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TSJ

SE/0574/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 574/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 512/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 49, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0327/2014 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 79 a 83, la réplica de fs. 87 a 91, la dúplica de fs. 94 a 95, el decreto de “Autos” de fs. 116, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en virtud a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0211-14 de 28 de marzo de 2014, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0327/2014 de 5 de marzo, amparada en los arts. 23.I inc. c) del Decreto Supremo 27350, concordante con el art. 2012.I inc. c) de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341, y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al confirmar la resolución de alzada y revocar totalmente el Proveído Nº 24-0896-13 de 25 de julio de 2013, incurre en una incorrecta aplicación y comprensión de la Ley, al declarar prescrita la facultad de la Administración Tributaria por la deuda contenida en las Declaraciones Juradas del IVA de los periodos fiscales febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del IT de los periodos enero, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, sin tomar en cuenta que dentro los cuatro años se ejerció ininterrumpidamente la acción de cobro de la deuda al contribuyente.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Refiere que el plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), corresponde por analogía y subsidiariedad aplicar las previsiones del Código Civil, que señala en el art. 1492 que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Asimismo el art. 1493, dispone que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de lo que se concluye que del proveído de la Administración Tributaria, no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el termino de cinco años, es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés.

Expresó que el argumento expuesto por la AGIT es incorrecto, al manifestar que las solicitudes de información a las diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo no están establecidas en la Ley Nº 2492, criterio errado ya que una vez que la Resolución Sancionatoria o Determinativa adquiere calidad de título de ejecución tributaria, sigue el cobro coactivo de la deuda tributaria, realizando las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley Nº 2492. En ese sentido la Administración Tributaria, constantemente envío notas y solicitudes de información a la Alcaldía Municipal de Oruro, hipoteca judicial enviada al Organismo Operativo de Tránsito, Hipotecas judiciales enviadas a Derechos Reales y otros, infiriéndose que en ningún momento dejó inactivas las acciones de cobro coactivo, por lo que no se encuentra prescrita la facultad de la Administración Tributaria para el cobro coactivo del IVA e IT.

Sostiene que la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, tiene el plazo de 4 años, tal como refiere el núm. 4 del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, cuyo cómputo del plazo de prescripción se efectúa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo y, de la revisión de antecedentes se notificó con el Proveído de Ejecución Tributaria dentro del plazo previsto por la norma referida. Añadió que deberá considerarse que los proveídos de ejecución tributaria Nos. GDO/DJ/UCC/PET Nº 1604/2008, 1605/2008, 1606/2008, 1607/2008, 1608/2008, 1609/2008, 1610/2008, 1611/2008, 1612/2008, 1613/2008, 1614/2008, 1615/2008, 1616/2008, 1617/2008, 1618/2008, 1619/2008, 1620/2008, 1621/2008, 1622/2008, 1623/2008, todos de 24 de abril de 2008, se encuentran a la fecha con remate de un bien inmueble de Ferrari Ghezzi Ltda., y los demás se encuentran hipotecados por el Servicio de Impuestos Nacionales, hecho por el que se constata que no existió inacción por parte de la Administración Tributaria.

Señaló que los Proveídos de Ejecución Tributaria fueron emitidos en fecha 24 de abril de 2008 y notificados en la misma fecha conforme establece el art. 85 de la ley 2492, e interrumpió la prescripción conforme prevé el art. 61 del Código Tributario. Reiteró que en fechas 13, 22 de agosto y 6 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria emitió notas de solicitud a las diferentes instituciones como el Organismo Operativo de Tránsito, Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Derechos Reales y Dirección Departamental de Migraciones, dando inicio a las medidas coactivas correspondientes.

Mencionó que la Ley Nº 291 que modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, establece que la facultad de ejecutar una deuda tributaria determinada, es imprescriptible; y considerando que el presente caso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, por tanto, la facultad de la Administración Tributaria es imprescriptible.

