Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 558/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE: 562/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administradora de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Daniel Villafuerte Velásquez contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2012 de 22 de junio del 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 38 a 40, renuncia al derecho de réplica al haberse interpuesto dentro del plazo de ley; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I: Que la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Daniel Villafuerte Velásquez dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 18), pidiendo declarar probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2012 de 22 de junio del 2012, y como consecuencia confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1659/2011 de 9 se diciembre de 2011, según los siguientes fundamentos:
1. En fecha 13 de abril de 2006 a horas 03:30 a.m. aproximadamente en operación conjunta con los funcionarios de la FELCN y en presencia del Fiscal asignado a la Aduana, a la altura de la tranca de control de la localidad de Confital, se intercepto un camión volvo con placa de control 385-ZNU, en cuyo interior se transportaba electrodomésticos. Tras identificarse los funcionarios aduaneros y verificar la documentación respaldatoria, el chofer negó tener documentación de la mercancía transportada por lo que se presumió la comisión del delito de contrabando decomisándose tanto la mercancía como el medio de transporte. Luego de efectuado el proceso penal por contrabando, por efecto de la Ley Financial de 2009 que modificó el monto del ilícito de contrabando contravencional hasta UFV´s 200.000, mediante Auto Nº 170/2010 de 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente la excepción de incompetencia y dispone que los antecedentes sean remitidos a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional a objeto de que el caso se prosiga por la vía de contrabando contravencional. En esta instancia y luego del trámite de Ley se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1659/2011 de 9 diciembre de 2011 que dispuso entre otros aspectos que se conmina a la Sra. Filomena Mamani Llusco Vda. de Lascano a que dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución, efectué el pago de Bs. 269.168, por concepto de multa en sustitución al decomiso del camión, bajo alternativa de iniciarse la acción legal correspondiente. Sin embargo de la anterior Resolución Sancionatoria en Contrabando por Resolución Nº 482/2008 de 25 de agosto de 2008 se dispone la devolución del camión con placa de control 385-ZNU a favor de Santos Lazaro Chipana previo cumplimiento de las formalidades inherentes.
2. De acuerdo a los anteriores antecedentes, la Resolución Nº 482/2008 de 25 de agosto de 2008, faculta a la Administración Aduanera a aplicar las normas inherentes al acto de devolución del vehículo que en este caso es el art. 181.III del Código Tributario que señala: “…Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 100.000 ( modificado por la Ley Financial y más tarde por la Ley 100 de 4 de abril de 2012), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte” y por otro lado también es aplicable, el art. 5 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 que dispone: “Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. En tal sentido, la norma ejecutable por la autoridad jurisdiccional es la que se contempla en el Código Tributario y dicha norma establece como requisito sine qua non para la devolución del vehículo que hubiere servido para el contrabando, el pago de la multa del 50 % del valor de la mercancía, ya que lo contrario sería daño económico al Estado.
3. Los anteriormente señalado es ratificado por, el D.S. 27149 de 2 de febrero de 2003 que señala en su art. 31: “ En los casos de contrabando de mercancías, incluyendo tránsitos no arribados, los medios de transporte decomisados podrán ser devueltos al transportista con el pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros omitidos más los gastos operativos…”. Y por último el art, 85 del Reglamento a la Ley General de Adunas señala: “…Los responsables de los medios y unidades de transporte de uso comercial u otros, así como las personas que crucen o intenten cruzar las fronteras con mercancías, por lugares, rutas aduaneras o vías no autorizadas, serán procesados por delito de contrabando”.
4. Entre el principal argumento que sustenta la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2012 de 22 de junio del 2012 es que: “ …el Auto Interlocutorio – Resolución Judicial, es de cumplimiento obligatorio, dado que es una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento acarrea las respectivas responsabilidades, toda vez que se trata de una Orden Judicial emanada por autoridad competente y su contenido no está sujeto a revisión, además que esa instancia recursiva tiene por objeto conocer y resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, no estando permitido revisar las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del art. 197 de la Ley 3092; de lo que se concluye que la Administración Aduanera debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el referido Auto Interlocutorio”.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 17 de mayo de 2013 (fs. 32) y corrido en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Ernesto Rufo Mariño Borquez, éste responde a la demanda (fs. 405 a 409), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. De acuerdo a la sucesión de hechos, el Juez Instructor en lo Penal Cautelar Nº 1 de la ciudad de Oruro emitió el Auto Interlocutorio – Resolución judicial Nº 482/2008 de 15 de agosto de 2008, mediante el cual dio lugar al incidente sobre la calidad del bien incautado promovido por Santos Lazaro Chipana y en su mérito dispuso la revocatoria de la medida cautelar de comiso preventivo del vehículo automotor clase camión, marca Volvo, con Motor Nº TD120C80242938, chasis F126X2007006, con placa de control 385-ZNU de propiedad de Santos Lázaro Chipana, ordenando mediante Resolución Judicial de 13 de abril de 2006, que una vez ejecutoriada la resolución, se notifique al Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional y encargado del DBU a objeto de que proceda con la devolución del vehículo de referencia a su propietario, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, dejando constancia que la revocatoria de la medida cautelar real de decomiso preventivo ordenada, alcanza únicamente al vehículo automotor. En el posterior proceso iniciado en la Administración Aduanera por contrabando contravencional en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1659/2011 de 9 diciembre de 2011 se dispuso el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Cuadro de Valoración GROGR UVAOR-I Nº 0059/2007 y se conmina a Filomena Mamani Lusco Vda. de Lázaro a que dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, se efectúe el pago de Bs. 269.168 por concepto de multa en sustitución al decomiso del camión.
