Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 571/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 46/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Juan Carlos Maita Michel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2010 de 22 de octubre, emitida por la AGIT; la respuesta que cursa de fs. 57 a 60, el memorial de réplica de fs. 65 a 66 vta., el memorial de duplica de fs. 70 y vta., el decreto de fs. 71, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del SIN se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que por memorial presentado el 27 de enero de 2006, Fanor E. Vargas Carrasco, en representación de la Asociación de Transporte La Paz, solicitó la exención de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), solicitud y que se declaró improcedente mediante Resolución Administrativa 0027 de 15 de marzo de 2006; procediéndose a la verificación de las obligaciones impositivas de dicha Asociación, emitiéndose la Orden de Verificación Externa 00060VE0533 y, producto de la misma, la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFE/VC/389/2009 de 28 de septiembre; que finalmente condujo a la emisión de la Resolución Determinativa 0419/2009 de 1 de diciembre de 2009, notificada el 14 de abril de 2010, que establece una deuda tributaria que asciende a la suma de 212.695 UFV’s (doscientos doce mil seiscientos noventa y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs.- 326.882 Resolución que fue recurrida en alzada por el contribuyente, siendo revocada parcialmente y finalmente recurrida en jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, instancia en la que fue confirmada la Resolución de alzada.
Añade que, el 12 de noviembre de 2010, fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por la AGIT, emergente del Recurso de alzada interpuesto a instancia del contribuyente Juan Pastor Riveros Mamani en representación de la Asociación de Transporte La Paz; expresa que dicha Resolución jerárquica, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0278/2010 de 2 de agosto de 2010, viola los arts. 60 y 61 de la Ley 2492, al no considerar que sí hubo interrupción del plazo para que opere la prescripción para las acciones de la Administración Tributaria de controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, interrupción debida a la solicitud de exención de 27 de enero de 2015 presentada por el contribuyente, acto que es considerado como reconocimiento expreso de la deuda tributaria, situación agravada porque la AGIT tampoco consideró que la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación Externa 0006OVE0533 de 31 de diciembre de 2008 suspende por seis meses el cómputo del plazo para que opere la mencionada prescripción, situación que afecta los intereses del fisco.
Igualmente alega que, al estarse afectando los intereses del fisco por no poder hacerse efectivo el pago de tributos por parte del contribuyente, configurándose un daño económico al Estado, toda vez que estos tributos son parte de la Política Fiscal del Estado y que, según el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), éstos no prescriben.
Finalmente solicita que se declare probada la demanda en todos sus extremos y en consecuencia sin efecto las Resoluciones Jerárquica y de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0419/2009; en correcta aplicación de las normas indebidamente interpretadas en fase administrativa.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 23, se apersona Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:
Respecto a la solicitud de exención del IUE, ésta fue formulada por el sujeto pasivo antes del inicio del proceso de verificación, mediante el cual la Administración Tributaria determinó la existencia de la deuda tributaria, por lo que al momento de dicha solicitud no existía deuda determinada, entonces dicha petición no puede ser considerada como un reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria, entendiendo además que la solicitud de exención se la hace para futuras obligaciones y no así para satisfacer obligaciones pasadas en apego al art. 5 del DS 24051, sustituido por el art. 3 del DS 27190.
Añade que, una Orden de Verificación no se encuentra dentro de las causales de suspensión del plazo para la prescripción, puesto que existe diferencias entre los procesos de fiscalización y los procedimientos de verificación, siendo que los procedimientos de verificación tienen alcance determinado en cuanto a elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos no pagados o por pagar, y los procedimientos de fiscalización, sean totales o parciales abarcan todos los hechos generadores de uno o más periodos y versan sobre el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo; es en este sentido que el procedimiento de verificación se encuentra regulado por los arts. 29 inc. c) y 32 del DS 27310 y que su notificación no es una causal de suspensión en virtud del art. 61. I de la Ley 2492.
Agrega que, la acción de la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar, investigar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, para el IUE de la gestión 2004, prescribió el 31 de diciembre de 2009, y que la Resolución Determinativa de 1 de diciembre de 2009, notificada el 14 de abril de 2010, ya no surte efectos interruptivos, por haberse notificado después de que operó la respectiva prescripción.
