Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 565/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 517/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 45 a 48 vta., subsanada a fs. 58, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 91 a 98 vta.; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones notificó a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031662833 de 9 de noviembre de 2012, que determinó la deuda tributaria en UFV’s 2387 (dos mil trescientos ochenta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs4273, importe que comprende el Tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal: enero de 2005.
Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la citada contribuyente pidió la extinción de la obligación tributaria con el argumento de que habría prescrito las facultades para determinar y cobrar las obligaciones tributarias, apoyándose en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB). En respuesta, emitió el Proveído Nº 24-0067-13 de 19 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción planteada por Francisca Fanny Alba Miranda en razón a que las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles. Luego de continuar con los trámites, notificaron con la Resolución Determinativa Nº 17-0102-13 de 26 de agosto de 2013, determinando de oficio la obligación tributaria de la contribuyente por la no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal: enero de 2005.
En uso del derecho a la defensa, la contribuyente interpuso recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1208/2013 de 9 de diciembre, que resolvió revocar el Proveído Nº 24-0067-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0102-13 de 26 de agosto de 2013.
Ante el perjuicio a los intereses del Estado, plantearon Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero, viola el art. 324 de la Constitución Política del Estado y el art. 152 del CTB, debido a que la Norma Suprema incluye a las deudas tributarias como imprescriptibles pues causan daño económico al Estado. De ahí, que cualquier acción u omisión de los administrados o sujetos pasivos sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias provoca per se un daño económico efectivo al erario nacional.
Sostiene que no hay duda que el propósito del legislador fue prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB. Agrega, que de emitirse una Sentencia que dé cabida a la petición del contribuyente se ignoraría el principio interpretativo contenido en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, referido a los valores supremos y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica o legalidad, entre otros.
De la misma forma, indica que se realizó una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, siendo el motivo de la litis no la prescripción de la facultad y sino la ejecución, lo que implica que la deuda tributaria del IVA por el periodo enero de 2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, equivocadamente, sostiene que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y no así el tributo, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley en la aplicación de la prescripción extintiva.
Finalmente, indica que la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio, sentó jurisprudencia al señalar que la nueva Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 242/2014 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0102-2013 y Proveído Nº 24-0067-13 de 19 de agosto de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 91 a 98 vta., contestó en forma negativa señalando: a) El hecho generador ocurrió en la vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003; b) La prescripción establecida en la Ley se encuentra vigente, con las modificaciones hechas en las Leyes 291 y 317. En ese sentido, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no así del tributo; c) No corresponde aplicar la imprescriptibilidad reclamada por el demandante, porque al art. 324 de la CPE corresponde darle un sentido tributario de especial importancia, no pudiéndose dar una interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente; y, d) Siguieron la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014.
II.1. Petitorio
Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.
Corrida en traslado la respuesta, la entidad demandante agregó que el Estado precisa de los tributos para el cumplimiento de sus fines, por lo que cualquier acción u omisión de los contribuyentes genera una disminución en los ingresos del Estado (fs. 128 a 129 vta. Por su parte, la AGIT indicó que el actor no enervó los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero (fs. 133 a 135).
Francisca Fanny Alba Miranda no se apersonó ni presentó memorial a pesar de su notificación mediante Provisión Citatoria practicada el 8 de junio de 2015 (fs. 121).
En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
III.1. Cursa Vista de Cargo Nº 2031662833 de 9 de noviembre de 2012, que muestra el total de la deuda tributaria más sanción por la conducta de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda que asciende a UFV’s 2387, del impuesto IVA del periodo fiscal: enero de 2005 (fs. 1 del Anexo 1), notificándose a la citada persona el 9 de ese mes y año (fs. 2 del Anexo 2).
III.2. El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda -hoy tercera interesada- opone prescripción solicitando se declare la extinción de la obligación tributaria y, en consecuencia, se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 2031662833 de 9 de noviembre de 2012 (fs. 7 del Anexo 2), siendo resuelto por Proveído Nº 24-0067-13 de 19 de agosto de 2013, que determinó rechazar la prescripción mencionada (fs. 9 del Anexo 2).
III.3. Resolución Determinativa Nº 17-0102-13 de 26 de agosto de 2013, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por un importe que asciende a UFV’s 769, correspondiente al periodo fiscal: enero de 2005 (fs. 46 a 47 del Anexo 3).
III.4. Recurso de Alzada interpuesto por Francisca Fanny Alba Miranda (fs. 49 a 52 del Anexo 3). Admitido el mencionado recurso, por Auto de 24 de septiembre de 2013 (fs. 53 del Anexo 3), fue respondido negativamente por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN alegando la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado prevista por el art. 324 de la CPE (fs. 57 a 61 vta. del Anexo 3).
III.5. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1208/2013 de 9 de diciembre, que revocó el Proveído Nº 24-0067-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0102-13 de 26 de agosto de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa el IVA del periodo fiscal: enero de 2005 (fs. 99 a 111 del Anexo 3).
III.6. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 1208/2013 de 9 de diciembre (fs. 136 a 143 vta. del Anexo 3).
IV. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia radica en determinar lo siguiente: Si es correcta la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero, respecto a la prescripción declarada conforme el art. 59 del Código Tributario Boliviano del IVA del periodo fiscal enero de 2005.
Fijado el thema decidendum y revisados los antecedentes descritos ut supra, corresponde verificar la veracidad de los hechos precedentemente expuestos.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Consideración necesaria.
A efecto de lograr una mejor comprensión este Tribunal se ve obligado a precisar la norma legal aplicable en razón a que la entidad demandante reclama la incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
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