2. Corresponde aclarar, que en el presente caso de la lectura del Auto Interlocutorio (Resolución Judicial Nº 482/2008), se puede advertir que Santos Lázaro Chipana, propietario del vehículo comisado interpuso un incidente por la calidad del bien incautado ante el Juez de Instrucción Cautelar Nº 1 de la ciudad de Oruro, conforme establece el art. 255 de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal), siendo la resolución del juez la revocatoria de la medida cautelar real de decomiso preventivo del automotor clase camión, marca Volvo, con Motor Nº TD120C80242938, chasis F126X2007006, con placa de control 385-ZNU, disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución, se devuelva el vehículo comisado, aspecto que no fue objetado por la Administración Aduanera, no se pidió complementación y enmienda ni se apeló dicha resolución. En ese contexto, la citada Resolución Judicial ordenó la devolución del vehículo sin pago de multa, aspecto por el cual estar ejecutoriado de acuerdo al art. 125 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Administración Aduanera dar estricto cumplimiento al mismo, debiendo tomarse en cuenta que la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme al art. 132 de la Ley 2492, tiene por objeto conocer y resolver los Recurso de Alzada y Jerárquico que se interpongan contra actos definitivos de la Administración Tributaria, no siendo parte de su competencia las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERANDO III: Que al haberse renunciado al derecho a réplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia es:
Que norma jurídica es aplicable para la devolución del camión volvo con placa de control 385-ZNU de propiedad de Santos Lázaro Chipana, si el Código de Procedimiento Penal o el Código Tributario.
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
a) En el presente proceso es necesario referirse a los antecedentes judiciales y administrativos, en ese objetivo se tiene que: 1) Por Auto de 13 de abril de 2006 emitido por el Juez de Instrucción Cautelar Liquidador Nº 5 de la Capital Cochabamba en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva de Itolgar Yoni Nina Aiza, Teófilo Flores Quispe y Vicente Sánchez Ojeda e igualmente se ordenó la medida cautelar real de decomiso preventivo del vehículo marca volvo tipo F-12 con plaza de control 385-ZNU y la mercancía consistente en electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, rollos de tela y otros (fs. 29 a 33 del Anexo 3 de los Antecedes Administrativos); 2) Por auto de 24 de mayo de 2006, el Juez de Instrucción Cautelar Liquidador Nº 5 de la Capital Cochabamba acepta la inhibitoria y declina competencia por razón de territorio, remitiéndose obrados al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Oruro (fs. 37 a 38 del Anexo 3 de los Antecedes Administrativos); 3) Radicada la causa en la ciudad de Oruro y mediante Resolución Judicial Nº 482/2008 de 15 de agosto de 2008, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Nº 1 de Oruro, declara con lugar el incidente sobre la calidad del bien incautado promovido por Santos Lázaro Chipana y dispone la revocatoria de la medida cautelar real de decomiso del vehículo automotor, clase camión, marca Volvo, con motor Nº TD120C80242938, chasis Nº F126X2007006 y con placa de control 385 ZNU de propiedad de Santos Lázaro Chipana, previo cumplimiento de formalidades inherentes (fs. 138 a 139 del Anexo 3 de los Antecedes Administrativos); 4) Proseguida la causa en la etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Oruro mediante el Auto Nº 170/2010 de 13 de diciembre declara ha lugar y procedente la excepción de incompetencia impetrada por el acusador particular y dispone la notificación con la resolución a la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, con sede en la ciudad de Oruro a efectos del trámite del caso como contrabando contravencional (fs. 163 del Anexo 3 de los Antecedes Administrativos); y 5) Producto del ha lugar la excepción de incompetencia, se inició proceso contravencional en la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional que culminó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-SPCCR Nº 1659/2011 de 9 de diciembre de 2011 que dispone declarar probada la comisión de contravención por contrabando y orden el comiso definitivo de la mercancía descrita en el cuadro de valoración GRORU UVAOR I Nº 0059/2007 de 11 de junio de 2007, del Lote 3, 6 y 7 correspondientes a los ítems Nº 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Cuadro de Valoración GRORU UVAOR I Nº 0059/2007 de 11 de junio de 2007 y se conmina a la Sra. Filomena Mamani de Llusco Vda. de Lázaro a que dentro del tercero de ejecutoriada la resolución sancionatoria efectué el pago de Bs.269.168 por concepto de multa en sustitución al comiso del camión.
b) Con los anteriores antecedentes, se debe inexcusablemente referir a que a momento de la comisión del ilícito de contrabando, en fecha 13 de abril de 2006 producto el operativo conjunto de los funcionarios del COA y la FELCN, la redacción del art. 181 del Código Tributario en la parte que interesa, era la siguiente: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:
a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.
b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.
d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.
f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:
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