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TSJ

SE/0571/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 571/2013.

EXP. N°: 52/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Junior Seigfried Boos en representación de Tomas Karl Boos c/ La Superintendencia Tributaria General hoy en día Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Tomas Karl Boos representado por Junior Seigfried Boos contra la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 34 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-FJ/0325/2006 de 30 de octubre de 2006 que revoca totalmente la Resolución STR-SCZ/Nº 0091/2006 de 09 de junio de 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz; la respuesta de fs. 88 a 94; los memoriales de réplica de fs. 97 a 102 y dúplica de fs. 108 a 110; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Tomas Karl Boos representado por su apoderado Siegfried Boos Junior, de acuerdo al testimonio de Poder Nº 33/98 de 21 de enero de 1998, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 34 a 48 se apersona y formula la demanda contenciosa administrativa, que se sintetiza en lo siguiente:

ANTECEDENTES.- El 20 de julio de 2005, es notificado con la Orden de Verificación Externa O.V.E. NO. 0005OVE0073 para revisar el cumplimiento del IVA e IT por los periodos comprendidos de febrero a julio de 2004, fiscalización concluida con la Vista de Cargo 7905-7905OVE00730029/2005 de 21 de octubre de 2005 con determinación de reparos de Bs.-253.978; se presentó los descargos respectivos y sin considerarlos se emite la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 001/2006 de 30 de enero de 2006, ratificando los cargos por depuración de crédito fiscal a las compras de diesel del surtidor Peta Grande, esto motiva recurrir a la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, para la revisión de este acto administrativo y resuelto con Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0091/2006 de 09 de junio de 2006, revocando totalmente la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 001/2006, contra este acto se interpone el recurso jerárquico por parte del sujeto activo ante el Superintendente Tributario General y resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 revocando la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa, lo que ha generado que el contribuyente interponga la demanda contenciosa administrativa.

1) Solicita la nulidad de Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de 20 de julio de 2006 en base al art. 55 del DS Nº 27113 concordante con el inc. c) del art. 35 de la Ley 2341 en base a los siguientes argumentos:

Señala inobservancia de las normas procesales por parte de la Superintendencia Tributaria General, en base al Auto Supremo Nº 23 de 13 de febrero de 1979, que señala que las normas procesales al ser de orden público no pueden renunciarse por conveniencias personales, concordante con el art. 244 de la Ley de Organización judicial, en este sentido, indica que en el recurso jerárquico no se ha aplicado el inc. f) del art. 30 del DS 27350, que en su procedimiento dispone que la Administración Tributaria solo podrá hacer uso del recurso jerárquico cuando la resolución de alzada sea contraria a otros precedentes, dictados por la Superintendencia General o las Regionales, este precedente deberá ser invocado a tiempo de interponer el recurso; en el presente caso existen contradicciones en los fallos de la misma entidad (Superintendencia Tributaria), no se ha cumplido la exigencia para la interposición del recurso jerárquico, por haberse aplicado normas distintas con diversos alcances.

Añade que existe jurisprudencia Constitucional en la S.C. 1466/2005 que identifica al precedente contradictorio conforme al inc. f) del art. 30 del D.S. 27350 como un elemento esencial que debe ser observado por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el recurso jerárquico que no fue observado por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz a tiempo de admitir el recurso.

También expone que el 03 de julio de 2006 se apersona el Lic. Luis Alberto Medina Arias como Gerente de GRACO en mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0215-06 de 09 de junio de 2006, siendo evidente su falta de legitimación activa para interponer el recurso jerárquico; por auto de 10 de julio de 2006 se observa la personería del demandante y da un plazo de 5 días para subsanar, como exige el Inc. b) del Art. 198 de la Ley 2492; el 13 de julio de 2006 el Servicio de Impuestos Nacionales se apersona ratificando el recurso jerárquico con una connotación de representación sin mandato como la establecida en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo la jurisprudencia expresada en el Auto Supremo Nº 136 de 09 de agosto de 1984, que se refiere a la falta de personería como requisito primigenio y el Auto Supremo Nº 08 de 25 de enero de 1985, señala que la intervención del abogado en fase administrativa no es accesoria y constituye un óbice para admitir el recurso, máxime si no expresa los agravios sufridos.

