Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 557/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 105/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Banco Unión S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Marcado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 32, en la que el representante legal del Banco Unión S.A. impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2010 pronunciada el 16 de diciembre de 2010, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 90 a 93; réplica de fs. 97 a 99; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El Banco demandante señala que el 22 de diciembre de 2006, en su condición de único y legítimo propietario de dos inmuebles contiguos ubicados en la U.V. 0, manzano 27, zona central del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, transfirió en un solo acto los indicados bienes a Esperanza del Carmen Sanjinez Noriega, quien actuó en representación de los esposos Rolando Araoz Patiño y María del Rosario Sanjinez de Araoz, bajo la modalidad de compra venta de inmueble y préstamo de dinero con garantía hipotecaria, transferencia que por tener un gravamen hipotecario, motivó que ambas partes decidieran dejar sin efecto mediante minuta de resolución de transferencia de 29 de diciembre de 2006; sin embargo, la escritura de transferencia fue ingresada por error a la Administración Tributaria Municipal el 2 de enero de 2007, mediante los trámites 380269/380270/2006.
Posteriormente, el 5 de enero del mismo año, presentó la resolución del contrato y solicitó la baja de los trámites y pidió la devolución de la documentación.
Luego de un largo peregrinaje, la Administración Tributaria Municipal (ATM), emitió los informes Legales 018/2007 y 018B/2007, dando curso a la solicitud de manera que las transferencias de los inmuebles con números 273580 y 403525 fueron anuladas del sistema, concluyendo y dando de baja los trámites señalados el 13 de noviembre de 2007.
Con ese antecedente, el 20 de enero de 2010, el Banco transfirió nuevamente los inmuebles 273580 y 403525 a favor de Mauricio Daher Nazrala, y el 28 de enero de 2010, presentó los trámites 003505/003506/2010 al Gobierno Municipal; sin embargo, sorpresiva e injustificadamente la ATM los observó inmediatamente, señalando que en la carpeta anterior, no se encontraron los informes legales 18/2007 y 18B/2007 y que debía presentar una nueva solicitud de baja de los trámites 380269/380270/2006, requerimiento que fue cumplido por el Banco el 18 de febrero de 2010, petición que motivó que el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal emitiera el proveído de 1 de marzo de 2010, autorizando la baja de los señalados trámites, el cual; sin embargo, fue desconocido por otra repartición y por ello, el 1 de abril de 2010, se reiteró la solicitud de baja, habiéndose respondido con oficio 23/2010 de 12 de abril, que señaló que dará curso a lo solicitado, previo pago del Impuesto Municipal a las Transferencias.
El Banco reiteró por tercera vez, la solicitud de baja, emitiéndose esta vez, el Auto Motivado de 27 de mayo de 2010, en el que se efectuó una Liquidación Determinativa Mixta 3871832, la que fue recurrida en alzada y jerárquico, instancias que confirmaron la decisión de la ATM, con el argumento de que al no haberse presentado la minuta de resolución de contrato de 29 de diciembre de 2006, debe aplicarse lo establecido en la última parte del inc. b) del art. 11 del DS Nº 24054.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la norma aplicable al caso de autos era el art. 11 inc. a) del DS Nº 24054 y no el art. 3 inc. b) de la misma disposición reglamentaria porque no corresponde el pago del IMT sobre una minuta de transferencia presentada por el sujeto pasivo a la ATM y no pagada, considerando que existe una resolución de contrato. Ambas minutas, la de transferencia como la resolución se realizaron en documento privado sin reconocimiento de firmas. Apuntó que es necesario remitirse a lo establecido en el art. 107 de la Ley Nº 843 y los Decretos Reglamentarios 21523, 24052 y 24054, que son coincidentes al normar los casos en los que se genera o no se genera el IMT.
Sin embargo, la AGIT, lejos de resolver la verdad material de los hechos, lo único que hizo es coadyuvar la ATM en la mala fundamentación de la Resolución Determinativa Mixta impugnada, saliéndose de sus competencias al no actuar como tribunal imparcial cuando únicamente se refirió a la última parte del inc. b) del art. 11 del DS Nº 24054, que nada tiene que ver en el presente proceso. También afirmó que el Banco no formalizó la resolución del contrato dentro de los cinco días computables a partir de la suscripción del primer acto, criterio tomado de la previsión del art. 11 inc. b) última parte del DS Nº 24054, norma que establece que si la rescisión, desistimiento o evolución se formalizan antes del quinto día, ese acto no está alcanzado por el impuesto. Remarcó que cuando la norma indica “este acto”, se refiere al acto de rescisión, desistimiento o devolución y no al primer acto traslativo de dominio que es el tema en cuestión y ahí radica el grosero error de la autoridad demandada, pues la Administración Tributaria Municipal, pretende cobrar por el primer acto traslativo de dominio y no sobre el segundo.
