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TSJ

SE/0564/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 564/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 515/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 44 a 47 vta., subsanada a fs. 54, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 84 a 91, la réplica de fs. 118 a 19 vta., la dúplica de fs. 124 a 126; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 2492, notificó a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031672750 de 9 de noviembre de 2012, que determinó una deuda tributaria de 833.- UFV’s (ochocientos treinta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 1.489.- (un mil cuatrocientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), importe que comprende el Tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal febrero de 2005.

Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la citada contribuyente solicitó la extinción de la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo, con el argumento de que habrían prescrito las facultades administrativas para determinar y cobrar las obligaciones tributarias, apoyándose en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB). En respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción planteada por Francisca Fanny Alba Miranda en razón a que conforme a los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 del CTB y 3 de la Ley 154, las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles. Luego de continuar con el respectivo procedimiento, ante la no presentación de la Declaración Jurada, la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 17-0100-13 de 26 de agosto de 2013, determinando de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo por la no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal febrero de 2005.

En uso del derecho a la defensa, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1210/2013 de 9 de diciembre, que dispuso revocar el Proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0100-13 de 26 de agosto de 2013.

Ante el perjuicio a los intereses del Estado, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, objeto la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, viola los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB, debido a que la Norma Suprema incluye a las deudas tributarias como imprescriptibles pues causan daño económico al Estado. De ahí, que cualquier acción u omisión de los administrados o sujetos pasivos sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias provoca per se un daño económico efectivo al erario nacional.

Sostiene que no hay duda que el propósito del legislador fue prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB. Agrega, que de emitirse una Sentencia que dé cabida a la petición del contribuyente se ignoraría el principio interpretativo contenido en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, referido a los valores supremos y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica o legalidad, entre otros.

De la misma forma, indica que se realizó una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, siendo el motivo de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, lo que implica que la deuda tributaria del IVA por el periodo febrero de 2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.

Añade que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, equivocadamente, sostiene que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y no así el tributo, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley en la aplicación de la prescripción extintiva.

Finalmente, indica que la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia al señalar que la nueva Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0100-2013 y Proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 84 a 91, contestó en forma negativa señalando que: a) El hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003; b) La prescripción establecida en la Ley se encuentra vigente, con las modificaciones hechas en las Leyes 291 y 317. En ese sentido, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no así del tributo; c) No corresponde aplicar la imprescriptibilidad reclamada por el demandante, porque al art. 324 de la CPE corresponde darle un sentido tributario de especial importancia, no pudiéndose dar una interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente; y, d) Siguieron la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero.

III.- DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante notificación que cursa a fs. 112, se advierte la legal citación de Francisca Fanny Alba Miranda, en su calidad de tercero interesado, quien no se apersonó al presente proceso.

Asimismo, corrida en traslado la respuesta, la entidad demandante formuló réplica, agregando que el Estado precisa de los tributos para el cumplimiento de sus fines, por lo que cualquier acción u omisión de los contribuyentes genera una disminución en los ingresos del Estado (fs. 118 a 119 vta.) Por su parte, la AGIT, en su memorial de dúplica indicó que el actor no enervó los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero (fs. 124 a 126), disponiéndose a fs. 127, “Autos” para sentencia.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes verificados en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

IV.1. Cursa Vista de Cargo Nº 2031672750 de 9 de noviembre de 2012, que muestra el total de la deuda tributaria más sanción por la conducta de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda que asciende a 833.- UFV’s, del impuesto IVA del periodo fiscal febrero de 2005 (fs. 1 del Anexo 2), notificándose a la citada persona el 9 de noviembre de 2012 (fs. 2 del Anexo 2).

IV.2. El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda -hoy tercera interesada- opone prescripción solicitando se declare la extinción de la obligación tributaria y, en consecuencia, se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 2031672750 de 9 de noviembre de 2012 (fs. 7 del Anexo 1), siendo resuelto por Proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto de 2013, que determinó rechazar la prescripción mencionada (fs. 9 del Anexo 1), siendo impugnada por la mencionada contribuyente mediante Recurso de Alzada (fs. 4 a 7 del Anexo 3).

IV.3. Cursa Resolución Determinativa Nº 17-0100-13 de 26 de agosto de 2013, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por un importe que asciende a 848.- UFV’s, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2005 (fs. 46 a 47 del Anexo 3).

IV.4. Recurso de Alzada interpuesto por Francisca Fanny Alba Miranda (fs. 48 a 51 del Anexo 3). Admitido el mencionado recurso, por Auto de 24 de septiembre de 2013 (fs. 52 del Anexo 3), fue respondido negativamente por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN alegando la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado prevista por el art. 324 de la CPE (fs. 56 a 60 vta. del Anexo 3).

IV.5. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1210/2013 de 9 de diciembre, que revocó el Proveído Nº 24-0068-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0100-13 de 26 de agosto de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa el IVA del periodo fiscal febrero de 2005 (fs. 98 a 110 del Anexo 3).

IV.6. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, confirmando la Resolución ARIT-LPZ/RA 1210/2013 de 9 de diciembre (fs. 135 a 142 vta. del Anexo 3).

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar: 1) si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2014 de 24 de febrero, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 del Código Tributario Boliviano; y, 2) si existió una incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

V.2. De la normativa aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0564/2017Fuente oficial