Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 577/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 627/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 51, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0482/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 37 a 43 vta.; el memorial de contestación de fs. 86 a 90; la réplica de fs. 95 a 97 vta., la dúplica de fs. 100 a 101 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Steve Giovanni Terán Romero, en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud al Memorándum de Designación Cite N° 2601/2014 de 03 de diciembre (fs. 94), se apersonó por memorial de fs. 46 a 51, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341 “Procedimiento Administrativo”, en concordancia con lo señalado en los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2014 de 31 de marzo.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
El Comando de Control Operativo Aduanero C.O.A., el 26 de octubre de 2012, a horas 10:00 a.m. aproximadamente, en su control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en la Localidad de Millares del Departamento de Potosí, procedió al control del vehículo Camión, marca Renault, color blanco, modelo 2007, con placa de control 2915 – GZD, conducido por Desiderio Zamudio Méndez, con licencia de conducir Nº 1046394 Cat. “C”, evidenciando en el interior la existencia de barras de acero con muescas, cordones y surcos de 12 mm, intervención en la que el conductor del referido motorizado, presentó como documento de descargo la DUI C-11746 en fotocopia legalizada, denotándose que dicha documentación no corresponde al producto y que la misma contenía características de adulteración, presumiendo el ilícito de contrabando y procediendo al comiso de la mercancía para su traslado a Depósitos de Aduana Interior Potosí, con el fin de realizar el aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional Nº COARPT-C- 402/2012 de 13 de noviembre, caso denominado “LAS LOMAS”.
Según Cuadro de Valoración POTPI-VA-479/2012, se determinó como Tributo Omitido UFV’s 20.124, el que no sobrepaso los UFV’s 50.000, tipificándolo como Proceso Contravencional, en previsión del art. 21.II de la Ley 100, otorgándose al interesado el plazo de 3 días para la presentación de descargos. Presentados los mismos, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRPGR-SPCCR N° 032/2013, señalando que del análisis de los documentos, se evidenció que la misma no ampara la mercancía importada, ya que no coincide con la descripción comercial, marca, calidad, industria, código y medida, recomendando pronunciar la resolución que determine el comiso definitivo.
Pronunciándose la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR N° 021/2013 de 28 de enero, que declaró probada la contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención y del motorizado señalado precedentemente. Notificada que fue la descrita resolución administrativa, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, mismo que fue resuelto mediante Resolución ARIT 0224/2013 de 30 de diciembre, que confirmó el acto administrativo impugnado; determinación que produjo la interposición del Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución AGIT 0482/2014 de 31 de marzo, que revocó totalmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el comiso descrito en el ítem 1 del acta de intervención.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifestó, que el Informe Técnico AN-GRPGR-SPCCR N° 032/2013 de 18 de enero, efectuó un análisis exhaustivo de la mercancía comisada, realizando el aforo físico y documental, por el que se evidenció que el 26 de octubre de 2012 según consta del Acta de Comiso Nº 000811, Desiderio Zamudio Méndez (conductor) en el momento de la intervención presentó fotocopia legalizada de la Declaración Única de Importación DUI 2012/241/C-11746 de 10 de julio de 2012, a nombre de IMPORT EXPORT LAS LOMAS Ltda., como respaldo de la mercancía que fue comisada, verificado este documento en el Sistema Informático de la ANB y considerada la nota del 29 de octubre de 2012, emitida por la Agencia Despachante de Aduanas ARTICO S.R.L., se constató la legalidad de este documento; sin embargo, la misma no amparó la legal internación a territorio nacional de la mercancía comisada, incumpliendo los arts. 105 del DS 25870, 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011 que modificó el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la que establece que la descripción de la mercancía deberá ser completa, correcta y exacta, características que el referido documento no describe y no coindice con los datos encontrados en la referida mercancía, según Cuadro de Valoración POTPI-VA-479/2012 de 8 de noviembre.
Refirió que practicada la notificación con el Acta de Intervención, el interesado en aplicación del art. 98 de la Ley 2492, presentó fotocopia legalizada de otra DUI 2012/241/C-11203 de 2 de julio de 2012, también a nombre del contribuyente, como documento de descargo, el que verificado en el sistema informático constató que la información de este documento no ampara la legal internación de la mercancía, debido a que la descripción comercial, marca, calidad, industria y código no corresponde a la mercancía decomisada, infringiendo de igual manera la normativa desglosada precedentemente.
