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TSJ

SE/0574/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 574/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 574/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: TRANSBEL S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa TRANSBEL S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0356/2010 de 31 de agosto (fojas 1 a 8), la contestación de fojas 96 a 98, el memorial de réplica de fojas 103 a 105, la dúplica de fojas 111 a 112, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Aurora Miranda Carballo, se apersonó por memorial de fojas 43 a 48, acreditando su personería a través del Testimonio de Poder N° 1375/2010, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Cristian René Molina Machicao (fojas 10 a 13), manifestando que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0356/2010 de 31 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, derivada del recurso de alzada interpuesto a instancia de TRANSBEL S.A. y resuelto a través de la Resolución Administrativa ARIT-CBA/RA0060/2010 de 9 de junio, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, por lo que en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, en base a los argumentos que a continuación en síntesis se describen:

Luego de una abundante y extensa relación de hechos a manera de comentario o queja, indicó que la Declaración Única de Importación (DUI) exigida por la Aduana Nacional constituye un exceso, pues en el caso presente se trata de mercancía ya nacionalizada y que fue inventariada como activo de la empresa, alegó que en relación con ello, el Código de Comercio y la legislación vigente establecen que para el traslado de mercancía dentro del territorio nacional, basta con la factura comercial.

Refirió posteriormente que sin la elaboración de un informe, ni tenerse conocimiento del inventario, luego del período de vacaciones, la Aduana Nacional anunció vía internet el remate de la mercadería, pese a encontrarse debidamente amparada en su proceso de internación al país.

Argumentó asimismo que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, no tomó en cuenta la prueba aportada, además que TRANSBEL S.A., asumió defensa demostrando su legítimo derecho propietario. Complementó lo anterior, indicando que los funcionarios de aduana sustrajeron documental de las cajas decomisadas para de esa manera justificar su actuación, ocultando las facturas comerciales entre otros documentos.

Expresó del mismo modo, que en el cuarto párrafo del primer considerando de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0012/10 se señala: “…se presentó al momento del comiso las Declaraciones Únicas de Importación… en fotocopia legalizada donde se consigna en todas ellas como importador a la empresa TRANSBEL S.A...”, por lo que se produjo un reconocimiento expreso en relación con el derecho propietario de la mercancía, siendo Milton Gabriel Carrazana, simplemente el chofer del vehículo en el que se transportaba la mercadería.

Más adelante, se refirió a los antecedentes que presentó la Aduana Nacional bajo el operativo EZIKA COARTRJ N° 0284/09, desarrollando una relación del contenido del cuaderno de antecedentes administrativos.

A continuación, señaló que se conculcaron principios administrativos como el principio fundamental, manifestando que de acuerdo con este, el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir a los intereses de la colectividad, pero que fue rebasado por la Administración Tributaria en su momento.

Sobre el principio de primacía de la realidad, indicó que por este se entiende que los hechos materiales, circunstancias y detalles que son relevados en la sustanciación administrativa, deben valorarse con preferencia, no siendo obligatorio el cumplimiento de requisitos formales para la valoración de hechos que pueden deducirse; que en el caso presente, la demandante es “…propietaria de la mercadería y la misma ingreso (sic) con toda la documentación y el pago de la tasa y valores correspondientes, sin embargo de ello se ha ocultado documentación para justificar dicha irregularidad.”

En relación con el principio de informalidad administrativa, alegó que se debe dar primacía informal, dando por bien hechas aquellas actuaciones que en su defensa sean aludidas por el administrado, no pudiendo interpretarse desde el punto de vista civil, descalificando la prueba material.

A continuación acusó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, indicando que el primero de ellos, se trata de un derecho básico de toda persona, que los argumentos expresados en su impugnación sean considerados, analizados y resueltos por la autoridad ante la cual se presenta en la misma, debiendo darle a conocer los motivos que le condujeron a adoptar la decisión expresada, ya que de lo contrario, no tendría sentido que un sujeto agraviado tenga que exponer fundamentos al presentar un recurso, bastando en ese caso con enunciar la impugnación; agregó que en el caso presente, la Autoridad Jerárquica no analizó los argumentos expuestos en el recurso deducido por la ahora demandante.

