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TSJ

SE/0559/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 559/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 526/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 48 vta. subsanada a fs. 55, en la que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0253/2014, emitida el 24 de febrero por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 85 a 92, la réplica de fs. 120 a 121 vta., dúplica de fs. 124 a 125 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señaló que el 9 de noviembre de 2012, procedió a notificar personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo No. 2031662729 de 9 de noviembre de 2012, determinando una deuda tributaria de 635 UFV´s equivalente a Bs. 1.137.-, importe que comprende Tributo Omitido, Intereses y Sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal 06/2005. Agregó que, mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la contribuyente solicitó se declare extinguida la obligación y se deje sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo, argumentando la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar obligaciones tributarias al amparo del art. 59 de la Ley No. 2492 (CTB), por lo que dando respuesta a dicha solicitud se emitió el proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013, que fue notificado el 21 del mismo mes y año, por el cual se rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 5 y 59 de la Ley No. 2492 (CTB), y el art. 3 de la Ley No. 154, toda vez que las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles; y siendo que la contribuyente no presentó descargos a la Vista de Cargo se emitió la Resolución Determinativa 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, notificada el 3 de septiembre del mismo año, por la cual se determinó una deuda tributaria de UFV´s 647 equivalente a Bs. 1202, acto que fue impugnado por la contribuyente a través de Recurso de Alzada, el mismo que fue resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1224/2013 de 9 de diciembre, la cual revocó totalmente el Proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa No. 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, por lo que la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0248/2014 de 24 de febrero, objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Acusó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0248/2014, viola los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 de la Ley No. 2492; señalando que la citada norma constitucional al determinar que, “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, incluye como deudas que no prescriben a las deudas tributarias, ya que causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para que pueda satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, en ese sentido, el art. 324 de la Constitución Política del Estado se encuentra dentro del contexto de la Política Fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos están comprendidos dentro de los ingresos que percibe para el cumplimiento de sus fines, norma que está en directa relación con el art. 152 de la Ley No. 2492 (CTB) cuando establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado. Añadió que debe tenerse presente el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de la Constitución en el caso concreto, en razón a que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico, situación donde no existe la prescripción, y que se debe considerar además que el parágrafo I del art. 5 de la Ley 2492 reconoce como fuente del Derecho Tributario en orden preferente a la Constitución Política del Estado. Seguidamente, hizo referencia a la Sentencia Constitucional No. 1110/2002 de 16 de septiembre, la cual definió que los valores supremos son el parámetro y límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución.

Argumentó que la resolución jerárquica impugnada, transgrede y realizada interpretación errónea de las leyes Nos. 291 y 317, al referir que corresponde aplicar en el presente caso lo previsto en la Ley No. 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en cuanto a las modificaciones incluidas en dicha Ley, y que la disposición adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley No. 2492, por lo que infiere que el régimen de la prescripción establecido en la citada Ley 2492 se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas en las Leyes Nos. 291 y 317, que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultada para la determinación y no así de la ejecución, por lo que determinó declarar una prescripción que no corresponde en atención a que la deuda tributaria correspondiente al IT por el periodo 06/2005, se encuentra vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Indicó que en la resolución jerárquica emitida se vulneró el art. 3 de la Ley No. 154, norma que expresamente determina la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias, haciendo énfasis respecto a lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria erróneamente señaló que lo que prescribe son las acciones o facultades para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario claramente determinado por ley para la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de naturaleza y esencia diversa de los impuestos comunes, tratándose de dos regímenes, el sistema general de impuestos por una parte, y de otra los impuestos de carácter municipal, por lo que concluye que la prescripción extintiva se aplica a los impuestos de carácter municipal y no así a los otros impuestos reconocidos por el sistema nacional.

Finalmente, mencionó la Sentencia de Sala Plena No. 211/2011 de 5 de junio de 2011, la cual afirmó que la nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0248/2014 de 24 de febrero, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 17-0091-2013 y el Proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 85 a 92, señalando que tratándose del IT correspondiente al periodo junio de 2005, el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley No. 2492 (CTB) de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de la misma, cuyo art. 59 dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Agregó que según el art. 60 del citado cuerpo legal, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, y que los arts. 61 y 62 de la citada Ley, establecen las causales que interrumpen y suspenden la prescripción.