Señaló que en la fotocopia legalizada de la Declaración Andina de Valor DAV 1284071 de 2 de julio de 2012 (documento soporte de la declaración), conforme señala la Decisión 379, no se encontraron en su contenido la descripción de la mercancía que sea igual a la decomisada, ya que en ninguno de sus rubros existen los códigos HEATS 349244, C-58 S de la mercancía decomisada y que el modelo G50M7H0 que se describe en el documento DAV 1284071 no corresponde a la mercancía decomisada, así como tampoco corresponde al código detallado en la DUI 2012/241/C-11203, rubro 31 donde indica el Código GD50M7H0, concluyendo que este formulario DAV, no ampara la legal internación de la mercancía comisada, descrita en el Cuadro de Valoración POTPI-VA-479/2012.
Indicó que las fotocopias legalizadas de la Factura Comercial N° FE 812 de 26 de mayo de 2012 y de la Lista de Empaque, que sirve de garantía al exportador durante el traslado de sus mercancías, identificando el embarque completo, no amparan la legal internación a territorio nacional de la mercancía, debido a que no se encontraron en su contenido las descripciones: Fierro Corrugado, marca: Arcelormittal, Heat S349244, C-58 S y con cantidad de piezas 2.430, características que corresponden a la mercancía decomisada, ya que dichos documentos describen las mercancías con códigos G50K7H0, G50M7H0 y G50O7H0, los cuales no corresponden a la mercancía nacionalizada en la DUI 2012/241/C-11203 con Código GD50K7H0, teniendo como resultado inconsistencia de datos entre los documentos presentados en calidad de prueba de descargo, sin demostrar la correlación de datos exactos entre esos documentos. Señalando que situación similar ocurrió con las notas de remisión emitidas a nombre de las LOMAS Sucre Nos. 000471 de 17 de octubre; 000473 de 25 de octubre y 1917 del mismo mes, todas del año 2012, las cuales tampoco amparan la legal internación de la mercancía.
Concluyó manifestando que la valoración y fundamentación realizada en el citado informe técnico, evidencia el correcto análisis de la prueba de descargo presentado con la mercancía comisada, dando cumplimiento a lo señalado en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el DS 0784 de 2 de febrero de 2011, que detalla los requisitos que deben cumplir las Declaraciones Únicas de Importación, alegando la aplicación de los arts. 76, 90, 65, 181 inc. b) de la Ley 2492, 2 del DS 27874 y 2 del DS 0708 de 24 de noviembre de 2010, que reglamenta la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, en su parágrafo I, párrafo segundo.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó revocar totalmente lo indebidamente resuelto en la Resolución AGIT 0482/2014 de 31 de marzo, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-SPCCR-RS Nº 021/2013 de 28 de enero, emitida por la Administración Aduanera.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda, con memorial presentado el 21 de enero de 2015 de fs. 86 a 90, señalando:
Que el art. 68.6 y 7 de la Ley Nº 2492, establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso, formular y aportar, en la forma y plazos previstos en dicha ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución. Asimismo refirió que el art. 98 de esta misma disposición tributaria, dispone que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos.
Indicó que mediante memoriales de 31 de octubre y 16 de noviembre, ambos de la gestión 2012, se presentó ante la Administración Aduanera, pruebas de descargo - entre otros - la DUI C-11203, Declaración Andina de Valor Nº 1284071, Factura Comercial Nº FE 812 emitida por ARCELORMITTAL, Lista de Empaque, Certificado de origen de la mercancía, documento de embarque Bill of Lading Nº BRALZCMATFS0102, Partes de Recepción, evidenciando que el contribuyente ante la notificación con el Acta de Contrabando Contravencional, presentó estas pruebas en fotocopias legalizadas, los cuales respaldaron la mercancía observada, siendo que la referida DUI y su documentación soporte, ampararon la mercancía decomisada, demostrando la correspondencia en cuanto a la descripción comercial, marca, diámetro, longitud y código de la mercancía decomisada, consignada en el Acta de Intervención COARPT-C-402/2012 y Acta de Inventario y Entrega de la Mercancía Decomisada, elaborados en el momento del operativo con el documento presentado como prueba.