Señala también, que de acuerdo al memorial de su recurso de alzada y los argumentos del recurso jerárquico, el Banco impugnó la Resolución Determinativa Mixta Nº 3871817 y el Auto de 27 de mayo de 2010, en el entendido de que la primera constituye el acto administrativo susceptible de impugnación y el segundo es un mero acto con el que se denegó la solicitud de retiro de trámites; sin embargo, ambas instancias de impugnación jerárquica, dispusieron confirmar el Auto de 27 de mayo de 2010 y no se manifestaron en absoluto sobre la resolución determinativa, incurriendo en incongruencia omisiva que genera nulidad.
Sobre la documental que presentara en etapa probatoria, apunta que acompañó la nota DGPTI-UT-JPTI 5.412 172/2006, suscrita por el Viceministro de Política Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda, en respuesta a la consulta canalizada por el RUAT y efectuada por los Municipios de Santa Cruz y Sucre, comunicación en la que la autoridad consultada señaló que el IMT no efectivamente cancelado debido al desistimiento o rescisión del contrato de compra venta, no da lugar al pago del impuesto ni a la imposición de sanción.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0574/2010, y se declare no solo nulo el Auto Motivado de 27 de mayo de 2010, sino también la Resolución Determinativa Mixta Nº 3871817.
CONSIDERANDO II: De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de julio de 2011, que cursa de fojas 90 a 93, señalando lo siguiente:
1. El 18 de febrero de 2007 y el 1 de abril de 2010, el Banco Unión S.A. solicitó al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz (GMASC) la baja y/o retiro del trámite ingresado por transferencia de inmueble, señalando que pese a que el comprador solicitó la proforma de pago del IMT, dicha transferencia no se concretó por mutuo acuerdo, petición que fue denegada con Auto de 27 de mayo de 2010 en la que se señaló que se devolvería la minuta de transferencia de 22 de diciembre de 2006, que dio origen al nacimiento de la obligación tributaria por el Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), al haberse perfeccionado el hecho generador conforme a lo dispuesto por el art. 3 del DS Nº 24054.
2. Añade que asimismo, la minuta de transferencia entre el Banco Unión y los esposos Araoz, fue suscrita el 22 de diciembre de 2006 y conforme al art. 11 inc. b) última parte del DS Nº 24054, desde el perfeccionamiento del primer acto traslativo de dominio –independientemente de que se hubiese perfeccionado la resolución– ésta debió formalizarse hasta el 2 de enero de 2007, mediante nota de solicitud de baja y retiro de trámite; sin embargo, la resolución de contrato con la minuta de resolución de 29 de diciembre de 2006, fue presentada ante el GMASC, el 5 de enero de 2007 incumpliendo la previsión de la citada norma. Además, según el art. 12 del citado cuerpo legal, se la efectúa luego de haber pagado el tributo, no pudiendo existir protocolización sin pago, porque es obligación de los Notarios de Fe Pública, exigir el comprobante de pago.
3. Continua señalando que el inc. b) del art. 11 del DS Nº 24054, establece que si la rescisión, desistimiento o devolución, se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto, esto independientemente de que el acto de la transferencia, como su resolución, puedan o no estar perfeccionados con instrumento público, además que en dicho inciso, no se establece que el impuesto deba estar pagado o no, por lo que el mismo es aplicable al caso, debido a que el Banco no formalizó en plazo la resolución de la transferencia.
4. Respecto a la denunciada incongruencia omisiva, señala que el art. 143 del Código Tributario boliviano y el art. 4 de la Ley Nº 3092, prevén los actos impugnables mediante recurso de alzada y en el presente caso, de la revisión del recurso de alzada planteado por el Banco Unión, se evidencia que adjunta al Auto de 27 de mayo de 2010, cursa la Proforma 3871832, que el banco recurrente consideró como una resolución determinativa por liquidación mixta; proforma que no es impugnable.
5. Concluye su argumentación señalando que sobre las notas RUAT Nº 2434/2009 y DGPTI-UTJPTI 5.412 172/2006, se evidencia que dan una interpretación cabal a las normas que regulan el caso concreto planteado, correspondiendo señalar que la consulta se refiere expresamente a un caso particular de no pago del IMT, con base en el inc. a) del art. 11 del DS Nº 24054; es decir, de un caso que no se encuentra perfeccionado con instrumento público, hecho similar al presente caso, empero, al ser dicha consulta sobre un caso específico que no señala fechas ni de la transferencia ni de la rescisión o de cuándo fue formalizada la resolución de contrato de transferencia ante la Administración Tributaria Municipal, no puede ser aplicable a todos los casos en general.
