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TSJ

SE/0576/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 576/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 607/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68 vta., interpuesta por Boris Walter López Ramos, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO Santa Cruz) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0559/2014, de 14 de abril, de fs. 35 a 56, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 73 a 78, el memorial de apersonamiento del tercer interesado de fs. 79 a 89 vta., en fax y el original de fs. 139 a 144, la réplica de fs. 166 a 170 vta., y la dúplica de fs. 174 a 175 vta., el decreto de “Autos para Sentencia” a fs. 177; y los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La institución demandante expuso los antecedentes de la demanda manifestando lo siguiente:

Que, en consideración a la solicitud de Devolución Impositiva del contribuyente Empresa Minera Paititi S.A. (EMIPA), la Administración Tributaria (AT) conforme a las facultades previstas en el Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) procedió a verificar los documentos que respaldan las solicitudes de devolución impositiva (CEDEIM) bajo la modalidad de verificación “CEDEIM POSTERIOR”, con base a las Órdenes de Verificación Externa Nº 0008OVE0602, 0008OVE0603, 0008OVE0604 y 0008OVE0605, notificadas mediante cedula el 9 de septiembre de 2011, a la empresa citada, en virtud a las cuales se verificó los antecedentes relativos al proceso, con el objeto de comprobar el cumplimiento que se dio a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), respecto a la devolución impositiva efectuada a los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre todos de la gestión 2007.

Posteriormente en la verificación realizada sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I de la Ley Nº 2492, se comprobó que se solicitó valores CEDEIM consignado en las declaraciones juradas presentadas por el IVA y los períodos fiscalizados, crédito fiscal emergente de facturas de compras que no cumplen con las normas establecidas para este efecto, infringiendo las disposiciones previstas por la Ley Nº 1489, Decreto Supremo (DS) Nº 25465, Ley Nº 843, el DS Nº 21530, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, en consecuencia el crédito fiscal vinculado y válido no es suficiente para respaldar la totalidad del CEDEIM recibido.

Consecuentemente de acuerdo a procedimiento establecido, se emitió la Resolución Administrativa Nº 21-00004-13, en la cual se determinó la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo a dicha devolución, estableciéndose que existe un importe indebidamente devuelto.

En la prosecución del trámite administrativo, el contribuyente presentó recurso de alzada contra la resolución administrativa citada supra el 19 de julio de 2013, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0855/2013, que revocó parcialmente la resolución impugnada.

Ulteriormente tanto la AT, como el contribuyente, interpusieron el respectivo recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0559/2014 de 14 de abril, que resolvió revocar totalmente la resolución recurrida.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, manifestó que se ratifica plenamente en todos los aspectos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 21-00004-13, de 26 de junio de 2013, en ese sentido, efectuó un copiado extenso de la “FUNDAMENTACIÓN TECNICA JURIDICA” de la resolución impugnada; para luego argumentar que, la devolución tributaria es un procedimiento especial que está regulado por la Ley Nº 2492, en el título II, capítulo I, sección VIII, subsección III (copiando los arts. 126 y 128 de la ley citada); continuó alegando que, de dicha normativa se puede evidenciar que el procedimiento de CEDEIM es un procedimiento de revisión y evaluación de los documentos pertinentes, más aun cuando se trata de un CEDEIM posterior, procedimiento que se inicia con la notificación de las ordenes de verificación y requerimiento de documentación.

Bajo ese entendimiento, agregó que la devolución tributaria es un proceso diferente al procedimiento de determinación tributaria común y corriente el cual está regulado por la Sección IV “Determinación de la Deuda Tributaria”.

Que, el art. 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el que se ampara la AGIT para declarar la prescripción inexistente, no es aplicable al presente caso, toda vez que en el presente caso se trata de una solicitud de devolución impositiva, el mismo que se encuentra reglamentado conforme a procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, amparados en los arts. 125, 126 y 128 del CTB, que a su vez se encuentra reglamentado por la Ley de Exportaciones Nº 1489 y el DS 25465, que reglamenta la devolución impositiva. Sobre lo que aludió que si bien el art. 60 del CTB establece que el computo de la prescripción se computará a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago; no es menos cierto que en el presente caso se trata de una devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo, por lo que no existe el vencimiento del pago respectivo; debiendo considerarse que el cómputo de la prescripción para la devolución impositiva se empieza a computar desde el momento que se produjo la devolución indebida conforme lo establece el procedimiento para la devolución impositiva.

Por otra parte aludió lo establecido en la Sentencia 013/2013, de 6 de marzo, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y el art. 47 del CTB.

Prosiguió manifestando que, consecuentemente de lo señalado anteriormente se puede evidenciar que, el cómputo de la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como para determinar la deuda tributaria, se inició el 11 de agosto de 2008; asimismo refirió que de los antecedentes procesales se puede establecer que la AT procedió a notificar al contribuyente las Ordenes de Verificación el 9 de septiembre de 2011, actuaciones que conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 013/2013, de 6 de marzo, colige el demandante que, con la simple notificación se suspende por seis meses más el plazo de la prescripción, por lo tanto queda claramente establecido que la Administración Tributaria procedió a notificar con las citadas ordenes de verificación dentro del plazo de los cuatro años; por lo que la Resolución Administrativa Nº 21-00005-13, al ser notificada el 28 de junio de 2013, al contribuyente, determina que la AT, tanto en la emisión y la notificación de la resolución señalada efectuó en el plazo para para ejercer sus facultades de verificación con plena vigencia de las mismas; además de ser un acto administrativo que interrumpe el terminó de la prescripción.