II.1.- Petitorio.
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0482/2014 de 31 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El Comando de Control Operativo Aduanero C.O.A., el 26 de octubre de 2012, a horas 10:00 a.m. aproximadamente, en su control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en la Localidad de Millares del Departamento de Potosí, procedió al control del vehículo Camión, marca Renault, color blanco, modelo 2007, con placa de control 2915 – GZD, conducido por Desiderio Zamudio Méndez, con licencia de conducir Nº 1046394 Cat. “C”, por el que se evidenció en el interior del mismo la existencia de barras de acero con muescas, cordones y surcos de 12 mm, intervención en la que el conductor presentó la DUI C-11746 (fs. 9 del anexo 1) en fotocopia legalizada, denotando la Administración Aduanera que dicho documento no corresponde al producto y que tenía características de adulteración, presumiendo el ilícito de contrabando y procediendo al comiso preventivo de la mercancía para su aforo físico, inventario, valoración e investigación correspondiente, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional Nº COARPT-C- 402/2012 de 13 de noviembre (fs. 3 a 6 del anexo 1), caso denominado “LAS LOMAS”, el que fue notificado al conductor del descrito motorizado y por el que se dispuso un plazo de 3 días para la presentación de descargos por parte de los que acrediten derecho propietario de la mercancía.
Posteriormente Moisés Rolando Salazar Rodas, en representación de Import Export Las Lomas Ltda., mediante memoriales de 31 de octubre y 16 de noviembre, ambos del año 2012 (fs. 22 a 23 y 76 a 77 del anexo 1), presentó las pruebas de descargo en fotocopias legalizadas, que son las siguientes: DUI C-11203, Declaración Andina de Valor DAV Nº 1284071, Factura Comercial Nº FE 812 emitida por Arcelor Mittal las Truchas S.A. de CV, Packing List, Certificado de Origen, Bill of Landing Nº BRALZCMATFS0102, Certificado de Transferencia Bancaria efectuado por el proveedor sgno. 141/2012 y Documento de Transferencia Bancaria (Banco Económico).
Pruebas que fueron compulsadas por la Administración Aduanera mediante Informe AN-GRPGR-SPCCR N° 032/2013 de 18 de enero (fs. 183 a 191 del anexo 1), señalando que del análisis técnico - documental, se evidenció que la documentación presentada no ampara la mercancía importada, ya que no coincide la descripción comercial, marca, calidad, industria, código y medida, concluyendo que la mercancía descrita en el cuadro de valoración establecida en el ítem 1 no cuenta con la documentación que respalde su legal internación, ya que no se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar el ilícito de contrabando contravencional, recomendando pronunciar la resolución que determine el comiso definitivo.
Informe que determinó el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR N° 021/2013 de 28 de enero (fs. 192 a 196 del anexo 1), que declaró probada la contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención y del medio de transporte, disponiendo efectuar el pago del 50 % del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al motorizado; decisión que permitió al contribuyente interponer recurso de alzada, mismo que fue resuelto mediante Resolución ARIT 0224/2013 de 30 de diciembre (fs. 302 a 311), que confirmó la resolución sancionatoria impugnada; determinación que produjo la interposición del recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución AGIT 0482/2014 de 31 de marzo (fs. 391 a 397 del anexo 1), que revocó totalmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el comiso descrito en el ítem 1 del acta de intervención, en razón de que el recurrente no infringió lo señalado en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y, estando concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el objeto de controversia dentro del presente proceso, radica en determinar si el ítem 1, mercadería comisada y descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº COARPT-C- 402/2012 de 13 de noviembre, se encuentra amparada, por los documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, Moisés Rolando Salazar Rodas representante legal de Import Export Las Lomas Ltda., en instancia administrativa, mismos que fueron objeto de estudio y análisis en la Resolución de Recurso Jerárquico, hoy impugnada en esta instancia jurisdiccional, la cual según la parte demandante, iría en contra de los intereses y objetivos de la Administración Aduanera, al considerar que dicho ítem, sí se encuentra respaldado por documentación.
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