Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 575/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 529/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 47 vta. y 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 33 a 40 vta.; el memorial de contestación de fs. 87 a 94; la réplica de fs. 122 a 123 vta.; la dúplica de fs. 127 a 128 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Celideth Ochoa Castro, en su condición de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0610-16 de 18 de octubre de 2016 (fs. 132 a 133), se apersonó por memorial de fs. 44 a 47 vta. y 55, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 de la Ley N° 2492, 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.2 del Código Tributario, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, el 9 de noviembre de 2012, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2032080212, que determinó la deuda tributaria en UFV´s 580, equivalente a Bs. 1.039, que comprendió Tributo Omitido, Intereses y Sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, intimándosele a la presentación de la Declaración Jurada extrañada o exhibir el duplicado de dicha Declaración con la constancia de su presentación o documento de descargo que demuestre su pago, en un plazo de 30 días.
Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda solicitó la extinción de la obligación tributaria y dejar sin efecto en tributo consignado en la vista de cargo, argumentando la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar obligaciones tributarias. Pronunciándose el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, ya que las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles.
Ante la no presentación de la Declaración Jurada observada, ni efectuar el pago total de la deuda tributaria establecida en la referida vista de cargo, procedieron a notificar a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva por no presentar la Declaración Jurada cuestionada, por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, realizando la liquidación de la deuda tributaria, que incluye Tributo Omitido, el Interés y la Sanción, calificando de la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, intimándola al pago de dicha deuda en la suma de UFV`s 592, equivalente a Bs. 1.100; determinación que fue objeto de recurso de alzada por parte de Francisa Fanny Alba Miranda, resolviéndose mediante Resolución ARIT 1223/2013 de diciembre, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013; resolución de alzada que fue confirmada mediante Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Denunció que la resolución jerárquica violó los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492, al señalar que no corresponde la aplicación de esta normativa constitucional, toda vez que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario; criterio que no comparte la entidad demandante, puesto que este art. 324, determina que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, incluyendo como deudas que no prescriben, el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, las que causan un menoscabo económico, cuando se las niega contar con estos recursos para satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, entendiéndolo el mismo dentro de la Política Fiscal del Estado y en directa relación con el art. 152 de la disposición tributaria citada, que establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.
Señaló que la norma válida para el presente caso, es la actual CPE, en estricto cumplimiento del principio de jerarquía, establecida en los arts. 410 de esta Ley fundamental y 5.I de la Ley Nº 2492, solicitando se aplique de manera preferente el mismo, al haber quedado desvirtuadas las afirmaciones de la autoridad demandada y al demostrarse la infracción de estas normas.
I.2.2. Alegó que la resolución impugnada transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317, al referir que la Disposición Adicional Quinta de esta Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, modificó el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de la prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes 291 y 317, ya que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución y, que la misma versa sobre las acciones y facultades de la Administración Tributaria, no siendo posible decretar la prescripción en el presente caso; criterio que no comparte la parte demandante, al señalar que si bien la norma establece la prescripción, esto no significa que este instituto pueda ser considerado como seguridad jurídica para los contribuyentes, más al contrario el derecho que le confiere tanto la Ley Nº 2492 como la Carta Magna, garantizan su seguridad jurídica, ya que el pilar fundamental para que se pueda desarrollar esta, es el debido proceso y no como la autoridad demandada la plantea.
I.2.3. Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico, violó el art 3 de la Ley Nº 154, al señalar erróneamente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y no así el tributo y/o la sanción correspondiente; criterio que distorsionó un escenario claramente determinado por ley con la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuesto comunes, como son el Régimen Municipal y de Gobiernos Autónomos. Señalando que de una correcta interpretación de la ley, es decir, de una comparación entre los dos regímenes contrapuestos, el sistema general de impuestos, por un parte y, de otra, los impuestos de carácter Municipal y de Gobierno Autónomos, concluye que la prescripción extintiva se aplica solamente para esta clase de impuestos, más no así para los otros impuestos reconocidos por el Sistema Nacional Impositivo Boliviano.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y revocar totalmente la Resolución AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 y el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 2 de junio de 2015 de fs. 87 a 94, señalando:
II.1. Respecto al primer punto denunciado, enfatizó que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, correspondiendo la aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de esta ley tributaria, observando que el 6 de diciembre de 2012, la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota solicitó la prescripción del IT del periodo fiscal 07/2005, conforme la normativa tributaria descrita, a lo que respondió la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, rechazando dicha solicitud, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la CPE, 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, para posteriormente emitirse la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 que determinó la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del referido impuesto y periodo fiscal, intimando a la contribuyente para que efectúe el pago total de la deuda tributaria.
Señaló que conforme prevé el art. 60.I de la Ley Nº 2492, el término de prescripción aplicable de 4 años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciando causales de suspensión ni de interrupción determinadas en los arts. 61 y 62 de dicha disposición tributaria, toda vez que la Administración Tributaria, notificó el 3 de septiembre de 2013 la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto del mismo año, cuando sus facultades ya habían prescrito.
Indicó que la interpretación del art. 324 de la CPE, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley de la Asamblea Legislativa.
II.2. En cuanto se refiere al segundo punto , señaló que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, estableciendo que la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nºs 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la citada Disposición Transitoria Quinta, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez, que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, no correspondiendo la aplicación de estas normas.
II.3. En relación al tercer punto, aclaró que la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece en su art. 3.II, que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles y lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y, no así, el tributo y/o sanción correspondiente, no correspondiendo aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.
II.4.- Petitorio.
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria, pronunció la Vista de Cargo N° Orden 2032080212 de 9 de noviembre de 2012, la cual fue notificada el mismo día, mes y año (fs. 1 a 2 del anexo 2), a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por el que se intimó a la presentación de la Declaración Jurada Formulario Nº 156 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005 o apersonarse a sus dependencias con el objeto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración, con constancia de su presentación, advirtiendo que si no lo hiciere así, se generaría una deuda tributaria de UFV´s 580 por el referido impuesto, incluyendo tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota de 6 de diciembre de 2012 (fs. 7 del anexo 2), solicitó la prescripción de las facultades administrativas de la Administración Tributaria, para determinar y cobrar la deuda tributaria correspondiente al IT del periodo fiscal 07/2005, pidiendo se dicte resolución que declare extinguida dicha obligación, dejando sin efecto el tributo consignado en la descrita vista de cargo; solicitud que fue respondida mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 (fs. 9 del anexo 2), que rechazó lo impetrado.
Posteriormente, no habiendo sido presentados los descargos dentro del plazo establecido por ley, se pronunció la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que fue notificada a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 (fs. 13 a 14 y 16 del anexo 2), la cual determinó de ofició la obligación impositiva (deuda tributaria) por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT del periodo fiscal 07/2005, en la suma de UFVs. 592, que incluyó tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago, conducta sancionada con un importe igual al 100 % del tributo omitido; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT 1223/2013 de 9 de diciembre (fs. 97 a 109 del anexo 1), que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la precitada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005; dando lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero (fs. 134 a 141 del anexo 1), que confirmó la resolución de alzada.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
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