Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 575/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 29/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Filomena Quispe Medrano contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 184 a 193, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0429/2010 de 22 de octubre de 2010 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 224 a 258 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Edwin Darleng Menacho Callau, dentro el plazo previsto por el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 74 num. 2) de la Ley N° 2492 (CTb), expresando en síntesis lo siguiente:
Refiere que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0429/2010 de 22 de octubre de 2010, modificó y dejó sin efecto conceptos valorados y establecidos por la Administración Tributaria dentro del proceso de verificación iniciado contra la Empresa Minera PAITITI EMIPA S.A., y que al dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 612.166,75 afectó los intereses del Estado boliviano, representado por la Administración Tributaria, más aún si existen fundamentos legales que determinan la legitimidad de la pretensión del Fisco.
A efecto de demostrar la legalidad de la actuación de la entidad demandante, y el error en que incurrió la autoridad demandada, señala que la Administración Tributaria observó un importe de crédito fiscal de Bs. 11.904 porque durante el proceso de verificación evidenció que la Empresa Minera Paititi S.A., no presentó contrato de prestación de servicios con el contribuyente Rivera Vaca Cirilo por concepto de “limpieza de campamento”, por lo que no existía la vinculación correspondiente, presentando recién la empresa minera como prueba de reciente obtención en la fase del Recurso de Alzada, un certificado de emisión de facturas y certificado de servicios, emitidos por aquel contribuyente, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria justificó la admisión de dicha documentación con el mismo argumento del demandante, en sentido de que por la antigüedad de las transacciones, los proveedores recién lograron emitir los reportes en septiembre de 2009, siendo ajena esta situación a la Empresa Minera EMIPA S.A., incumpliendo por este hecho las condiciones de pertinencia y oportunidad previstas en la Ley Nº 2492.
Indica que la Administración Tributaria observó un importe de crédito fiscal por Bs. 2.437 por concepto de compra de Coca Cola y Naturagua, al no haberse demostrado que el consumo de estas bebidas resultaban indispensables y no se encontraban vinculadas a la actividad principal de la empresa, o que sean artículos de primera necesidad por lo que no se enmarcaban dentro las previsiones de los arts. 76 y 77 de la Ley General del Trabajo, por lo que se hace necesario revisar el alcance del art. 8 de la Ley Nº 843 que señala que solo habrá lugar al crédito fiscal en relación a aquella actividad que se vincule con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la acción por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Refiere que en relación al personal expatriado de ORVANA, la Administración Tributaria observó un importe de crédito fiscal de Bs. 2.555,77 referente a 10 facturas, por concepto de compras no respaldadas, no presentación de la documentación que acredite la relación de dependencia de la persona con la Empresa Minera, empero la AGIT evidenció que el requisito para la vinculación de las facturas observadas, se encuentra en un documento que evidencia la dependencia o relación de la persona beneficiada con el contribuyente Empresa Minera Paititi S.A., documento que no fue presentado durante la verificación, dando lugar a la observación de las facturas en la fase de determinación, estableciendo como válidas las facturas Nºs 1212, 1214, 1359, 1504 y 62515, con un crédito fiscal de Bs. 992,37, las tres primeras por concepto brevet por conducir, carnet de extranjero y permiso de salida, siendo la concepción de la AGIT, equivocada en vista de que las facturas depuradas incumplen con la disposición del art. 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS Nº 21530, porque por si solas no pueden respaldar la vinculación de los gastos efectuados con la actividad de la empresa.
Argumenta en relación al crédito observado por facturas no encontradas en original y con error en transcripción en libros de compras, que la autoridad demandada decidió revocar parcialmente el reparo que la Administración Tributaria estableció por estos conceptos, justificando su decisión en el art. 63. II de la Ley Nº 2341, sin considerar que esta disposición legal no es aplicable al presente caso por no existir contra el contribuyente una situación que agrave a la situación inicial, porque si la AGIT habría confirmado los reparos de la Administración Tributaria no habría existido incremento en ningún reparo.