Expresa que en el presente caso, la deuda tributaria determinada por la Administración surge por la falta de Declaración Jurada del IT del periodo junio 2005, cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IT se produjo al mes siguiente, es decir, julio de 2005, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 60, parágrafo I de la Ley No. 2492 (CTB), el término aplicable de 4 años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley No. 2492, y toda vez que la Administración Tributaria notificó el 3 de septiembre de 2013, la Resolución Determinativa No. 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, lo hizo cuando sus facultades ya habían prescrito.

Con relación al art. 324 de la Constitución Política del Estado, expresó que esa instancia jerárquica considera que la interpretación de ese artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, de decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.

En cuanto a la acusada transgresión e interpretación errónea de las Leyes Nos. 291 y 317, argumentó que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley No. 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, cuya Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley No. 2492 (CTB), por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la citada Ley No. 2492, se encuentra plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las Leyes No. 291 y 317; por lo que destaca que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley No. 291 y la Ley No. 317 que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas.

Refiriéndose al art. 3 de la Ley No. 154 de 14 de julio de 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; aclara que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o sanción correspondiente; en consecuencia no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.

Concluyó citando Doctrina Tributaria respecto al alcance del art. 324 de la Constitución Política del Estado, contenida en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014. Asimismo, en relación a la aplicación de lo establecido por Ley No. 154, citó las resoluciones AGIT-RJ/0608/2013, AGIT-RJ/1038/2014 y AGIT-RJ/1167/2014, señalando también como precedente administrativo la resolución AGIT-RJ/0280/2013, y como respaldo a lo señalado citó como jurisprudencia las Sentencias de Sala Plena 0228/2013 de 2 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, y los Autos Supremos Nos. 276/2012de 15 de noviembre, 432 de 25 de julio de 2013 y 56 de 24 de febrero de 2014.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0248/2014 de 24 de febrero.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Se deja expresa constancia que Francisca Fanny Alba Miranda, en su condición de tercero interesado, fue notificada con la demanda contencioso-administrativa mediante orden instruida, conforme consta de fs. 96 a 112.

Continuando con el trámite del proceso, la entidad demandante presentó el memorial de réplica de fs. 120 a 121 vta., en el que reiteró los argumentos que fueron desarrollados en la demanda, disponiéndose su traslado para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fs. 124 a 125 vta., en el que la autoridad demandada reiteró los términos contenidos en el memorial de contestación, por lo que no habiendo más que tramitar, se decretó Autos para sentencia.

Que, el proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconoce la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia; y, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1.- El 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó a Francisca Fanny Alba Miranda, con la Vista de Cargo Nº de Orden 2031866729, de 9 de noviembre de 2012, mediante la cual le intima a la presentación de la Declaración Jurada Form. 156 IT del período fiscal junio de 2005, asimismo, señala que la falta de presentación de la Declaración Juarda extrañada generaría una deuda tributaria de 635 UFV, importe que comprende el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago (fs. 1 a 2, Anexo 2).

2.- El 12 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria, emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/02980/2012, manifestando que la contribuyente una vez notificada con la Vista de Cargo Nº de Orden 2031866729, no presentó ningún descargo en el plazo otorgado, por lo que sugiere la emisión de la respectiva Resolución Determinativa (fs. 5, Anexo 2).

3.- La contribuyente mediante nota presentada el 6 de diciembre de 2012, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IT del periodo fiscal junio 2005, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), por lo que pidió se declare extinguida la obligación tributaria (fs. 7, Anexo 2).

4.- El 21 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó a Francisca Fanny Alba Miranda con el Proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013, que rechaza la solicitud de prescripción, en aplicación de los arts. 410 de la Constitución Política del Estado, art. 5 y 59 de la Ley 2492, y 3 de la Ley No. 154 (fs. 9 a 11, Anexo 2).

5.- El 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, con la Resolución Determinativa Nº 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, la cual determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente por no presentación de la Declaración Jurada por concepto del IT, correspondiente al periodo junio/2005, calculada sobre base presunta por un importe que asciende a un total de 647 UFV, importe que comprende el tributo omitido, intereses y sanción; calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago en aplicación al art. 165 de la Ley No 2492 (CTB), sancionándole con el 100% del tributo omitido (fs. 13 a 16, Anexo 2).

6.- Francisca Fanny Alba Miranda, interpuso recurso de alzada contra el Proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013 y contra la Resolución Determinativa No. 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, resueltos por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1224/2013 de 9 de diciembre, que resolvió revocar totalmente el Proveído No. 24-0065-13 de 16 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa No. 17-0091-13 de 26 de agosto de 2013, por consiguiente declaró extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal junio/2005 (fs. 97 a 109, Anexo 1).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0559/2017Fuente oficial