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TSJ

SE/0560/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 560/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 13/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0411/2010 pronunciada el 15 de octubre de 2010, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 33 a 37, la contestación de fs. 63 a 65, réplica de fs. 71 a 73, la dúplica de fs. 81 a 82, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I: La entidad demandante señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ/0411/2010 de 15 de octubre de 2010, que resolvió el proceso administrativo, ha afectado los intereses de la Administración Tributaria debido a que el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha confirmado la Resolución ARIT-SCZ/RA No. 0107/2010 de 2 de agosto de 2010, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa No. 17-00043-10 de 17 de marzo de 2010, dejando sin efecto legal por prescripción la obligación tributaria referente al tributo omitido por omisión de pago del IVA de julio de 2004, haciendo una interpretación y aplicación errónea de la Ley.

Fundamenta su posición indicando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria cita y se ampara en los arts. 59 y 60 del Código Tributario (Ley 2492), en los que se establece que a los 4 años prescriben las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como para determinar la deuda tributaria. Asimismo, hace referencia al cómputo, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo de conformidad a lo previsto en el art. 60 del Código Tributario Boliviano; sin embargo se confunde y hace una mala interpretación de lo expresado en la Ley 2492 en el artículo 62 en cuanto a la suspensión del curso de la prescripción, pues no consideró que se debe tener en cuenta que la Administración Tributaria produjo la suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación (OVI 7908OVI0066) de 24 de octubre de 2008, mediante el formulario 7520 lo cual determinó la suspensión del término de la prescripción por el lapso de seis meses, conllevando la suspensión del curso de la prescripción conforme establece el parágrafo I del art. 62 de la Ley No. 2492

Agrega, que inclusive el contribuyente, presentó la Nota de 30 de octubre de 2008, indicando que las notas fiscales citadas por el SIN como diferencias, no habrían sido presentadas ni declaradas como crédito fiscal IVA, adjuntando fotocopia del libro compras correspondiente al periodo solicitado (Diciembre/2004), nota que por su naturaleza se constituye en un recurso administrativo mismo que fue valorado, analizado y resuelto mediante Resolución Administrativa No. 23-000285-09, por efecto de la diferencia en la información proporcionada entre el proveedor y el contribuyente, que indujo a error a la Administración Tributaria al momento de requerir la documentación, lapso de tiempo durante el cual se suspendió el curso de la prescripción conforme establece el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492; término que una vez cumplido permite que se vuelva a computar el tiempo restante por la prescripción, en este entendido, el término fue suspendido por efecto de la notificación de la orden, habiendo notificado la Resolución Determinativa dentro del plazo previsto por ley, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace mención al numeral I del referido artículo, alude y solicita la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria toda vez que el procedimiento que se le practicó no fue una fiscalización, sino una verificación, situación a que su restringida interpretación determina que no exista una interrupción de 6 meses como lo asume la Administración Tributaria.

Alega que si bien existe una omisión en el art. 62 de la Ley 2492 al no disponer textualmente que la notificación con el inicio del proceso de verificación tributaria también determina la suspensión de 6 meses del término de la prescripción, no es menos cierto que este procedimiento administrativo establecido por el CTB implica al igual que la fiscalización el control y revisión respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, por lo que siendo sistemáticos, también aplicando la analogía, se colige que al ser ambos procedimientos de control de obligaciones fiscales tienen la misma tratativa y eficacia conforme a lo previsto por el art. 8 de la Ley 2492, por lo que bajo ningún término corresponde aplicar la prescripción.

Con respecto a la Nota de 30 de octubre de 2008, presentada por SUD AMERICANA RENT A CAR, argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria desconoció el art. 61 de la Ley 2492, el que expresamente señala que la prescripción se interrumpe por: inc. b) “El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable, o por la solicitud de pago” ; en ese entendido existió reconocimiento tácito del contribuyente respecto a la indebida apropiación del crédito fiscal observado, es decir existió el reconocimiento de las observaciones efectuadas y evidenciadas por la Administración Tributaria, pero no quiere decir que las acepte, toda vez que el contribuyente al presentar la nota de 30 de octubre de 2008, manifestó que “…las notas fiscales citadas por el SIN como diferencia, no han sido presentadas ni declaradas como crédito fiscal IVA…”, en consecuencia el contribuyente aceptó, por lo que existió reconocimiento tácito de las obligaciones tributarias observadas que no le corresponde el crédito fiscal de las notas fiscales Nos. 360852, 361124, 361137 y 361150, advirtiéndose como consecuencia, que dichas notas fiscales habrían sido declaradas indebidamente en el Libro de Compras IVA del periodo Julio/2004, lo cual resulta coherente con lo informado por el proveedor quien declaró a través de su Libro de Ventas del periodo Diciembre/2004 que las compras del proveedor Estación de Servicio Guaracachi SRL señala que dichas notas fiscales habrían sido emitidas a otros clientes y no así a Sud Americana Rent a Car SRL. Por lo que ha queda demostrado que se ha producido la interrupción de la prescripción del periodo observado.