Aduce que el art. 61 de la Ley Nº 2492, solo considera como causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, el reconocimiento de la deuda o solicitud de facilidades de pago, actuados que están condicionados a la voluntad del sujeto pasivo, sin considerar actuaciones destinadas al cobro efectuado por la Administración Tributaria, existiendo un vacío jurídico, ya que no hace mención a la emisión de los PIETs o la ejecución de medidas coactivas como las solicitudes de retención de fondos, anotaciones preventivas o inscripción de hipotecas en Derechos Reales, como actos que interrumpan la prescripción en ejecución tributaria, por lo que por analogía se debe aplicar los arts. 340 y 1503.II del Código Civil, que establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, por lo que dichas actuaciones deben considerarse como mecanismos que interrumpen la prescripción, negando la AGIT la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, lesionando los derechos de la Administración Tributaria.

Finalmente, señaló que la AGIT, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad jurídica de las partes y no discriminación, cuando la AGIT ya poseía lineamiento sobre el tema relacionado al vacío legal y la aplicación de la analogía y supletoriedad del Código Civil, citando la Sentencia Constitucional 0948 de 24 de junio de 2013 en relación al principio de igualdad en su vertiente de igualdad de trato y de no discriminación.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0327/2014 de 5 de marzo y en consecuencia, confirmar el Proveído 24-0896-13 de 25 de julio de 2013 emitido por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de fs. 51 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 79 a 83 de obrados, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, remarcó y preciso lo siguiente:

Señaló que los art. 59.4 y 60.II de la Ley Nº 2492 disponen que prescriben a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria, siendo que el término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; asimismo refiere que las causales de interrupción y suspensión se encuentran previstos en los arts. 61 y 62 del mismo cuerpo legal. Acotó que todos los proveídos fueron notificados el 15 de mayo de 2008, y el cómputo de la prescripción es a partir de dicha notificación, concluyendo el 16 de mayo de 2012, fecha hasta el cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de las deudas emergentes de las Declaraciones Juradas del IVA y del IT, por lo que al no haber hecho efectivo el cobro de dichas deudas tributarias, sus facultades para cobrarlas prescribieron.

Precisó que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentran establecidas en la Ley Nº 2492, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa.

Indicó que la Ley Nº 291 que efectuó modificaciones referentes a la prescripción, enfatizó que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, la misma entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, por tanto, considerando que se trata de deudas cuya ejecutoriedad se produjo con anterioridad a la vigencia de dichas modificaciones, no corresponde la aplicación de las mismas.

II.2.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0327/2014 de 5 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 87 a 91, en el que reiteró los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fs. 92, disponiéndose el traslado para la dúplica; presentada la misma por memorial de fs. 94 a 95, en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, fue providenciado a fs. 96, teniéndosela por absuelta. No habiéndose apersonado el tercero interesado pese a su notificación cursante a fs. 113, por providencia de fs. 116, se decretó autos para sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los art. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., presentó Declaraciones Juradas declarando tributos con un saldo a favor del fisco del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (fs. 2, 49, 98, 137, 176, 214, 252, 290, 328 y 404 de antecedentes administrativos); y del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a los periodos de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2004 (fs. 366, 442, 480, 518, 556, 594, 632, 670, 708 y 746).

Por lo anterior, la Administración Tributaria en fecha 24 de abril de 2008, emitió los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. GDO/DJ/UCC/PET Nº 1604/2008, 1605/2008, 1606/2008, 1607/2008, 1608/2008, 1609/2008, 1610/2008, 1611/2008, 1612/2008, 1613/2008, 1614/2008, 1615/2008, 1616/2008, 1617/2008, 1618/2008, 1619/2008, 1620/2008, 1621/2008, 1622/2008, 1623/2008, anunciando que conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley Nº 2492 y art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria relativo a las Declaraciones Juradas con Nos de Orden 10576062, 9922410, 10581371, 9576893, 11738269, 12412684, 10560679, 12557812, 8101320, 4030000052, 8661675, 10505046, 10499627, 10499628, 8002832, 11901978, 11901981, 10478245, 8229799 y 4030000053, al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 del Código Tributario (fs. 4 a 7, 51 a 53, 100 a 102, 139 a 141, 178 a 180, 216 a 218, 254 a 256, 292 a 294, 330 a 332, 368 a 370, 406 a 408, 444 a 446, 482 a 484, 520 a 522, 558 a 560, 596 a 598, 634 a 636, 672 a 674, 710 a 712 y 748 a 750 de antecedentes administrativos).

