Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 570/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 45/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2010 de 22 de noviembre, emitida por la AGIT; la respuesta que cursa de fs. 58 a 60, el memorial de réplica de fs. 65 a 68, el memorial de dúplica de fs. 74 a 75, el decreto de fs. 77 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que la Resolución Jerárquica impugnada que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0149/2010 de 03 de septiembre, dejando sin efecto ni valor legal las Resoluciones Sancionatorias 18-00173-10; 18-00174-10; 18-00175-10; 18-00176-10; y 18-00177-10 emitidas contra AERO JET S.A., desconociendo las facultades de la Administración Tributaria para comprobar, verificar, fiscalizar e investigar de acuerdo al art. 66 de la Ley Nº 2492; facultades que se reglamentan respecto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), al emitir la Resolución Normativa de Directorio (RDN) Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre, que establece como obligación de los Agentes de Retención, consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante su sitio web o en medio magnético en la fecha de presentación del formulario 98.
Alega que los empleadores o Agentes de Retención tienen la obligación mensual de informar, no existiendo salvedad para dicho incumplimiento; en consecuencia, la obligación de la incorporación de planillas tributarias, que refiere al cargo de información generada mensualmente, es también obligatoria; esta planilla tributaria está compuesta por campos referidos al Número de Identificación Tributaria (NIT), periodo fiscalizado, total ganado, crédito fiscal presentado en el mes, importe retenido, saldo de crédito para periodos siguientes; dicha información sirve al SIN para ejercer correctamente sus facultades de control, verificación y comprobación, por lo que la remisión de dicha información por el Agente de Retención es necesaria.
Añade que por la RDN Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, la omisión de presentar la información del “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención” por parte de los Agentes de Retención, es sancionada de acuerdo al art. 162 de la Ley 2492 y el numeral 4.3 del anexo A de la RDN Nº 10-0021-2004.
Igualmente manifiesta que el incumplimiento de deberes formales es una contravención de carácter objetivo, por lo que la sola vulneración de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal; ello no impide que si se prueba alguna circunstancia de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configura y que pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo.
Finalmente solicita que se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución impugnada, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nºs 18-00173-10, 18-00174-10, 18-00175-10, 18-00176-10 y 18-00177-10.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 36, se apersona Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:
El contribuyente AERO JET S.A., en instancia de alzada adjuntó oportunamente originales de planillas de sueldos y salarios, y planillas impositivas correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo, junio y octubre de 2007, en las cuales figuran solamente dos dependientes con sueldos superiores a Bs.- 7.000 (Siete mil bolivianos 00/100) y por tanto, obligados al pago del RC-IVA, con la posibilidad de presentación de los descargos correspondientes; ante esa situación dichos dependientes no presentaron los descargos correspondientes a los periodos fiscalizados en el caso de autos, por lo que no existe información que consolidar por parte del Agente de Retención.
Añade que las infracciones tributarias se rija por los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad, de acuerdo al art. 71 de la Ley Nº 2341, aplicable en virtud del art. 201 de la Ley Nº 2492; por lo que se advierte que la RND 10-0029-05, no refiere que la obligación del Agente de Retención subsista a pesar de que el dependiente no presente sus descargos al RC-IVA, situación que en virtud del art. 73. I de la Ley Nº 2341, debe hallarse expresamente definida (tipicidad) de acuerdo al principio de Legalidad establecido en el art. 6. I de la Ley Nº 2492.
Finalmente concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0523/2010 de 22 de noviembre.
Mediante memorial de réplica, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN reitera los argumentos de su demanda, agregando que la AGIT, en su memorial de contestación, no basa sus argumentos en cuestiones reales y legalmente establecidas; señalando que existe total criterio de razonabilidad sobre lo actuado por la Administración Tributaria respecto a las sanciones determinadas por la misma, ya que el Agente de Retención debió exigir la presentación de los formularios a sus dependientes y que debió deducir el importe del total ganado a fin de cumplir con la obligación al Fisco; por lo que solicita nuevamente se declare probada la demanda contencioso administrativa con los efectos consiguientes.
Mediante memorial de dúplica, la AGIT alega que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante su memorial de réplica, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, los cuales han sido desvirtuados completamente y que no se pronuncia sobre los argumentos del memorial de contestación a la demanda, por lo cual vuelve a solicitar se declare improbada la demanda.
Al haberse formulado la réplica y la dúplica, por proveído de fs. 77, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
El 20 de noviembre de 2009, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN notificó mediante cédula a Tomas Vargas Valenzuela, representante legal de AERO JET S.A., con cinco Autos iniciales de Sumario Contravencional por incumplimiento de deberes formales respecto a la presentación de información del “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención”, por los periodos de enero, febrero, marzo, junio y octubre de 2007, los cuales merecieron la emisión de las Resoluciones Sancionatorias 18-00173-10; 18-00174-10; 18-00175-10; 18-00176-10; y, 18-00177-10, que imponían una multa de UFVs 5.000 (cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cada una.
El Agente de Retención AERO JET S.A., el 09 de junio de 2010, recurrió en alzada mediante memorial cursante de fs. 39 a 42 de anexos, contra las mencionadas Resoluciones Sancionatorias, alegando entre otros aspectos, que el “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención”, sirve para que los dependientes registren el detalle de sus facturas presentadas según formulario 87-1 y también para que el empleador consolide toda la información presentada por los dependientes, haciendo énfasis en el art. 3 de la RND 10-0029-05, norma que dispone la posibilidad de que los dependientes puedan imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota del IVA contenida en sus facturas, presentando a su empleador esta información mediante el software autorizado para el efecto; es decir, que los dependientes no están obligados a presentar información alguna, como es el caso de autos, y que por lo tanto en este caso no existiría información que consolidar y remitir por parte del empleador o Agente de Retención; ante ese argumento la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, revocó las Resoluciones Sancionatorias mencionadas, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0149/2010 de 03 de septiembre. Posteriormente la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, interpuso recurso jerárquico el 27 de septiembre de 2010, mediante memorial de fs. 86 a 88, recurso resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2010 de 22 de noviembre, que confirmó la Resolución de alzada, decisión que es impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, con los argumentos señalados supra.
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.
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