II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en la Autoridad General de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
i. Conforme consta de fojas 48 a 50 del anexo I, el Banco Unión y los esposos Araoz-Sanjinés, suscribieron el 22 de diciembre de 2006, un contrato de transferencia de dos bienes inmuebles por compra venta y préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
ii. El 29 de diciembre de 2006, ambas partes resolvieron el contrato (fs. 43 a 44 del anexo I).
iii. El 2 de enero de 2007, el Banco Unión solicitó al GMASC, procesar el IMT, llenándose la Ficha de Ingreso de Trámites de Inmuebles 376283, en la que los trámites se signaron como 380269/380270/2006 correspondientes a los inmuebles 403525 y 273580. En el mismo formulario en el punto “Observaciones”, se anotó que el 5 de enero de 2007, el peticionante presentó minuta de resolución de contrato (fs. 45 del anexo I de antecedentes). Así también se evidencia de la nota de fs. 42 del mismo anexo. Dicha solicitud fue reiterada por el Banco Unión SA, con nota GNN-BA-034/2010 de 9 de febrero de 2010 (fs. 41 del anexo I).
iv. El 1 de abril de 2010, el Banco Unión, presentó una segunda solicitud de baja y/o retiro del trámite en razón de la resolución del contrato y de haberse vendido a terceros los dos bienes inmuebles. (fs. 39 del mismo anexo)
v. Finalmente, la Administración Tributaria Municipal, emitió el Auto de 27 de mayo de 2010, con el que resolvió rechazar la solicitud efectuada por el recurrente el 1 de abril de 2010, señalando que se devolverá la documentación solicitada, previo pago del IMT generado por la transferencia de los inmuebles 273580 y 403525 el 22 de diciembre de 2006, al considerar que se presentó una minuta de transferencia de 22 de diciembre de 2006, acto que, conforme al art. 107 de la Ley Nº 843, generó un impuesto municipal a la transferencia que quedó perfeccionado en la fecha de suscripción del documento traslativo de dominio, según lo establecido en el DS Nº 24054 y que se presentó la minuta de resolución del contrato fuera del plazo de cinco días otorgados por el art. 11 inc. b) de la referida norma reglamentaria (fs. 32 a 34 del anexo I).
vi. Planteado el recurso de alzada de fs. 51 a 54 del citado anexo I, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, confirmó el acto administrativo tributario impugnado con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0137/2010 de 1 de octubre de 2010 (fs. 173 a 178 (anexo I), dando lugar al recurso jerárquico que cursa de fs. 250 a 258.
vii. En el curso del procedimiento que culminó con la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso, el Banco Unión presentó la nota DGPTI-UTJPTI 5.412/2006 de 18 de septiembre de 2006, suscrita por el Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda (fs. 146 del anexo II).
viii. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2010 de 16 de diciembre de 2010, confirmatoria de las dos resoluciones precedentemente relacionadas, dando origen al presente proceso contencioso administrativo.
ix. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil.
x. Presentada la réplica de fojas 97 a 99, en la que la empresa demandante ratificó sus argumentos, se tuvo por renunciado el derecho a la dúplica y se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO IV: DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, el Banco demandante controvierte la decisión de la Administración Tributaria Municipal de denegar la solicitud de baja de los trámites 380269 y 380270/2006, correspondientes a los inmuebles 403525 y 273580, transferidos mediante minuta suscrita el 22 de diciembre de 2006 y ordenar el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), porque dicha venta fue resuelta con documento de 29 de diciembre del mismo año, y que a pesar de dicha resolución pactada entre el vendedor y los compradores, el 2 de enero de 2007 el Banco Unión presentó al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, una solicitud de liquidación del impuesto a la transferencia y finalmente, el 5 de enero de 2007, la minuta de resolución de contrato y que no canceló el IMT.
En la argumentación de su demanda, el Banco Unión, cuestiona la aplicación del inc. b) del art. 11 del DS Nº 24054 y considera que la norma aplicable al caso de autos era el art. 11 inc. a) del DS Nº 24054.
Denuncia también la existencia de incongruencia omisiva porque la autoridad demandada, no se refirió a la impugnación planteada contra la Resolución Determinativa Mixta Nº 3871817.
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