Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 572/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 1047/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1445/2013 de 13 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 58 a 60; los edictos de notificación al tercero interesado de fs. 162 y 169, la réplica de fs. 64 a 66 vta., la dúplica de fs. 74 y vta., el decreto de “Autos” de fs. 179, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en virtud a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0506-13 de 4 de octubre de 2013, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1445/2013 de 13 de agosto, amparada en los arts. 70 de la Ley Nº 2341, 2 de la Ley Nº 3092 y 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
Refiere que en fecha 15 de junio de 2012, procedió a la notificación personal al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01316 de 14 de junio de 2012, comunicándole que será objeto de un proceso de determinación, emplazándole a presentar hasta el 20 de junio, declaraciones juradas del IVA e IT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, estados financieros de la gestión 2008 y 2009, libros de contabilidad (diario y mayor), Kardex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado – IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones – IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el periodo fiscal diciembre 2008. Añadió que habiendo presentado parte de la documentación, se labró dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 20 de junio de 2012, declarando que no llevó contabilidad en el periodo diciembre 2008, y no realizó inventarios.
Expresó que como resultado del proceso de verificación, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2), se detectó que no determinó correctamente los impuestos conforme a ley, e incurrió en incumplimiento a deberes formales, elaborándose las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00042325 y 0042326 de 29 de junio de 2012, estableciendo una multa por incumplimiento con UFV’s 1.500 y UFV 500 respectivamente.
Señaló que por sugerencia del Informe final de Fiscalización de 20 de septiembre de 2012, se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/461/2012 de 20 de septiembre, para que el sujeto pasivo formule sus descargos y presentar prueba referida al efecto, y que al no haber presentado documentación de descargo ni cancelar la deuda determinada, se procedió a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta como omisión de pago por el IVA e IT del periodo fiscal diciembre/2008, adecuando su conducta a lo prescrito en el art. 165 de la Ley 2492, sancionándolo con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria. Finalmente se emitió la Resolución Determinativa Nº 856/2012 con CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/856/2012, estableciendo obligaciones tributarias en la suma de 235.462,- UFV, equivalentes a Bs. 423.765,-
I.2.- Fundamentos de la demanda
Señaló que los actos jurídicos celebrados por la Administración Tributaria contra el contribuyente, se realizaron en base a la información proporcionada por el propio sujeto pasivo, actuando dentro de los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas tributarias y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significa el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente. Añadió que con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA e IT, correspondientes al periodo fiscal diciembre/2008, se ejercieron las amplias facultades establecidas en el art. 100 y 21 de la Ley Nº 2492, controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el art. 43.I de la misma norma legal, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Manifestó que al emitirse la Resolución Determinativa Nº 858/2012, se cumplieron los requisitos establecidos en los arts. 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 18.3) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, señalando con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos que determinaron adeudos tributarios a favor del fisco y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa citada, debiendo considerarse que el sujeto pasivo habiendo sido notificado con la Vista de Cargo, no presentó ningún tipo de descargo dentro de los 30 días que se le concedieron para asumir defensa, por lo que no existió indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa.
Indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al anular obrados hasta la Vista de Cargo, incurrió en una interpretación errónea respecto a la confusión del contribuyente y a la violación del art. 77.III de la Ley Nº 2492, ya que frente a la pasividad del contribuyente para entregar la documentación requerida, la Administración Tributaria tuvo que acudir a la información remitida por la Aduana Nacional, para establecer los reparos, verificándose a través de la DUI’s Nº C-6479 y la DUI Nº C-6291, que se importó papel ártico, así como su valor FOB en dólares, habiéndose valorado integralmente toda la documentación. Acotó que con el propósito de contar con más elementos, se labró actas de acciones u omisiones Form-7507, donde el contribuyente afirmó que los márgenes de utilidad están entre 10 y 12%; que las importaciones son mensuales, y el producto importado lo comercializa en el periodo que realizó la importación, confiriéndose a ésta acta, la calidad de prueba en aplicación del art. 77 de la Ley Nº 2492, debiendo ser asimilada como confesión espontánea, porque fueron prestadas voluntariamente con la intención de reconocer cuestiones de hecho, eximiendo por tanto de toda prueba al tenor del parágrafo II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en cumplimiento de los arts. 5.II, 77.I y 125 del Código Tributario.
Expresó que la Administración Tributaria conforme a las amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer uso de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o a través de una investigación fiscal; evidenciándose que a fs. 30, cursa acta de recepción de documentos presentada por el contribuyente; declaraciones juradas formularios 200 y 400, libro de ventas y compras IVA correspondientes al periodo fiscal diciembre/2008, DUI’s C-6291 y C-6479, notas fiscales y Acta de acciones y omisiones Form-7507; asimismo, se acudió a información contenida en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT II del SIN; hallándose que en la DUI C-6291, se importó 3.008 resmas de papel ártico en hojas de 55 gramos Formato 67x87Cm, y a través del relevamiento a los periodos de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas, se constató que el precio unitario es de Bs 213 por resma; en la DUI C-6479 se constató que se importó 26.130 Kilos de papel ártico 57 y 75 Grs/m2 en bobinas diámetro 1000MM, y a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos, se estableció el precio unitario de Bs. 12,05 por Kilo, y en el comprendido de que el contribuyente no llevaba inventario, ni registros contables de los productos importados, se determinó que el importe de ingresos por venta de papel en ambas importaciones, alcanza un total de Bs. 955.571 en el periodo diciembre/2008.