Con esos argumentos solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia se resuelva revocar en parte la Resolución impugnada, en el punto que se refiere a la supuesta prescripción del periodo julio 2004 por omisión de pago de IVA y en definitiva se confirme totalmente lo dispuesto a través de la Resolución Determinativa No. 17-00043-10 de 17 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO II: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0411/2010 de 15 de octubre se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos, puntualiza que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), dispone que las acciones de la obligación tributaria prescriben a los cuatro años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer la facultad de ejecución tributaria; término de la prescripción que se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme señala el art. 60-I del citado CTB. Añade que de acuerdo a los arts. 61 y 62-I del mismo cuerpo legal, el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación y se extiende por 6 meses.

Refiere que en el presente caso, para el IVA julio/2004, el término de la prescripción aplicable es de cuatro años, iniciándose el cómputo de prescripción el 1 de enero de 2005, concluyendo el 31 de diciembre de 2008, y que de la revisión de antecedentes, no se evidencia causales de interrupción o de suspensión durante el término señalado. Agregó, que de acuerdo con lo establecido en los arts. 29, 30 y 31 del DS 27310 (RCTB), existen diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación; por lo tanto, dado que el art. 62-I de la Ley 2492 sólo se refiere al inicio de la fiscalización, esto es, a Orden de Fiscalización, no es aplicable en el presente caso, por tratarse de la notificación con un procedimiento de verificación, más aún, cuando mediante Resolución Administrativa se revocó esta Orden de Verificación y en fecha 29 de octubre de 2009 se notificó con la nueva Orden de Verificación, por lo que se establece que el 31 de diciembre de 2008, se había operado la prescripción para el IVA del periodo julio de 2004, ya que la Resolución Determinativa acto que podría interrumpir la prescripción, fue notificada el 26 de marzo de 2010.

Concluyó su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.

Producidas la réplica y la dúplica que cursan de fs. 71 a 73 y 81 a 82, respectivamente, en las que las partes procesales reiteraron sus argumentos, se dictó autos para sentencia, conforme consta a fs. 84.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica en determinar si es evidente que la autoridad demandada, ha realizado una interpretación y aplicación errónea de la normativa en lo que respecta a la prescripción de la obligación tributaria, y de las causales de suspensión e interrupción, y si se ha operado o no la prescripción de la obligación tributaria.

Los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, evidencian los siguientes aspectos que son relevantes para pronunciar resolución:

I. En antecedentes cursa la Orden de Verificación Nº 7908OVI0066 y Detalle de Diferencias Anexo F-7520 de 16 de octubre de 2008, notificada a la empresa RENT AMERICANA CAR SRL. el 24 de octubre de 2008, comunicándole que sería objeto de un proceso de determinación bajo la modalidad de Operativo Específico Crédito IVA, respecto de las cuatro notas fiscales consignadas en el Detalle de Diferencias correspondientes al periodo diciembre/2004 (fs. 12, 14 a 18 de antecedentes administrativos).

II. Mediante Nota de 30 de octubre de 2008, la empresa contribuyente señaló que las notas fiscales citadas por el SIN como diferencia, no han sido presentadas ni declaradas como crédito fiscal IVA, acompaña fotocopia del libro de compras correspondiente al periodo solicitado (fs. 43 a 60 del cuaderno de antecedentes).

III. El 19 de octubre de 2009, se emitió la Resolución Administrativa No. 23-000285-09, que revocó la Orden de Verificación No. 7908OVI0066 de 16 de octubre de 2008, disponiendo se emita una nueva orden de verificación por el periodo julio/2004 (fs. 67 de antecedentes administrativos).

IV. El 22 de octubre de 2009, se emitió la nueva Orden de Verificación No. 7909OVI00069 y Detalle de Diferencias Anexo F-7520, notificados al contribuyente el 29 de octubre del mismo año, comunicándole que sería objeto de un proceso de determinación bajo la modalidad de Operativo Específico Crédito IVA, respecto de las cuatro notas fiscales detalladas en el Anexo F-7520 correspondiente al periodo julio/2004, otorgándole el plazo de 3 días para presentar la documentación requerida (fs. 2 a 7 de antecedentes administrativos).