Continua manifestando en relación a al crédito fiscal observado por medios fehacientes de pago, que las facturas Nºs 5084, 11135, 2 y 218 fueron impugnadas por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, ratificando la misma posición en la presente demanda, toda vez que sobre dichas facturas, el contribuyente EMIPA no demostró, menos presentó documentación que demuestre la efectiva realización de las transacciones, realizando el detalle de cada una de las cuatro facturas. Concluye que las notas depuradas en este punto no cuentan con el respaldo suficiente de medios fehacientes de pago que validen las transacciones efectuadas, incumpliendo lo establecido por el art. 4 de la Ley Nº 843, art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el art. 12. III del DS Nº 27874.
El demandante efectúa una relación de las Facturas Nºs 332244, 3245 y 9793 emitidas por INBOLPACK S.R.L., 1191 emitida por Servicio Geológico; 51 emitida por Electronorte, 55 emitida por Servicio Técnico de Exploración Limitada, no consigna el Número de la factura emitida por MADEX Ltda., facturas Nºs 27, 29, 31 y 118 emitidas por SUMMIT DRILLING FLUIDS S.A., 176 emitida por Geosystems S.R.L., 258, 298, 306, 330, 362, y 364 emitidas por Restaurant Casa é Paila, 594. 638, 666 y 697 emitidas por Barrón Renta Cars; 220 y 225 emitidas por PETROSUR, 975 emitida por Apolo Ltda., 1255 emitida por EMUSA, 321 emitida por Servicio y Transporte Aéreos Petroleros STAP, 50 emitida por SERGEOMIN, factura Nº 50 emitida por Eduardo Quintanilla B; 4 y 9 emitida por Aserradero Pontons, 5 emitida por Leduc Drilling S.R.L.; 332 emitida por Restaurante Casa Típica del Camba, 13 emitida por Redpath Mas Erazuriz, 595 emitida por Servicio de Transporte Patricio Castillo, 8952 emitida por COMATEL Importaciones S.R.L., 17304 por Breantag Bolivia S.R.L., 216 emitida por Maldonado Exportaciones S.R.L., 681 por Andro Chavarria Isetta, 8441 por Corimex S.R.L., y factura Nº 150 emitida por Comercial “R y C”, manifestando que sobre todas estas la Administración Tributaria estableció reparos por Bs. 3.094,358, la Resolución de Alzada confirmó Bs. 3.020.599, dejando sin efecto Bs.74.259, y la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó Bs. 2.485.099,74, dejando sin efecto Bs. 612.176,75.
Añade que la posición asumida por la autoridad demandada no toma en cuenta que las notas fiscales dejadas sin efecto no se encuentran debidamente respaldadas, no cuentan con medios fehacientes de pago que demuestren la realización de las transacciones efectuadas, transgrediendo su propia línea jurisprudencial respecto a los requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA producto de las transacciones que declara siendo estos: a) Existencia de Factura, b) que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, c) que la transacción fue efectivamente realizada, como tampoco considera que el contribuyente al realizar actividades de exportación se encuentra alcanzado por el art. 20 del DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, que establece la obligatoriedad de llevar registros contables, establecidos por disposiciones legales y Estados Financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como conservar la documentación de respaldo.
Con el argumento resumido precedentemente, en su petitorio el demandante solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, se revoque parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT RJ/0429/2010 de 22 de octubre de 2010 en los conceptos del crédito fiscal observado, y se mantenga subsistente y firme la Resolución Administrativa R.A. 21-000004-09 emitida contra el contribuyente Empresa Minera Paititi S.A., EMIPA.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 196, se corre traslado y citada la autoridad demandada, conforme consta en la diligencia de fs. 214, se apersona Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien a través del memorial de fs. 224 a 258 responde negativamente a la demanda, manifestando en síntesis que:
En relación a la observación del importe del crédito fiscal por la falta de presentación del contrato de prestación de servicios con el contribuyente Rivera Vaca Cirilo por concepto de “limpieza de campamento”, transcribiendo los arts. 4, 8 inc. a) de la Ley Nº 843, 8 del DS Nº 21530, manifiesta que el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito Fiscal, producto de las transacciones que declara, debe cumplir con los requisitos siguientes, 1) Estar respaldado con la factura original, 2) que se encuentre vinculado a la actividad privada, y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada, citando en este mismo punto los arts. 2 de la Ley Nº 843, referido al concepto de venta, 37 del DS Nº 27310, referidos a las compras por importes mayores a 50.000 UFVs, expresó que existe la obligatoriedad para los contribuyentes de que las transacciones comerciales a efectos impositivos deben estar respaldadas con documentos como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente y que demuestren que existió la trasferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados, aclarando que las compras por importe menor a los 50.000 UFVs y de aquellas cuyos hechos generadores ocurrieron antes de la promulgación de la Ley Nº 2492, DS Nº 27310 y DS Nº 27874, pueden ser acreditadas a través de documentación suficiente que permita verificar que la transacción fue realizada efectivamente. Que en mérito a tal normativa la AGIT validó las facturas Nºs 340, 374, 375, 381, 382, 386 y 387 que fueron observadas por la Administración Tributaria, porque la Empresa Minera EMIPA presentó documentación que acreditó el pago por el servicio prestado por Rivera Vaca Cirilo.
