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TSJ

SE/0565/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 565/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 801/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Romy Caballero de Peralta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 36 a 39, en la que Romy Caballero de Peralta impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 pronunciada el 1 de julio de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 49 a 51; réplica de fojas 97 a 98; apersonamiento de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante señala que el 13 de septiembre de 2012, presentó un memorial dirigido a la Administración Tributaria, demandando la prescripción de acción y la cancelación de gravámenes, petición que fue denegada con Proveído Nº 24-0001715-12 determinándose continuar con el procedimiento de cobro coactivo, acto contra el que se planteó recurso de alzada y que fue confirmado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria con Resolución Administrativa ARIT-SCZ/RA Nº 0166/2013 de 5 de abril de 2013.

Luego, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el cual fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013, confirmando la resolución recurrida.

Señaló que el fundamento para que la Administración Tributaria deniegue su solicitud de prescripción, fue la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, mientras que la Autoridad Regional de la AGIT, señaló que la prescripción opera cuando se demuestra que transcurrieron cinco años y finalmente, para la autoridad demandada, sitúa el cómputo de la prescripción desde la última actuación de la Administración Tributaria; es decir, desde el 17 de julio de 2008, que es la fecha de la segunda inscripción de su inmueble.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la denegación de la Administración Tributaria de la prescripción interpuesta, así como las sistemáticas ratificaciones por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, transgredió normas expresas de la manera detallada a continuación:

a) La aplicación del art. 324 de la CPE es un ejercicio abusivo del Poder Público cuando es impropio, pues la Administración Tributaria no puede confundir tributos con daño económico porque ambos importan categorías y jurisdicciones distintas.

b) En el caso de la Autoridad Ejecutiva Regional, situar el inicio del cómputo de la prescripción desde el momento de la última actuación y pretender el término en cinco años, implica la transgresión de las siguientes normas:

i. Tanto el art. 66 de la Ley 1340 como el 150 del Código Tributario Boliviano, disponen que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, normas que tienen el anclaje constitucional del art. 123 de la CPE, lo que significa que en la materia, los plazos de prescripción a aplicar son los dispuestos por la Ley 2492, porque establece términos de prescripción más breves.

ii. Es evidente que el Código Civil establece dos momentos para el comienzo del cómputo de la prescripción: el art. 1493 señala que el término de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en ese sentido, el legislador tributario en el art. 60-II de la Ley 2492, decidió que el cómputo en materia tributaria, sea desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; es decir, como en autos, desde la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 01/2004, notificado el 11 de octubre de 2004.

c) Añadió que la exposición precedente demuestra que la autoridad demandada, se esmeró vanamente por encontrar fundamentos legales para denegar la excepción de prescripción, fundando sus decisiones en normas supletorias como son los arts. 1.492 y 1.493 del Código Civil, siendo que por la regla de especificidad, debieron fundamentar su resolución, aplicando la ley especial como es el Código Tributario o Ley 2492, y no una norma cuya aplicación, por mandato del art. 5 de la última disposición legal, tiene carácter supletorio.

d) Añadió que inclusive, si se efectúa el cómputo y se aplica lo mandado por los arts. 66 de la Ley 1340 ó 150 de la Ley 2492, la acción de la Administración Tributaria ha prescrito porque desde el 17 de julio de 2008 al 13 de septiembre de 2012 (fecha de la presentación de su petición), transcurrieron 4 años, 1 mes y 1 día.

De esa forma, añadió, es víctima de los efectos dañinos de unas medidas coactivas dictadas por la Administración Tributaria cuando su derecho a exigir el pago de la Resolución Determinativa 27/2004 ha prescrito, aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada, vulnerando la seguridad jurídica.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013, y en consecuencia, se deje sin efecto alguno, la Resolución Determinativa 27/2004 dictada por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y se ordene la cancelación de todos los gravámenes ordenados dentro del cobro coactivo.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fojas 49 a 51 y señaló lo siguiente:

1. En el presente caso, se trata del IVA e IT de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340, y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que dispone que las obligaciones tributarias, cuyos hechos generadores hubieran ocurrido antes de la vigencia de la Ley 2492, sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, por lo que corresponde aplicar la Ley 1340.