La fecha del memorial del recurso jerárquico fue elaborado y es de 14 de junio de 2006, es decir al día siguiente de la notificación con la resolución del recurso de alzada, extraña no solo por la diligencia sino porque esa fecha era feriado de Corpus Christi y fue presentado el 03 de julio de 2006, es decir 18 días después de haber sido elaborado, empero si se considera la fecha del memorial, se encontraba en funciones otra persona como interino.

2) Solicita la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 del 30 de octubre de 2006, por los siguientes argumentos:

2.1 Acusa falta de coherencia en los fundamentos que sustenta el fallo adoptado por el Superintendente Tributario General en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 del 30 de octubre de 2006, que establece 3 requisitos para acceder al crédito fiscal que son: a) Estar respaldada con el crédito fiscal que es reconocida por el sujeto activo, la presentación de los originales del proveedor Surtidor Peta Grande. b) La compra debe estar vinculada a la actividad gravada, la actividad de la empresa es el cultivo de frutas y semillas oleaginosas, cuenta con máquinas sembradoras, tractores, cosechadoras retroexcavadoras, siendo el combustible el diesel, necesario para esa maquinaria, se encuentra vinculado con la actividad gravada. c) que la transacción sea realizada efectivamente, descartándola por no estar en el inventario o almacenes de la empresa al no ser incorporado en los costos de producción, cuando se presentó comprobantes de ingreso, recibos de caja y facturas y reconocido al señalar: “el contribuyente es candidato a tramitar la devolución de sus impuestos” por lo cual no existe lógica en la verificación tributaria al indicar que no hay vinculación entre el diesel adquirido y la actividad gravada, existiendo los comprobantes de egreso, las partes intervinientes, las facturas del surtidor Peta Grande, que demuestran contablemente la transacción, por lo que no corresponde la depuración de crédito fiscal.

2.2 Alega errónea concepción respecto al mercado de venta de la actividad gravada al no considerar el art. 2 de la Ley 1489 de exportaciones que conceptualiza al exportador, como toda persona natural y jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación a partir del territorio aduanero y el art. 3 define la exportación definitiva de mercancías y servicio, como todo acto por el cual las mercancías son comercializadas fuera del territorio aduanero, estos conceptos son totalmente ajenos a las operaciones comerciales desarrolladas por Tomas Karl Boos al ser desarrolladas en el territorio nacional y no tratarse de un tributo compensado en el debito fiscal.

2.3 Señala inobservancia al principio inquisitivo de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo 1 del art. 210 de la Ley 2492 concordante con el art. 1 de la Ley 3092 aplicada por el núm. I del art. 10 del DS 27350, cuyo principio tiene como objetivo el conocimiento de la verdad material, haciendo prevalecer este carácter sobre el dispositivo, por lo que al ser aportada la prueba, debió ser verificada en virtud a las amplias facultades con la que cuenta la Administración Tributaria.

2.4 Expone que se ha realizado una indebida convalidación de la Resolución Determinativa, ya que este acto depura el crédito fiscal de la transacción declarada por Tomas Karl Boos de la Estación de Servicio Peta Grande, por no ser efectuada en base a información proporcionada por la Dirección General de Sustancias Controladas, cuando esta información ha sido desestimada en otros precedentes de la Superintendencia Tributaria Santa Cruz R.A. STR-SCZ/Nº 0091/2006 y la Superintendencia Tributaria General en su R.J. STG-RJ/0325/2006 y no obstante ello se confirma el acto impugnado, sin considerar la Resolución Administrativa Nº 05-418-92 de 16 de septiembre de 1992, norma que establece distintas situaciones a ser consideradas con relevancia jurídica, donde se debe determinar ingresos no declarados, pero no causales en razón de las cuales se pueda formular reparos por depuración de crédito fiscal; en otras operaciones para demostrar los medios fehacientes de pago se efectúa cruce de información entre los proveedores de los productos adquiridos con los vendedores, aplicándose en lo expuesto criterios con falta de uniformidad, por lo que no hay los elementos de convicción para los efectos impositivos y no desestimar esta posibilidad en la emisión del recurso jerárquico con la ratificación de los reparos.