Refiere sobre las bebidas refrigerantes (compra de Coca Cola y Naturagua), que éstas son consideradas como bienes de primera necesidad o de subsistencia, destinados a satisfacer las necesidades viales del individuo como la alimentación, vivienda y vestido y que, tomando en cuenta que la Empresa Minera Paititi EMIPA desarrolla sus actividades a 180 Km de la localidad de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con un clima subhúmedo seco con una temperatura media de 25,4 o C, se justificaba plenamente la adquisición de estos bienes, habida cuenta que se debía velar porque se mantengan las condiciones necesarias para un rendimiento óptimo de los trabajadores, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria.
Añade que con relación al personal expatriado de ORVANA, la Administración Tributaria en el proceso de verificación, no requirió de manera expresa la documentación relacionada con el personal ex patriado, por lo que la prueba presentada por EMIPA cumple con el requisito de oportunidad y pertinencia, demostrando que los beneficiarios de las facturas observadas corresponden a este personal., emitidas por concepto de trámites de permanencia (facturas Nºs 895, 1211, 1213 y 78), renovación de permanencia (factura Nº 1212), brevet para conducir, carnet de extranjero, Visa (factura Nº 1359) y permiso de salida (factura Nº 1504), trámites que fueron realizados en favor de Brazell Thomas, Maxi Michel, Willian Roper, Sandor Ringhoffer, Rober Bannister, Karr Leonard, Alfredo Jacobs y Malocsay. Asimismo, en relación al Poder de representación observado por la Administración Tributaria, indicó que Robert B. Barnes y Leonard John Carr, en el periodo junio 1997, fungieron como ejecutivos de EMIPA, estando los gastos indicados relacionados con la actividad exportadora, por lo que el crédito fiscal emergente de las facturas observadas resulta válido para la devolución a través del CEDEIM.
Sobre el tema de pasajes en líneas aéreas, señaló que la RA 05-299-94 en la que la Administración Tributaria basó los reparos, fue modificada por la RA 05-599-94 que disponía se adhiera un stiker en el boleto en cuestión, evidenciándose que el pasaje observado llevaba adherido el stiker Nº 62515, el registro de los datos del pasajero, la ruta y el precio, no existiendo sustento técnico jurídico para el reparo. Similar situación se presentó en relación sobre el crédito observado por facturas no encontradas en original, y con error en transcripción en libros de compra, porque EMIPA en el periodo de prueba de la instancia de Alzada, presentó 145 tomos empastados en los que cursaban los Libros de Comprobantes de Diario y Egreso de las gestiones 1996 y 1997, que una vez compulsados con la documentación presentada en el proceso de verificación, se estableció que estos también fueron presentados al SIN, cumpliendo esta prueba con el requisito de oportunidad exigido en el art. 81 de la Ley Nº 2492, por lo que fue debidamente valorada. Concluyéndose que las 77 facturas originales fueron presentadas a la Administración Tributaria, no siendo evidente entonces la afirmación del SIN. Idéntica situación se presentó en relación a las facturas observadas por error de transcripción en libros de compras.