Indicó que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/461/2012 de 20 de septiembre, fundó la Resolución Determinativa, conteniendo una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de elementos de prueba para la determinación de las ventas y de la incidencia de los mismos en la determinación del IVA e IT, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 96 del Código Tributario.
Reiteró que el procedimiento de determinación se lo hizo sobre base cierta, estableciéndose la importación realizada (3.008 resmas de papel ártico en hojas de 55Grs. Formato 67x87CM y 26.130 Kilos de papel ártico 57 y 75 Grs/M2 en bobinas diámetro 1000MM), así como en el momento de su transferencia, la cuantía de la transacción alcanzó la suma de Bs. 213 por resma de papel ártico en hojas de 55 Grs. Formato 67x87CM, y Bs. 12,05 por Kilo de papel ártico 57 y 75 Grs/M2, tomándose en cuenta todos los documentos, informaciones, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo sobre los hechos generadores, que permiten demostrar la realización de los hechos generadores y su cuantía, demostrando fácticamente los resultados de la determinación.
Mencionó que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final, por lo que corresponde revisar todas las actuaciones llevadas a cabo por el SIN, a efectos de establecer si se ha actuado en el marco de la ley. Acotó que no puede anularse obrados, por cuanto el art. 36 de la Ley 2341, solo permite la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin; en consecuencia no se puede concluir con una simple revisión de la Resolución Determinativa y anularse porque supuestamente el contribuyente no tuvo oportunidad de presentar descargos.
Enunció que la AGIT viola valores y principios constitucionales, al no tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 410 y 323 de la Constitución Política del Estado, que señala de forma clara que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, generando indebidos privilegios en favor del contribuyente, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad, agraviante no sólo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes.
Acusó que la resolución impugnada carece de fundamentación, ya que lo único que se hace es anular obrados hasta la Vista de Cargo, sin la menor consideración de la norma tributaria aplicable al caso y especialmente sin atender la confesión realizada por el contribuyente.
Finalmente indicó que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal como dispone el art. 28 de la Ley Nº 1178 y 65 de la Ley Nº 2492, citando jurisprudencia constitucional al respecto, señaló que el fisco aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de sus actos administrativos.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y se revoque la Resolución AGIT-RJ 1445/2013 de 13 de agosto y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00856/2012 de 26 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que admitida la demanda por decreto de fs. 33 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 58 a 60 de obrados, quien luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Expresó que la Administración Tributaria a momento de establecer los hechos que fundamentan la liquidación previa de la deuda tributaria en la Vista de Cargo, no detalló la documentación (facturas de venta) que le permitieron el cálculo de los precios unitarios, por lo que los fundamentos de hecho incluidos en la Vista de Cargo, no reflejan el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en el proceso de verificación, evidenciándose que se utilizó precios de productos diferentes a los importados, tampoco se hizo mención a la documentación a partir de la cual se establecieron los precios unitarios ni justificó cuáles serían los criterios para asumir que los precios de los productos, papel bond en bobina 57Grs 63 Grs y papel bond 67x87 (56 Grs.), son los mismos para los productos papel ártico en hojas 57 Grs. formato 67x87CM, y papel ártico 57 y 75 Grs/M2 diámetro 1000MM, que fueron importados por el contribuyente.
Explicó que en ese entendido la Resolución Determinativa emitida sobre la base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria contemplada en la Vista de Cargo, no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria; por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1445/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 64 a 66, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fs. 67, corriéndose traslado para la dúplica. Luego, por providencia de fs. 149 se ordena la notificación por edicto al tercero interesado, habiéndose adjuntado las publicaciones en fs. 162 y 169. Presentada la dúplica a través del memorial de fs. 74 y vta., en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, fue providenciado a fs. 75, teniéndosela por absuelta.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los art. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió Orden de Verificación 0011OVE 01316 Form. 7531, modalidad verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, comunicando al sujeto pasivo que será sujeto de un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al periodo fiscal diciembre/2008, requiriendo la presentación de documentación detallada en el Form. 4003 (fs. 28 a 29 de antecedentes administrativos).
Cursa Acta de acciones u omisiones Form. 7507 de 20 de junio de 2012 donde el contribuyente refiere que por falta de información, no lleva los registros contables en los periodos abril/2008 a marzo/2009, así como el llenado de cuestionario con efecto vinculante en el proceso de determinación. (fs. 31 a 34 de antecedentes administrativos).
Por lo anterior, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación Nos. 42325 y 42326, por incurrir el contribuyente en el incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación durante el procedimiento de fiscalización, verificación y control en los plazos, formas y medios establecidos, aplicándole una multa de UFV’s 1.500.- según el numeral 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 y UFV’s 500.- habilitación de otros libros contables (mayores, diarios, kardex, auxiliares, etc.) según el numeral 3.3 del Anexo A de la citada norma (fs. 113 y 114 de antecedentes administrativos).
Del análisis y verificación realizada, se emitió el informe final CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/3068/2012 de 20 de septiembre sugiriendo la emisión de la Vista de Cargo en cumplimiento al numeral IV del art. 104 de la Ley Nº 2492, como consecuencia de los reparos determinados a favor del fisco (fs. 122 a 130 de antecedentes administrativos)
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