2.5 Expresa que no hay veracidad en los fundamentos de la Superintendencia Tributaria General ya que a través de cuadros comparativos expone una comparación de las ventas y compras en las Declaraciones Juradas entre ambas empresas, para demostrar técnicamente que lo expresado cuadra con lo aseverado.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo solicita se declare PROBADA la demanda, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-FJ/0325/2006 de 30 de octubre de 2006 o en su defecto se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-FJ/0325/2006 de 30 de octubre de 2006 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0091/2006 de 09 de junio de 2006.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 02 de marzo de 2007 (fs. 57), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente General Tributario el 26 de mayo de 2007, Rafael Vergara Sandoval en representación de esta entidad, se apersona a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 88 a 94, quien responde la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

El precedente contradictorio conforme al inc. f) del art. 30 del D.S. 27350, debe ser invocado a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico al respecto el Tribunal Constitucional en la S.C. 1401/2003-R modula indicando “…no será exigible la invocación del precedente contradictorio… cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno” dado que el supuesto podría surgir después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada por el tribunal de alzada, por lo que el precedente contradictorio no tiene sustento legal.

En relación a la verdad material prevista en el art. 1 de la Ley 3092 que introduce al art. 200 de la Ley 2492, señala que la Administración Tributaria, no solo debe juzgar o someterse a las pruebas y alegaciones hechas por las partes, debe resolver de acuerdo a los hechos probados, bastando que la autoridad Administrativa conozca de su existencia y pueda verificarlos. En este caso la Superintendencia Tributaria General, no consideró necesario disponer diligencias respecto a puntos controvertibles, toda vez que el contribuyente presentó la prueba documental pertinente, por lo que no había necesidad de completar información.

En cuanto a la admisión indebida del recurso jerárquico, indica que el recurso fue interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del S.I.N., con copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0223-06 de 13 de junio de 2006 acreditando su designación, junto al memorándum 08-2646-06, sin embargo se ha observado la personería para su admisión de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) art. 198 de la Ley 3092, otorgándole un plazo de 5 días para subsanar, a este efecto se subsana la observación con memorial de 13 de julio de 2006 adjuntando la Resolución Administrativa No. 03-0215-06 de 09 de junio de 2006, acreditando su designación con el memorial suscrito por ambos funcionarios y al considerarlo suficiente se admite el recurso con Auto de 20 de julio de 2006, por lo que la observación es inconsistente.

En cuanto a los requisitos exigidos para poder beneficiarse de crédito fiscal, el primer requisito es la existencia de facturas originales que ha sido demostrado por el contribuyente, el segundo requisito, que la compra debe estar vinculada a la actividad de la empresa, de acuerdo a consulta del padrón del contribuyente, su principal actividad es el cultivo de frutas y semillas oleaginosas, requiere el uso de maquinarias como sembradoras, tractores, cosechadoras, de acuerdo a su naturaleza se encuentran vinculadas a la actividad gravada; el tercer requisito de la transacción efectiva se pudo observar que la compra fue cancelada en efectivo, el gasto no ha sido incorporado a costos de producción en el balance y aunque estaba en los inventarios de la gestión 2004, asimismo se estableció que las compras declaradas por el contribuyente, son superiores a las ventas informadas por la Estación de Servicios Peta Grande, por lo que no constituyen medios fehacientes de pago conforme dispone el art. 37 del D.S. 27310, que el contribuyente no logró demostrar la transacción ni el destino del mismo.

Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-FJ/0325/2006 de 30 de octubre de 2006 por ajustarse a derecho.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de Fs. 97 a 102, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada presenta su duplica que corre de fs. 108 a 110, reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 106, se pronuncio el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los antecedentes, se desprende que el objeto y su análisis de la controversia se circunscribe a dos hechos puntuales:

a) Si corresponde o no la nulidad de Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de 20 de julio de 2006 en base a dos elementos: 1) La aplicación del inc. f) del art. 30 del DS 27350 referido al precedente contradictorio como requisito esencial para interponer el recurso jerárquico; 2) La falta de legitimación activa para interponer el recurso jerárquico.

b) Si corresponde o no la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 del 30 de octubre de 2006 por alegar haberse cumplido con los requisitos para acceder al crédito fiscal por contar con la factura original, la compra está vinculada a la actividad y se ha demostrado la transacción, y no valorarse el principio inquisitivo previsto en el parágrafo I del art. 210 de la Ley 2492, significaría desconocer la verdad material, invocando a este efecto los precedentes de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz R.A. STR-SCZ/Nº 0091/2006 y la Superintendencia Tributaria General en su R.J. STG-RJ/0325/2006.

De los antecedentes del proceso, se evidencia la siguiente relación de hechos:

a) La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones ha iniciado proceso de fiscalización al contribuyente Tomas Karl Boos mediante Orden de Verificación Externa Nº 790OVE0073 del Impuesto al Valor Agregado IVA, de los periodos de febrero a julio de 2004, este proceso concluye con la emisión de la Vista de Cargo Nº 7905-7905OVE0073.0029/2005 de 21 de octubre de 2005 que determina un tributo omitido de UFV´S 294.467,15, con el que fue notificado el contribuyente el 04 de noviembre de 2005, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de sus descargos.

b) Presentados los justificativos por parte del sujeto pasivo, la administración tributaria declara insuficientes para desvirtuar los reparos, por lo que el 30 de enero de 2006, se emite la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 001/2006, estableciendo el tributo omitido en UFV´s 515.315 equivalente a Bs. 591.953, con una sanción del 100 % sobre el tributo omitido, acto que ha sido notificado por cédula el 02 de febrero de 2006 al contribuyente.

c) La Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 001/2006 de 30 de enero de 2006, es recurrida en alzada por el contribuyente ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, que una vez tramitado se emite la Resolución del Recurso de alzada ARIT-STR-SCZ/N 0091/2006 de 09 de junio de 2006 determinando revocar totalmente la Resolución Determinativa, por que el contribuyente acreditó la factura original, vinculada a la actividad gravada y haber demostrado fehacientemente el pago.

d) La Resolución del Recurso de Alzada STR-SCZ/N 0091/2006 de 09 de junio de 2006, es recurrida en jerárquico por la Gerencia GRACO Santa Cruz del S.I.N. ante la Superintendencia Tributaria General (hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria); realizada la tramitación correspondiente se emite la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 de 30 de octubre de 2006, determinando REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada STR-SCZ/N 0091/2006, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DTJC No. 001/2006 de 30 de enero de 2006, este acto es recurrido mediante demanda contenciosa administrativa.

ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

a).- Corresponde o no la nulidad de Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de 20 de julio de 2006.