Sobre el crédito fiscal observado por medios fehacientes de pago, transcribiendo los términos de la demanda en relación a cada una de las facturas que fueron observadas por este concepto, en la respuesta se indica que contrastados los antecedentes administrativos, la prueba presentada tanto en el proceso de verificación como en la instancia de alzada se observó que, si bien es cierto que EMIPA presentó fotocopia simple de un cheque incumpliendo el art. 217 inc. a) de la Ley 3092. Resulta también evidente que se evidenció que el cheque original al formar parte de un libro auxiliar dela gestión 1996, fue entregado al proveedor existiendo constancia del pago en el comprobante respectivo en el que el proveedor firmó como constancia, constando además el recibo oficial que acredita la recepción del pago, el que además se refiere a otras 25 facturas, desvirtuando EMIPA las observaciones de la Administración Tributaria.
Manifiesta que en relación a las otras observaciones sobre medios fehacientes de pago, la Empresa Minera EMIPA presentó una serie de documentación con la que desvirtuó los cargos establecidos en su contra, documentación consistente en Comprobante de Contabilidad Nº 1562, Libro Comprobante de Egreso, febrero gestión 1998, Libro de Registro de Banco Dólares del periodo octubre-noviembre 2004, tres libros Comprobantes de Contabilidad PTT periodo octubre 2004, Libro de Compras con facturas originales del periodo octubre 2004, copia de Estados Financieros del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2004, acta de recepción de documentos de 17 de junio de 2009, extractos originales bancarios, periodos noviembre diciembre 2004 y enero 2005, resumen de Estado de Cuentas y fotocopias simples del Comprobante de Banco Dólares de 30 de noviembre de 2004, extractos bancarios original y fotocopias, etc. Sobre estas facturas, continúa la respuesta, debe tenerse presente que el art. 3 del DS Nº 25464 dispone que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas y que tengan relación con la actividad exportadora, será reintegrado conforme a los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, cita sobre los medios fehacientes de pago el art. 37 del DS Nº 27310 y art. 66 num. 11 de la Ley Nº 2492, referidas a la obligación del contribuyente para acreditar las compras por importes mayores a 50.000 UFVs, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente y de respaldar las operaciones de devolución impositiva a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y precisamente, por cualquier otro medio fehaciente de pago. La falta de estos documentos hará presumir la inexistencia de la transacción.
Puntualiza que los arts. 70 num. 4) de la Ley Nº 2492, 36, 37, 40, 44 del Código de Comercio, 37 del DS Nº 27310, 66 de la Ley 2492, 12. III del DS Nº 27874, se refieren a los medios fehacientes de pago, a la obligatoriedad de las empresas para llevar una debida contabilidad y control de sus actividades y las compras superiores a 50.000 UFVs, señalando que la instancia jerárquica en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STYG/RJ/00123/2006, STG/RJ/0156/2007 y AGIT-RJ-0387/2010 entre otras, adoptó una línea doctrinal para que el sujeto pasivo se beneficie con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, deben cumplir tres requisitos: estar respaldado con la factura, que se encuentre vinculada con la actividad gravada, que la transacción se haya realizado efectivamente.
Añade que debe considerarse que la Ley Nº 1340 vigente a partir del 8 de junio de 1992 no posee disposiciones específicas sobre los medios de pago, empero el art. 142 num. 1 inc. a) establece que los contribuyentes y responsables tienen la obligación de facilitar las tareas de la Administración, y cumplir con el deber de llevar los libros y registros especiales relacionados con las actividades vinculadas a la tributación. Continúa refiriendo que es a partir de la promulgación de los DDSS Nº 27310 y 27874 de 9 de enero y 26 de noviembre de 2004 respectivamente, se establece la obligatoriedad de presentar los medios fehacientes de pago para acreditar las compras realizadas –en caso de devolución dispositiva a partir de 30.000 UFVs (entre el 9 de enero y 25 de noviembre de 2004) y 50.000 UFVs (a partir del 26 de noviembre de 2004). Similar obligatoriedad establecen la Ley Nº 843, Código de Comercio y la Ley Nº 2492, por lo que las transacciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y las que no superen el monto de los 50.000 UFVs deben ser respaldadas con la documentación que corresponda.