2. Añadió que la Ley 1340, establece que existen dos fases, claramente diferentes, la primera de determinación y la fase de cobranza coactiva. En la primera, la prescripción plenamente regulada por los arts. 52 al 57 de la Ley 1340 y la segunda, solamente por el art. 52 de la mencionada norma, por lo que existiendo un vacío legal y en ese entendido, en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las normas de los arts. 1.492 y 1.493 del Código Civil, de manera que en el presente caso, el cómputo del término de cinco años de la ejecución tributaria, se inició el 12 de octubre de 2004 – al día siguiente de la notificación personal, momento a partir del cual, la Administración Tributaria hizo valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta, evidenciándose que realizó una serie de acciones con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria y ejercer su derecho como sujeto activo y acreedor de la obligación tributaria y entre otras, el 6 de enero de 2005, solicitó anotación preventiva de los inmuebles, actuación que interrumpió el curso de la prescripción, cuyo cómputo se reinició a partir del 1 de enero de 2009 y concluirá el 31 de diciembre de 2013, motivo por el cual, el contribuyente no demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el término de cinco años y al contrario, existió una constante actividad en el ejercicio del derecho al cobro de la deuda tributaria.

II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

I. Que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 27/2004 de 16 de junio de 2004, emergente del proceso de verificación y control puntual de transacciones económicas de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, estableciendo respecto al IVA y al IT, que existían diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones realizadas, motivo por el que determinó una deuda tributaria de 279.343 UFV y calificó la conducta tributaria como Omisión de Pago, sujeta a una multa del 100% del tributo omitido (fojas 34 a 40 de la Carpeta I de antecedentes). Dicho acto administrativo tributario fue notificado a la contribuyente, hoy demandante, el 17 de junio de 2004, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fojas 40 vuelta de la misma carpeta.

II. El 11 de octubre de 2004, se notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria REP/VEF-01/2004 de 27 de septiembre de 2004 (fojas 46 y 50).

III. El 28 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recibió la solicitud de la Administración Tributaria para la retención de fondos en las cuentas bancarias que tuviera la contribuyente. El 29 de septiembre del mismo año, COTAS recibió la petición de anotación preventiva de la línea telefónica. (fojas 55 y 56).

IV. El 23 de diciembre de 2004, la ahora demandante, solicitó fotocopias de las notas fiscales observadas (fojas 61).

V. También cursan a fojas 90 y 91, las solicitudes formuladas el 7 de enero de 2005 por la Administración Tributaria, para la anotación preventiva de un vehículo y de un inmueble, ambos de propiedad de la demandante.

VI. El 23 de mayo de 2005, Romy Caballero de Peralta denunció excesivas medidas y pidió la suspensión de remate. La Administración Tributaria, rechazó la petición con proveído de 27 de julio de 2005 (fojas 106 y 107).

VII. El 17 de julio de 2008, la Administración Tributaria solicitó la hipoteca judicial del inmueble de propiedad de la contribuyente (fojas 116).

VIII. Con memorial presentado el 12 de septiembre de 2012 y que cursa de fojas 131 a 133, la demandante invocó la prescripción de acción y pidió la cancelación de gravámenes, petición que fue denegada con el Proveído 24-0001715-12 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 160 a 162), al haberse considerado aplicable el art. 324 de la CPE y no existir inactividad de la Administración Tributaria.

IX. Recurrida la decisión de la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2013, confirmando el citado Proveído (fojas 48 a 54 de la Carpeta II).

X. Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la resolución de alzada, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013 (fojas 85 a 84), cuya impugnación dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

XI. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

XII. De fojas 77 a 78 vuelta, cursa el apersonamiento de la Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado en el proceso y cuya Gerente, solicitó se declare improbada la demanda y se confirme la resolución jerárquica, señalando que en el caso, se encuentran en fase de ejecución tributaria y que además de haberse notificado a la ahora demandante, se adoptaron todas las medidas coactivas para recuperar lo adeudado, demostrándose que se interrumpió el curso de la prescripción y que no existió inactividad de su parte.

XIII. Presentadas la réplica y dúplica que cursan de fojas 97 a 98 y 102 respectivamente, en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia, habiéndose autorizado el sorteo anticipado de la causa mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 81/2015 de 18 de septiembre de 2015, en atención al estado de salud de la demandante y por tratarse de una persona de la tercera edad.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Romy Caballero de Peralta
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0565/2015Fuente oficial