1.- Respecto al precedente contradictorio el inc. f) Art. 30 del D.S. 27350 establece: “Las Administraciones Tributarias podrán hacer uso del Recurso Jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al Recurso de Alzada que fueran contrarias a otros precedentes pronunciados por las Superintendencias Regionales, por la Superintendencia General o por Autos Supremos dictados bajo la vigencia de la Ley Nº 2492. El precedente contradictorio deberá invocarse por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico. A tal efecto, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de derecho similar, el sentido jurídico y/o técnico que le asigna la resolución que resuelve el recurso de Alzada no coincida con el del precedente, o por haberse aplicado normas distintas con diversos alcances”; si bien el recurso jerárquico interpuesto por la administración tributaria debe invocar el precedente contradictorio el Código Tributario en su Art. 144 establece: “quien considere que la Resolución que resuelve el recurso de alzada lesiona sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada” esta norma es complementada por el Art. 219 de la Ley 3092 que expresa: “el recurso Jerárquico se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento: a) este recurso puede ser interpuesto por el sujeto pasivo, tercero responsable y/o Administraciones Tributarias”, estas normas no son contradictorias a la disposición citada al principio, sin embargo no es exigible la invocación del precedente contradictorio cuando esta no contradiga acto alguno, dado que este supuesto podría surgir después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada por el Tribunal de Alzada (S.C. 1401/2003-R).

El sujeto pasivo al argumentar la nulidad de la admisión del recurso jerárquico presenta la S.C. 1466/2005-R de 18 de noviembre de 2005 que explica: “En el caso de las normas del art. 30 inc. f) del DS 27350 no existe ningún problema en la disposición lógica del momento en que se debe presentar el precedente contradictorio, pues se lo exige a tiempo de interponer el recurso jerárquico, y porque la Resolución del recurso de alzada resultare contradictoria a resoluciones dictadas en otros recursos de alzada, jerárquicos e incluso autos supremos anteriores, por tanto es un requisito que no ofrece mayores problemas en su cumplimiento que no sea el requisito jurídico de identificar un precedente contradictorio, lo que no es contrario al espíritu de la norma, la cual, como fue expresado a tiempo de analizar el recurso jerárquico, tiene sustento precisamente en legitimar a la Administración Tributaria para la interposición del recurso jerárquico en defensa de los intereses del Estado, los cuales, por existir precedentes contradictorios a la resolución del recurso de alzada se encuentran en riesgo… pues al rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, el recurrido aplicó objetivamente la Ley, y fue más bien por el incumplimiento a los requisitos exigidos en las disposiciones reglamentarias por parte de la recurrente que el recurso fue rechazado”, no obstante lo señalado por esta sentencia, la línea jurisprudencial a la fecha ha sido modulada con la Sentencia Constitucional SC 102/2011 de 07 de abril de 2011 que expone: “En cuanto a la afirmación que la administración tributaria, a tiempo de interponer el recurso jerárquico no habría cumplido la condición establecida en el inciso f) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 27350 para la admisión del mismo, es decir, no invocó el precedente contradictorio como vicio insalvable, por tanto que la resolución del recurso jerárquico sería nulo de pleno derecho por mandato del artículo 35 inciso c) de la Ley Nº 2341 al no haberse abierto la competencia de la Superintendencia Tributaria General…Al respecto si bien es cierto que el Servicio de Impuestos Nacionales no invocó el precedente contradictorio conforme al art. 30 inciso f) del Decreto Supremo Nº 27350, tal omisión no constituye óbice para la admisión y resolución del recurso ni se considera un vicio insalvable” bajo este entendimiento el precedente contradictorio no constituye un requisito esencial para plantear el recurso de alzada, su rechazo importaría una afectación al derecho a la defensa de los intereses del Estado, por tanto el reclamo no tiene sustento legal.

2.- En cuanto a la falta de legitimación activa para interponer el recurso jerárquico, se tiene que a Fs. 107 a 108 se adjuntan dos documentos: 1) La Resolución Administrativa No. 03-0223-06 de 13 de junio de 2006, en la que designan a Roxana Antunez De Loredo como Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales a.i. por el periodo de 13 de junio de 2006 a 16 de junio de 2006. 2) Memorándum 08-02646 de 13 de junio de 2006, con el cual asume las funciones de forma interina la misma persona designada y por el mismo periodo, estos documentos no guardan relación con la fecha de presentación del Recurso Jerárquico, cuyo cargo de Fs. 111 del anexo 1, señala como fecha de recepción del recurso jerárquico el 03 de julio de 2006, vale decir fuera del tiempo de su interinato.