Efectuando un detalle pormenorizado de las facturas observadas por la Administración Tributaria, emitidas por INBOLPACK S.R.L., Servicio Geológico, ELECTRONORTE, Servicio Técnico de Exploración Ltda., MADEX LTDA., SUMING DROLING FLUIDS S.A., GEOSYSTEMS S.R.L., Restaurant Casa è Paila (Rafael Roca Rivero), Barrón Renta Cars, PETROSUR, Servicio de Alquiler de Excavadora, APOLO LTDA., EMUSA, Transportes Aéreos Petroleros STAP, SERGEOMIN, Eduardo Quintanilla B., Aserradero PONTONS, Restaurant Casa Típica del Camba, REDPATH MAS ERAZURIS, Servicio de Transporte Patricio Castillo, CIMATEL MPORTACIONES S.R.L., BRENTAG BOLIVIA S.R.L., Maldonado Exploraciones S.R.L., Andro Chavarría Isetta, CORIMEX S.R.L. y Comercial “R y C”, la autoridad demandada afirma que todas ellas se encontraban debidamente respaldadas por la documentación correspondiente (comprobantes de contabilidad, copias de notas de débito, libros comprobantes de egreso, registros de pagos realizados a través de cheques, etc.) presentada unas durante el periodo de verificación, y otras durante el periodo de prueba abierto al efecto en el Recurso de Alzada, por lo que correspondió la valoración debida, toda vez que cumplía con el requisito de oportunidad establecido en el art. 81 de la Ley Nº 2492 y art. 217 de la Ley Nº 3092, a excepción de las fotocopias de los cheques, por lo que se consideró que esta documentación fue suficiente para probar el pago de las transacciones efectuadas, por lo que la depuración del crédito fiscal generado debió ser revocada.
Concluye la respuesta con el petitorio en sentido de que la demanda debe ser declarada improbada, y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0429/2010 de 22 de octubre de 2010.
Por decreto de fs. 256 se tuvo por legalmente apersonado al representante de la autoridad demandada, por respondida la demanda, corriéndose nuevo traslado para la réplica que fue presentada en los términos del memorial de fs. 260 a 268, constituyéndose en una repetición resumida de la demanda y se tuvo por respondida en la providencia de fs. 270, en la que también se corrió traslado para la dúplica la que cursa de fs. 279 a 281, en la que reitera su petitorio efectuado en la respuesta a la acción, manifestando además que la réplica el demandante no se pronuncia en absoluto sobre el contenido del memorial de contestación, omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad demandada –textual-. A fs. 283, teniéndose por presentada la dúplica se decretó Autos para Sentencia, por corresponder al estado de la causa.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia corresponde a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la previsión de los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil y 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado¬ conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por el Superintendente Tributario General.
En este contexto, la pretensión de la entidad demandante que constituye el objeto de la demanda, es mantener incólumes los actos de la Administración Tributaria que estableció una depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 612.166,75 contra el contribuyente Empresa Minera Paititi S.A. EMIPA, por no existir –a juicio suyo-, documentación relacionada con la actividad que realiza, que sea idónea y que cumpla con las exigencias legales para acreditar este derecho.
En contraposición a esta pretensión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que al revocar parcialmente la Resolución de su Regional de Santa Cruz, revocó también parcialmente los actos de la Administración Tributaria en relación al IVA observado por dicha instancia, por considerar que tales observaciones no tenían razón, en mérito a que se contaba con la documentación pertinente que acreditaba el derecho al crédito fiscal.
CONSIDERANDO IV: Que a fin de dilucidar la controversia planteada por el demandante, el Tribunal Supremo de Justicia ha procedido a la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, estableciéndose los siguientes hechos:
1).- La Administración Tributaria (AT), a través de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, producto de la Orden de Verificación Externa Nº 7906OVE0036 para la verificación de los documentos que respaldan la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), bajo la modalidad de Verificación CEDEIM POSTERIOR del contribuyente Empresa Minera Paititi S.A. EMIPA, y previo el Informe técnico correspondiente (fs. 48 a 59 primer cuerpo de antecedentes administrativos), emitió la Resolución Administrativa Nº 21-000004-09 de 26 de junio de 2009, por la que determinó la diferencia existente entre el monto solicitado por concepto de devolución tributaria, resultando un importe indebidamente devuelto al contribuyente de Bs. 3.195.284 (Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos ochenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) en el Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a los periodos de octubre/2004, Noviembre/2004 y Diciembre/2004, importe que a la fecha de emisión de la resolución ascendía a la suma de 7.122.807 UFVs (Siete Millones Ciento Veintidós Mil Ochocientos Siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs. 10.876.672 (Diez Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Seis Cientos Setenta y Dos 00/100 Bolivianos) correspondiente a impuesto indebidamente devuelto, el mantenimiento de valor, los intereses y el monto de la sanción por omisión de pago. En la misma Resolución Administrativa se sancionó al contribuyente EMIPA por la contravención tributaria de Omisión de Pago con una multa igual al 100% sobre el tributo indebidamente devuelto (fs. 41 a 47 primer cuerpo de antecedentes administrativos, reiterada a fs. 1 a 7 del expediente).