V. Dando respuesta al requerimiento, la contribuyente mediante nota SRC-0130/2009 de 4 de noviembre, señaló que de conformidad al num. 1 del art. 59 de la Ley 2492, el periodo julio 2004 se encontraba prescrito y que correspondía dejar sin efecto la notificación con la Orden de Verificación (fs. 73 a 74 del cuaderno de antecedentes).

VI. Con ese antecedente, el 16 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No. 003165, Form. No. 7013, por el incumplimiento al deber formal de entregar la información y documentación requerida, aplicando una multa de 3.000 UFV, de conformidad con lo establecido en el subnumeral 4.1 del Anexo A de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 70 del anexo de antecedentes).

VII. El 17 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria mediante Proveído No. 24-001392-09, en respuesta a la carta de 4 de noviembre de 2009 comunicó a la Empresa SUD AMERICANA RENT A CAR SRL, que su solicitud fue rechazada, aclarando que dicha situación no eximía al contribuyente de la presentación de la documentación de conformidad a lo establecido en el num. 5 del art. 70 de la Ley 2492 (fs. 72 de los antecedentes administrativos).

VIII. Posteriormente, la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo No. 7909-7909OVI00069-0139/2009 de 29 de diciembre de 2009, en la que se determinó - sobre base cierta – una deuda tributaria correspondiente al IVA del periodo fiscal julio/2004 de Bs. 20.551, importe que incluye tributo omitido, intereses, multa sancionatoria y multa por incumplimiento de los deberes formales (fs. 82 a 91 del anexo de antecedentes).

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Criterio

…si bien existe diferenciación de terminología entre la fiscalización y verificación, sin embargo, el procedimiento utilizado para determinar la obligación tributaria, es el mismo, es decir, tanto la verificación como la fiscalización se desarrollan bajo un mismo procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, que implica el control y revisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, para declarar si existen o no adeudos tributarios en la Resolución respectiva, que pone fin al procedimiento con la misma eficacia y tratamiento. Lo que implica que la razón y el objeto de ambos procesos de verificación y fiscalización, es la misma, diferenciados únicamente por su alcance, periodos y hechos, de conformidad al art. 29 del DS Nº 27310, por esta razón el Código Tributario se refiere a ambos procedimientos de manera indistinta, realizando una interpretación gramatical, sistemática y finalista de las normas tributarias y procedimientos, porque se complementan adecuadamente en su tratamiento legal. Consiguientemente, el Tribunal Supremo de Justicia no comparte el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en relación a que únicamente la notificación con el inicio de fiscalización suspende la prescripción, sino también la notificación con la orden de verificación, en aquellos procedimientos que tienen por finalidad la determinación de la deuda tributaria, conforme a lo expuesto precedentemente. Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso, la Administración Tributaria sostiene que se produjo la suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación de la Orden de Verificación Interna 7908OVI0066 de 24 de octubre de 2008; al respecto cabe señalar que dicha Orden de Verificación fue revocada, es decir, anulada por la propia Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 23-000285-09 de 19 de octubre de 2009, cursante a fs. 67 de los antecedentes administrativos, con el fundamento siguiente: “Que, la orden de verificación Nº 7908OVI0066, hace referencia al crédito fiscal de las notas fiscales detalladas en el anexo del Formulario 7520 correspondiente al mes de Diciembre de 2004, sin embargo verificados los antecedentes que dan origen a la orden de verificación (Informe GDSC/DDF/INF.03-2138/2007), se evidencia que las facturas a ser verificadas fueron declaradas por SUD AMERICANA RENT A CAR SRL en el mes de julio de 2004, evidenciándose error en la emisión de la orden, por lo que corresponde anular la misma y generar otra en el periodo Julio de 2004, tal como se recomienda en el informe CITE: SIN/GGSC/DDF/03/INF-0128/2009 de 27 de febrero de 2009”. De lo que se colige que la Orden de Verificación Nº 7908OVI0066 de 24 de octubre de 2008, fue anulada mediante Resolución Administrativa Nº 23-000285-09 de 19 de octubre de 2009, por error atribuible a la propia Administración Tributaria, notificándosele a la empresa contribuyente con la nueva Orden de Verificación Nº 7909OVI00069, el 29 de octubre de 2009, cuando ya había operado la prescripción del periodo julio/2004, el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia la Resolución Determinativa No. 1700043-10 de 17 de marzo de 2010, fue emitida y notificada al sujeto pasivo cuando la obligación se encontraba prescrita, tomando en cuenta que el cómputo de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0560/2015Fuente oficial