En relación a este hecho la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz por providencia de 10 de julio de 2006, objeta la admisión hasta que cumpla con el inc. b) del Art. 198 de la Ley 2492, otorgándole un plazo de 05 días bajo apercibimiento de rechazar el recurso, con este acto ha sido notificado el sujeto activo el 12 de julio de 2006, quien subsana la observación con memorial de 13 de julio de 2006, adjuntando la Resolución Administrativa No. 03-0215-06 de 09 de junio de 2006 en fotocopia legalizada (Fs. 133 del anexo 1) que designa al Sr. Luis Alberto Medina Arias al cargo de Gerente Distrital I de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales a.i. a partir del 19 de junio de 2006; analizando al caso concreto el 03 de julio de 2006 cuando se presentó el recurso jerárquico estaba en ejercicio legal de funciones el Sr. Luis Alberto Medina Arias, así como el 13 de julio de 2006 cuando se subsana la admisión del recurso.

El sujeto pasivo alega que no se trata de un recurso de representación sin mandato como establece el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, figura jurídica en el ámbito de personas naturales contraviniendo la jurisprudencia del Auto supremo No. 136 de 09 de agosto de 1984 que expresa a la falta de personería como un requisito primigenio y el Auto Supremo No. 8 de 25 de enero de 1985, donde la intervención del abogado no es accesoria y constituye en un óbice para admitir el recurso.

La legitimación activa conceptualizada es la facultad con la que cuenta la persona (natural o jurídica) para interponer el recurso o dicho de otro modo, lo que lo habilita por ley para ser recurrente con referencia a una materia concreta sobre la cual versa el proceso, en base a este concepto la disposición que habilita a la administración tributaria a ser recurrente del jerárquico es el Art. 219 de la Ley 3092 expresando: “el recurso Jerárquico se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento: a) este recurso puede ser interpuesto por el sujeto pasivo, tercero responsable y/o Administraciones Tributarias” y en consecuencia a esta disposición el Art. 198 establece la forma de la interposición del recurso, encontrándose en el inc. b) que debe adjuntarse los documentos respaldatorios de la personería del recurrente, el cual el 13 de julio ha sido adjuntado al recurso jerárquico mediante la Resolución Administrativa No. 03-0215-06 de 09 de junio de 2006 en fotocopia legalizada (Fs. 133 del anexo 1) que designa al Sr. Luis Alberto Medina Arias al cargo de Gerente Distrital I de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales a.i., asimismo la falta de firma del abogado no resulta ser un óbice para su admisión, ya que el memorial de Fs. 134 cuenta con la firma de la Dra. Roxana Antunez Lavayen Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, en base a estos documentos es inviable la nulidad de la admisión del recurso jerárquico planteado por el contribuyente.

b).- Corresponde o no la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0325/2006 del 30 de octubre de 2006

El contribuyente Tomas Karl Boos solicita la revocatoria del recurso jerárquico señalando que ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder al crédito fiscal de las facturas emitidas por el Surtidor de gasolina de la Estación de Servicio Peta Grande.

En este entendido la Resolución Determinativa GGSC-DTJC No. 001/2006 de 30 de enero de 2006 establece un reparo por depuración de crédito fiscal de acuerdo al siguiente cuadro:

RAZON SOCIAL FORM.

PERIODO FECHA DE FAC NO DE LA FACTURA IMPORTE EN BS. ALICUOTA CONTROL CRUZADO DEL SIN RESPECTO A LA ESTACIÓN DE SERVICIO PETA GRANDE

Fs. 100 anexo 1

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Junior Seigfried Boos en representación de Tomas Karl Boos
Demandado
La Superintendencia Tributaria General hoy en día Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013SE/0571/2013Fuente oficial