2).- Se estableció el Crédito Fiscal no valido, en razón de que –según la Administración Tributaria-, existían notas fiscales por compras de bienes y servicios que contravinieron normas y disposiciones legales, agrupadas bajo los siguientes conceptos: a) Falta de presentación del Contrato de Prestación de Servicios por “Limpieza de Campamento”, b) Compra de Coca Cola y Naturagua; c) En relación al personal expatriado de Orvana; d) Facturas no encontradas en original y con error en transcripción en libros de compras; e) Observación por falta de medios fehacientes de pago, es decir que –según criterio de la Administración Tributaria-, las facturas no se encontraban vinculadas a la actividad gravada, por no cumplir aspectos formales, por no contar con medios fehacientes de pago.
3).- Contra la Resolución Administrativa Nº 21-000004-09 de 26 de junio de 2009, el contribuyente EMIPA, interpuso Recurso de Alzada en los términos del memorial que discurre a fs. 8 a 26 del expediente, Recurso que fue resuelto con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio de 2010 en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, concluyendo que de acuerdo a la compulsa documental, la empresa recurrente desvirtuó parcialmente las observaciones contenidas en la resolución impugnada, por lo que se confirmó un tributo omitido de Bs. 3.020.599 y se revocó un tributo omitido por Bs. 74.259 (fs. 32 a 71 del expediente).
4).- Contra la Resolución anterior, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y la Empresa Minera Paititi S.A., EMIPA S.A., dedujeron Recurso Jerárquico (fs. 1027 a 1029 y fs. 1147 a 1157 respectivamente, de antecedentes administrativos), mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010 de 22 de octubre de 2010, en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, decidió revocar parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio de 2010 en relación al IVA observado por los periodos noviembre y diciembre 2004, respecto a las siguientes facturas: a) En relación con el personal expatriado de Orvana, b) En relación a las facturas no encontradas el original y facturas con error en transcripción de libros de compra; c) Facturas de compras y/o gastos depurados por no contar con pólizas de seguro, d) Facturas sin medios fehacientes de pago. Confirmando la depuración del crédito fiscal por IVA de Bs. 2.485.099,74, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 612.166,75, manteniendo este monto como crédito fiscal válido, más el importe válido establecido por la propia Administración Tributaria de Bs. 902.020, estableciendo un importe válido para devolución de Bs. 1.514.186, alcanzando el importe indebidamente devuelto a Bs. 2.583.118, del cual se establece una deuda tributaria de Bs. 8.773.968 equivalentes a 5.745.811 UFVs (fs. 72 a 178 del expediente).
Ahora bien, establecidos los antecedentes administrativos y a fin que el Tribunal Supremo de Justicia emita el fallo conforme a derecho, es necesario el análisis y control de legalidad sobre la Resolución emitida por la Autoridad demandada, en relación a los reclamos esgrimidos en la demanda, estableciéndose en consecuencia que:
1º.- En consideración a que el reclamo del demandante se relaciona con el IVA, es necesario referir que el art. 4 de la Ley Nº 843 dispone que: “El hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente”. Por su parte el art. 8 inc. a) de la Ley citada dispone que el crédito fiscal IVA, es el resultado de la aplicación de la alícuota correspondiente sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen cargado o facturado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Continúa más adelante la norma anotada y señala que: “No darán lugar al cómputo de crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas contratos de obra o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Mostrando 41 de 81 parrafos.