Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 563/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 121/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 37 a 40, en la que el representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0583/2010 pronunciada el 21 de diciembre de 2010, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 71 a 73; réplica de fojas 79 a 80, dúplica de fs. 84, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que la Administración Tributaria al detectar que el contribuyente no presentó los formularios correspondientes al IVA de los periodos mayo, junio y julio de 2004 y el IUE de marzo/2004, determinó el impuesto sobre base presunta, y entre el 28 de febrero y 18 de junio de 2007, emitió las Vistas de Cargo 4031228921, 4031399904, 4031400886 y 4031402044.
Posteriormente, emitió las Resoluciones Determinativas 32717892, 32717893, 32717894 y 32717895 de 13 y 21 de mayo de 2007, ratificando la determinación calculada sobre base presunta, incluida la multa por omisión de pago, las que fueron impugnadas por el contribuyente a través del recurso de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la resolución de recurso jerárquico que impugna dispuso la revocatoria total de todas las resoluciones determinativas por haber considerado que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria por el IVA e IUE estaba prescrita en aplicación de las normas contenidas en la Ley 2492, ampliando el término para el cómputo a siete años.
Sobre la prescripción de la sanción, señaló que la autoridad demandada, valoró en forma correcta la imposición de sanciones en contra del contribuyente; sin embargo, se alejó de todos sus fundamentos cuando señaló la prescripción de los periodos fiscales mayo, junio y julio de 2004, alejándose de la suprema ley que es la Constitución Política del Estado y específicamente el art. 324, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, disposición que tenía la obligación de aplicar.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y confirmen las Resoluciones Determinativas 32717892, 32717893, 32717894 y 32717895 de 13 y 21 de mayo de 2007.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de junio de 2011 y señaló que los periodos fiscales por los que no se presentó declaración juradas por el IUE e IVA corresponden a marzo, mayo, junio y julio de 2004 lo que determina la aplicación de la Ley 2492, por lo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo.
En ese entendido, sobre los arts. 322 y 324 de la CPE, de los que el primero se refiere a las deudas públicas reguladas por los arts. 1 y 17 de la Resolución Suprema 218041 y el segundo, a las deudas comunes, señaló que el art. 9-2 de la norma constitucional establece que son funciones del Estado garantizar, entre otros, la seguridad y la protección e igualdad de las personas, entendiéndose que alcanza a la seguridad jurídica a efecto de evitar arbitrariedades públicas, principio que alcanza también a la administración de justicia y al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efecto de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado.
II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. La Administración Tributaria previa revisión de la Base de Datos Corporativa del SIN, evidenció que el contribuyente Bernabé Colque Canaviri no había presentado declaraciones juradas por el IVA en los periodos fiscales mayo, junio y julio de 2004 y el IUE de marzo/2004, motivo por el cual, emitió las Vistas de Cargo 4031228921, 4031399904, 4031400886 y 4031402044 con fechas 28 de febrero y 18 de junio de 2007, para finalmente emitir las Resoluciones Determinativas 32717892, 32717893, 32717894 y 32717895 de 13 y 21 de mayo de 2007, ratificando la determinación calculada sobre base presunta, incluida la multa por omisión de pago, las que fueron impugnadas por el contribuyente a través del recurso de alzada.
2. Recurrida por el contribuyente la decisión de la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0409/2010 de 11 de octubre de 2010 revocando totalmente las indicadas resolución determinativas y dejando sin efecto, por prescripción, el tributo omitido más intereses y multa por omisión de pago.
3. Planteado recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la resolución de alzada, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0583/2010 de 21 de diciembre de 2010, cuya impugnación dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
4. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
5. Presentadas la réplica y dúplica que cursan de fojas 79 a 80 y 84 respectivamente, en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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