Igualmente alega que, respecto al art. 324 de la CPE, el citado argumento no fue planteado por la Administración Tributaria en uso de su derecho para interponer el Recurso Jerárquico, razón por la cual no se consideró ni se pronunció respecto de ese punto, pretensión que de manera extemporánea se propone en la demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar dicho agravio.
Finalmente concluye solicitando se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0430/2010 de 22 de octubre.
Mediante memorial de réplica, la Gerencia Distrital La Paz del SIN alega que la AGIT en su memorial de contestación no señala cuál es el procedimiento que diferencia ambos casos, simplemente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, y que en tanto no exista una disposición normativa que distinga los procedimientos de fiscalización, investigación, verificación y control, deben entenderse como un conjunto de facultades que tiene la Administración Tributaria para investigar hechos generadores de tributos, requerir información y establecer la correcta o incorrecta determinación de tributos por sujetos pasivos; situación por la cual el SIN utiliza el término Orden de Verificación para una fiscalización parcial y el término Orden de Fiscalización para una verificación total, concluyendo ambos con la emisión de una Vista de Cargo y la posterior Resolución Determinativa, concluyendo que el procedimiento en ambos casos es el mismo, por lo que lo dispuesto en el art. 61.I de la Ley 2492 debe hacerse extensivo a la Orden de Verificación. Finalmente reitera que, la solicitud de exención es un reconocimiento expreso del adeudo tributario, y que respecto del art. 324 de la CPE, toda autoridad debe ajustar sus decisiones fundamentalmente a la CPE; solicitando nuevamente se declare probada la demanda contencioso administrativa con los efectos consiguientes.
Mediante memorial de dúplica, la AGIT alega que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante su memorial de réplica, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, los cuales han sido desvirtuados completamente y que no se pronuncia sobre los argumentos del memorial de contestación a la demanda, y por lo tanto solicita que se declare improbada la demanda con los respectivos efectos consiguientes.
Al haberse formulado la réplica y la dúplica, por proveído de fs. 71, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2006 a la Administración Tributaria (fs. 192 de Anexos), Fanor E. Vargas Carrasco, en representación de la Asociación de Transportes La Paz, solicitó simplemente la exención del IUE, sin hacer mención de ningún dato o hecho generador de tributo; solicitud que después del trámite correspondiente fue declarada improcedente por la Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0027 de 15 de marzo de 2006 (fs. 173 a 174 de Anexos).
El 31 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria notificó por cédula a Hugo Manzaneda Loayza, representante legal de la Asociación de Transportes La Paz, con la Orden de Verificación Externa Nº 0006OVE0533 (fs. 4 y 10 de Anexos), por el IUE de la gestión 2004, adjuntando requerimiento Nº 87152 mediante el cual se solicitó duplicados de Declaraciones Juradas por el IUE, planillas de sueldos, planilla tributaria, cotizaciones sociales, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros de la gestión 2004, testimonios de constitución, poder del representante legal, hojas de ruta gestión 2004, recibos de alquiler, registro de cuotas mensuales y toda otra documentación requerida en el proceso de verificación (fs. 11 de Anexos).
Posteriormente, producto del proceso de verificación llevado a cabo, el 14 de abril de 2010, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Juan Pastor Riveros Mamani con la Resolución Determinativa Nº 0419/2009 de 01 de diciembre de 2009, que determinó un adeudo tributario de UFV's. 212.695.- (doscientos doce mil seiscientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) por concepto de IUE más sanción, interés y multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 2 a 6 de Anexos).
Contra dicha Resolución Determinativa, el contribuyente, el 04 de mayo de 2010, interpuso Recurso de Alzada (fs. 9 a 20 de Anexos), subsanado mediante memorial de 12 de ese mes y año (fs. 25 de Anexos) que fue contestado de forma negativa por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio del SIN (fs. 31 a 35 de Anexos), siendo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0278/2010 de 02 de agosto, resolviendo revocar la Resolución Determinativa; fallo contra el cual la Gerencia Distrital La Paz del Servicio del SIN, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 55 a 59 de Anexos), siendo resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2010 de 22 de octubre, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada (fs. 90 a 101 de Anexos).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.
Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer, en primer lugar si una solicitud de exención de las características del caso de autos se considera razonablemente un reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, y en segundo lugar, si una Orden de Verificación debe ser considerada como una causal de suspensión del curso de la prescripción en observación del art. 62.I de la Ley 2492.
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