Continuó manifestando al respecto que, en consecuencia el cómputo de la prescripción de cuatro años para controlar verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria de los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, se inició el 11 de agosto de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2012.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos detallados, concluyó solicitando que previó tramite de ley, el Tribunal Supremo de Justicia, dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0559/2014, de 14 de abril y en definitiva declaren firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 21-00004-13.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente la demanda mediante memorial de fs. 73 a 78 vta., argumentando en síntesis lo siguiente:

Que, el 9 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria, notificó a la Empresa Minera Paititi (EMIPA) S.A., con la Ordenes de Verificación CEDEIM Nº 00080OVE0602, 0008OVE0603, 0008OVE0604 y 0008OVE0605; comunicándole que será objeto de un proceso de determinación bajo la modalidad de verificación posterior CEDEIM.

En ese sentido refirió que la AT al emitir las citadas órdenes de verificación, por los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, se circunscribió a un proceso de verificación puntual, regulado por el art. 32 del DS Nº 27310; por lo que si bien al igual que en la fiscalización, la verificación implica también un control y revisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en este caso dichas actividades se hallan limitadas a un alcance especifico de hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal IVA comprometido y Verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA), de lo que coligió que la verificación tiene un alcance determinado, es decir que está dirigida a revisar elementos específicos del crédito IVA comprometido y formalidades del GA, situación que no ocurre en los procesos de fiscalización; por lo que se trata de un proceso de verificación puntual regulado por el art. 29. c) y 32 del DS Nº 27310 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), siendo que este último artículo determina la diferencia entre la orden de verificación y la orden de fiscalización, conforme dispone el art. 104.I de la Ley 2492; consecuentemente la suspensión del término de prescripción prevista en el art. 62.I de la citada Ley, es aplicable sólo a la notificación con el inicio de Orden de Fiscalización, no pudiendo efectuarse una interpretación extensiva a las Ordenes de Verificación.

Por otro lado refirió que no corresponde aplicar al presente caso lo resuelto por la Sentencia Nº 013/2013, de 6 de marzo, por lo estipulado en el art. 5.I de la Ley Nº 2492.

Posteriormente manifestó sobre la prescripción, argumentando al respecto en el mismo contexto que fundamentó su resolución jerárquica, acotando que el inició del cómputo de la prescripción fue el 1 de enero de 2008, y concluyo el 31 de diciembre de 2011, y que de la revisión de los antecedentes hasta dichas fechas, no se evidenció causales de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción, toda vez que la AT notificó la Resolución Administrativa Nº 21-00004-13, es decir después de haberse operado la prescripción.

Finalmente aludió sobre el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3, entre otras resoluciones respecto del cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración conforme la Ley Nº 2492.

II.1. Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

III. RESPUESTA DEL TERCER INTERESADO.

La Empresa Minera Paititi (EMIPA) S.A., a través de su representante legal Joaquín Fernando Zenteno Sejas, se apersonó y respondió la presente demanda contenciosa administrativa mediante memorial el primero vía fax de fs. 79 a 89 vta., y el original de fs. 139 a 144; exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que, respecto a la prescripción de las facultades de la administración Tributaria ratificada mediante la resolución jerárquica, que en la demanda se verifica la ausencia de sustento legal a las argumentaciones vertidas por la AT, ya que todas sus argumentaciones no se encuentran recogidas en ninguna norma; siendo incuestionable que el cómputo de la prescripción únicamente puede efectuarse conforme a lo que expresamente dispone la ley y de ningún modo se puede efectuar el cómputo de la prescripción tomando momentos inventados, los cuales se trata de imponer tergiversando las normas.

Continuó aduciendo sobre lo establecido en el art. 60 del CTB, señalando que es la única norma que establece el momento de inició del cómputo de la prescripción tributaria para la facultad de verificación; siendo que las situaciones especiales están expresamente reguladas en los parágrafos II y III del mismo artículo, razón por la que de ningún modo se puede aceptar que exista un momento diferente o especial para las verificaciones de devoluciones impositivas.

Prosiguió señalando lo vertido por la entidad demandante sobre la fecha de notificación de la ordenes de verificación (9 de septiembre de 2011), refutando al respecto que la Administración Tributaria pretende que el inició del cómputo de la prescripción sea un momento totalmente diferente al previsto en la normativa (art. 60 del CTB).

Por otra parte manifestó que la norma aplicable al presente caso, es exclusivamente la Ley Nº 2492, en virtud al principio universal “tempus comisi delicti”, puesto que todo hecho jurídico, se regula por la ley que está vigente en el tiempo en que el hecho generador queda jurídicamente realizado, lo cual se encuentra consagrado en el art. 164.II de la CPE, que dispone que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

Finalmente manifestó que la prescripción de los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 es indiscutiblemente el 1 de enero de 2012, puesto que en dicha fecha la prescripción ya estaba perfeccionada.

III.2. Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar improbada la demanda en todas sus partes.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, por proveído de 9 de marzo de 2015 (fs. 171) se dio por presentada la réplica de fs. 166 a 170 vta., corrida en traslado, la autoridad demandada presentó la dúplica por memorial de fs. 174 a 175 vta., posteriormente, se decretó “autos para sentencia” a fs. 177.

En ese sentido se debe señalar que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0576/2017Fuente oficial