Sobre la seguridad jurídica, manifestó que podría definirse en el caso presente, “…como la pretensión de todo contribuyente o responsable de saber a qué atenerse en su relación con la Administración Tributaria…” Que la seguridad es el fundamento y justificación de las instituciones jurídicas y el propio Estado.

En referencia a lo anterior, expresó que son tres elementos fundamentales que deben ser considerados: “…(i) La estabilidad de la Normas (sic); (ii) La determinación del ordenamiento aplicable en un caso y un momento determinados; (iii) La certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición de los contribuyentes”.

Posteriormente realizó una descripción acerca de las nulidades en el procedimiento administrativo y los requisitos de validez del acto administrativo, argumentando que en el caso en estudio concurre el vicio administrativo por procedimiento, “…ya que las formalidades se encuentran establecidas por Ley, así de no aplicarse lo normado se está violando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica…”.

Luego, alegó sobre la calificación de la conducta del sujeto pasivo, la que según sostuvo la demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la calificó en el caso TRANSBEL S.A. como contrabando contravencional, de acuerdo con la previsión del inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, pues declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0012/10 de 23 de febrero, con el argumento que TRANSBEL S.A. no logró desvirtuar la calificación de su conducta respecto de la mercadería consistente en 25 cajas de cartón, cuyo contenido refiere cosméticos de diferentes marcas e industrias, frente a lo cual sostuvo que el proceso de importación fue legal.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que corridos los trámites de ley, se dicte resolución declarando probada la demanda y se determine expresamente anular obrados por los vicios con que fue emitida la Resolución AGIT-RJ 0356/2010 de 31 de agosto, o alternativamente determine dejar sin efecto la misma y la Resolución ARIT-CBA/RA 0060/2010 de 9 de junio, en mérito a los descargos realizados. Sea con calificación de resarcimiento económico y costas.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 51 se ordenó que previa la admisión de la demanda, se acompañe la documentación que evidencie la fecha y hora de notificación con la resolución impugnada.

Subsanada la observación referida a través del memorial de fojas 56, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Cumplida la diligencia señalada el 7 de abril de 2011 como consta por el formulario de fojas 75, previa representación y decreto de fojas 74 y 74, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 76 y recibida según cargo de fojas 78, disponiéndose su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 96 a 98, se tuvo apersonado a Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Administrativa AGIT/0045/2010 de 15 de septiembre, documento que cursa de fojas 91 a 92 en relación con las literales de fojas 94 a 95; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifestó que el artículo 98 de la Ley N° 2492, dispone que una vez efectuada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado debe presentar sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de 3 días hábiles administrativos. Por otra parte, que el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, correspondiendo el rechazo de las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la resolución determinativa; asimismo, las que fueran ofrecidas fuera de plazo, en tanto el sujeto pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia y que podrá presentarlas bajo juramento de reciente obtención.

Añadió que en el caso presente, el sujeto pasivo no presentó ninguna prueba ni descargo, advirtiéndose únicamente que el 2 y 8 de marzo de 2010, la representante denunció que el 22 de noviembre de 2010 se procedió al comiso de la mercancía, la que supuestamente contaba con documentación respaldatoria, lo que no es evidente, pues a tiempo de realizarse el comiso, se hizo conocer a los funcionarios intervinientes, que la documentación se encontraba en una bolsa plástica en cada una de las cajas.

Expresó que al abrirse las cajas antedichas, constataron que estaban las facturas correspondientes, juntándolas en una caja, sin ser entregadas para que sean valoradas previamente a la emisión de la resolución sancionatoria, la que no refleja la verdad de los hechos, por lo que solicitó la investigación inmediata y la suspensión del remate mientras dure la misma, además de la devolución de la documentación que hubiera sido entregada al encargado del recinto aduanero, bajo constancia.

Posteriormente y de acuerdo a informe técnico, señaló que la Administración Aduanera reiteró que no se encontró ninguna Declaración Única de Importación (DUI) y que recién se conoció esa documentación, al momento del aforo, es decir, las DUI N° 2010 601 C-108 y N° 2010 601 C-109, “…que amparan la mercancía adjudicada en remate que corresponden al operativo, además informó que verificados dichos documentos, éstos no amparan la legal importación, al no tratarse de documentación aduanera.”