En fecha 13 de agosto de 2008, la Administración Tributaria realizó solicitudes de retención de fondos ante la Superintendencia de Bancos de las cuentas del sujeto pasivo; de información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros sobre el cargo laboral, sueldo mensual percibido, numero de ítem y domicilio laboral del contribuyente Carlos Ferrari Quevedo; de información a la Dirección Departamental de Migraciones respecto al movimiento migratorio del contribuyente; e información a la Gerencia General de COTEOR Ltda. con relación a las cuotas o participación inscrita a nombre de Ferrari Ghezzi Ltda.; información a Derechos Reales, sobre los registros de bienes inmuebles a nombre del contribuyente; e información a la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, sobre los registros de bienes inmuebles, como en el Registro único Automotor a nombre del contribuyente (fs. 9 a 22, 55 a 68, 104 a 117, 143 a 156, 181 a 194, 219 a 232, 257 a 270, 295 a 308, 333 a 346, 371 a 384, 409 a 422, 447 a 460, 485 a 498, 523 a 536, 561 a 574, 599 a 612, 637 a 650, 675 a 688, 713 a 726 y 751 a 674 de antecedentes administrativos).

El sujeto pasivo, representado legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, por memorial de 9 de julio de 2013, solicitó la prescripción del derecho de cobro del sujeto activo, respecto de los proveídos de ejecución tributaria mencionados en párrafos precedentes, de 24 de abril de 2008 (fs. 82 a 83 vta. de antecedentes administrativos); la cual fue rechazada por la Administración Tributaria mediante proveído Nº 24-00896-13 de 25 de julio de 2013, con el fundamento que la Ley Nº 291 modificó el art. 59.IV de la Ley Nº 2492 que establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible (fs. 89 de antecedentes administrativos)

Interpuesto el recurso de alzada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo en representación legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., de acuerdo con el memorial de fs. 16 a 19 vta. de Anexo 1, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1203/2013 de 3 de diciembre, disponiendo revocar totalmente el proveído 24-00896-13 de 25 de julio de 2013 emitido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria de ejecución tributaria del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales febrero, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como el Impuesto a las Transacciones relativo a los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, establecidos en las Declaraciones Juradas Form. 143 con Nos. De Orden 10576062, 9922410, 10581371, 9576893, 11738269, 12412684, 10560679, 12557812, 8101320, 4030000052, 8661675, 10505046, 10499627, 10499628, 8002832, 11901978, 11901981, 10478245, 8229799 y 4030000053, de conformidad a los arts. 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 (fs. 57 a 68 de Anexo 1).

En virtud de lo anterior, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 85 a 87 vta. del Anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la Resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0327/2014 de 5 de marzo (fs. 106 a 115 del Anexo I), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 1203/2013 de 3 de diciembre; en consecuencia, revocar totalmente el proveído Nº 24-00896-13 de 25 de julio de 2013, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria por el IVA de los periodos fiscales febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como del IT de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, contenidos en los Proveídos de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/PET Nº 1604/2008, 1605/2008, 1606/2008, 1607/2008, 1608/2008, 1609/2008, 1610/2008, 1611/2008, 1612/2008, 1613/2008, 1614/2008, 1615/2008, 1616/2008, 1617/2008, 1618/2008, 1619/2008, 1620/2008, 1621/2008, 1622/2008, 1623/2008, de 24 de abril de 2008.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0574/2017Fuente oficial