la DUI C-12587 de 20 de marzo de 2012, es válido y legal, puesto que sus observaciones fueron causadas por modificaciones en este documento por el SENASAG.

k) Asimismo, habiéndose establecido que la fecha correcta del precitado Permiso, corresponde al documento presentado por la ADA Rojim & Asociados Ltda., es decir, el 20 de marzo de 2012; que analizando el despacho aduanero, toda vez que la observación de la Administración Aduanera fue la falta del Certificado de Inocuidad, por lo que estableció el contrabando, se evidencia que la referida ADA, cumplió con dicho requisito establecido por los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), al presentar de manera oportuna el mencionado Certificado, otorgado por la entidad correspondiente (SENASAG) documento soporte de la Declaración de Mercancías; el cual está consignado en la Página de Documentos Adicionales (fs. 84-86 y 34 de antecedentes de hecho y 7 del expediente), por lo que el despacho aduanero se realizó con el respectivo levante y la liberación de la mercancía en vigencia de dicho Certificado.

l) Finalizó manifestando que los actuados de la administración Aduanera expresarían presunciones sin respaldo, la igual que los argumentos de su demanda, que también expresan errores incongruentes, como el hechos de hacer mención a la ARIT que no son explicados o desvirtuados en la demanda, asimismo no se demostró la errada interpretación que hubiera incurrido la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales sin exponer razones de carácter jurídico por las cuales se cree que su pretensión no fue valorada correctamente, que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, más aun cuando la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada, citando asimismo las sentencias 238/2013 de 5 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre,215/2013 de 26 de junio emitidas por el Tribunal supremo de Justicia como jurisprudencia, ratificándose inextenso en cada uno de los argumentos de la Resolución Jerárquica.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0508/2014 de 31 de marzo.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1. Fundamentos del tercer interesado.

El tercer interesado Juana Teodora Jiménez de Rodríguez en su calidad de Agente Despachante de Aduana Rojim & Asociados se apersonó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, por memorial que cursa a fs. 19 a 26 subsanada a fs.44, con los siguientes fundamentos:

a) Refiere que la demanda planteada por la parte actora no tiene ningún fundamento de derecho, cuyo objetivo es dilatar el proceso, puesto que de los antecedentes se tiene que la DUI C-12587 de 20 de marzo de 2012, que ampara la legal importación de arroz de origen chino, que por su tipo requería Certificado de Inocuidad Alimentaria, emitido por el SENASAG, documento que generó la controversia, sin embargo, este documento fue registrado en la página de documentos adicionales, como dicta la norma aspecto que ha sido demostrado y advertido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que respaldó plenamente su posición, de que no se puedo iniciar un proceso Contravencional al amparo del art. 181 b) porque la mercancía objeto del proceso contaba con la DUI, se pagaron los tributos correspondientes y se cumplieron las formalidades aduaneras.

b) Con relación a la modificación de la fecha del Certificado de Inocuidad señaló, que el mismo fue emitido por el SENASAG el 6 de marzo y autorizado el 20 de marzo de 2012,el cual tiene firma de inspector de frontera siendo válido y legal puesto que sus observaciones fueron causadas por modificaciones en el documento por el SENASAG de forma posterior a la validación de la DUI el 11 de mayo de 2012,por tanto no hay elementos para configurar el ilícito aduanero, que fueron evaluados por la AGIT en la Resolución Impugnada, precautelando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

c) Asimismo sostuvo, que la administración aduanera, hizo uso y abuso de las facultades que le otorga la Ley de Aduanas y el Código Tributario, al haber realizado procedimiento Contravencional cuando la mercancía estaba amparada por la DUI, más aun cuando la Resolución Sancionatoria fue emitida sin agotar las vías de comprobación necesaria para determinar la contravención vulnerando principios fundamentales, como es del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, presunción en favor del sujeto pasivo, y buena fe, denostándose que la AGIT de la revisión de los antecedentes ha llegado a la verdad material, por lo que se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria.

3.2. Petición del tercer interesado.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0508/2014 de 31 de agosto, más la calificación de daños y perjuicios causados.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0555/2017Fuente oficial