Reiteró que el sujeto pasivo no presentó pruebas dentro del término de ley y menos probó que la omisión de presentación no fue por causa propia o bajo juramento de reciente obtención, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 68 y en los artículos 81 y 98 de la Ley N° 2492, no logrando desvirtuar la calificación de la conducta como contrabando contravencional, adecuando su conducta a la previsión del inciso b) del artículo 181 el cuerpo legal citado y cuyo comiso está previsto en el inciso 5) del artículo 161 del mismo.

Expresó posteriormente, que en virtud de los fundamentos señalados, la demanda interpuesta por TRANSBEL S.A. carece de sustento jurídico-tributario, sin que exista agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la resolución de recurso jerárquico que erróneamente impugnó.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0356/2010 de 31 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 103 a 105, se apersonó Aurora Miranda Carballo en representación de la empresa demandante, presentando réplica, memorial en el que reiteró el contenido de los términos expresados en la demanda; providenciado el mismo a fojas 107, se dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante memorial de fojas 111 a 112; a través de dicho memorial, reiteró lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 114, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con la supuesta conculcación y violación acusadas por la demandante, de acuerdo con lo siguiente: 1) La conculcación de los principios: Fundamental, de primacía de la realidad y de informalidad. 2) La violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración de Aduana Interior de Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI N° 0012/10 de 23 de febrero de 2010 (fojas 182 a 185, anexo 1).

Posteriormente, deducido recurso de alzada por la empresa TRANSBEL S.A., se emitió la Resolución Administrativa ARIT-CBA/RA 0060/2010 de 9 de junio de 2010 (fojas 230 a 231, anexo 2), por la que se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de 30 de marzo de 2010, rechazando el recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente, por falta de legitimación activa.

Deducido recurso jerárquico por la empresa TRANSBEL S.A., impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0356/2010 de 31 de agosto, que determinó revocar totalmente la de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI N° 0012/10 de 23 de febrero de 2010.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad, se establece:

Inicialmente, es oportuno aclarar que la demanda interpuesta dentro del proceso contencioso administrativo en análisis, se asemeja más a una denuncia o queja respecto de los hechos que pudieron haberse suscitado, sin que constituya una auténtica expresión de agravios; no obstante, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de brindar una respuesta razonada a la demandante.

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Criterio

…en el caso presente, la demandante es “…propietaria de la mercadería y la misma ingreso (sic) con toda la documentación y el pago de la tasa y valores correspondientes, sin embargo de ello se ha ocultado documentación para justificar dicha irregularidad”, corresponde precisar que en realidad se hace referencia al principio de verdad material, de acuerdo con el cual sin embargo, no puede darse la interpretación pretendida por la demandante. Si como fue expresado en la Resolución Sancionatoria, AN-GRT-TARTI N° 0012/10 no se presentó “…documentación alguna que acredite su legal importación a territorio aduanero nacional,” no es posible, por una supuesta labor de ponderación del principio de verdad material, obviar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 2492, que establece: “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.” Es decir, que se trata de una norma imperativa, que establece plazos perentorios, que en el caso presente el sujeto pasivo incumplió. Sobre la comprensión del principio de verdad material, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido a través de su Sentencia N° 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, entre otras, a “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.” En la especie, el propietario de la mercancía tenía el deber de presentar la documentación que acredite su derecho propietario, así como la documentación que respalde que su internación al territorio aduanero nacional, cumplió con los requisitos legales correspondientes, no siendo suficiente con afirmar y no probar, que se ocultó la documentación para justificar una irregularidad, tomando en cuenta además, que todo documento tiene una copia y en su caso es posible reponer documentación extraviada, como responsabilidad del sujeto pasivo de la obligación en el presente caso.

Datos del proceso

Demandante
TRANSBEL S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / FundamentaciónDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / DescargosDerecho Aduanero / Principios / Seguridad Jurídica
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0574/2015Fuente oficial