Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 579/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 600/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Isaac Gabriel Chambi Alanoca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 20 a 26 vlta.; subsanada a fs. 28, respuesta de fs. 76 a 81 vlta.; diligencia de notificación al tercero interesado cursante a fs. 100, renuncia del derecho a réplica, decreto de autos de fs. 111, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló como antecedente, que el 3 de abril de 2014, fue notificado con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2014, de 24 de marzo y el 16 de abril del mismo año se notificó con el auto motivado AGIT 0043/2014, pronunciados por la autoridad demandada, por lo que, en tiempo hábil y al amparo de la previsión contenida en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Ley 212interpone la presente demanda contencioso administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante señaló que el debido proceso se encuentra regido por normas sustantivas y adjetivas en las diferentes ramas del derecho y en lo que concierne a los Recursos de Alzada y Jerárquicos, son las Leyes Nºs 2492 y 3492, las que rigen la tramitación de estos recursos de impugnación.
Que, dentro de este marco, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Aduanera, Zona Franca Patacamaya, que declaró su vehículo en contrabando -textual-, por la presunta infracción del art. 181 inc. f) del Código Tributario, siendo ratificada por la Resolución del Recurso de Alzada y por la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, que resulta contradictoria al no cumplir con el mandato del art. 181 de la Ley 3092, no considerar la prueba por él aportada, menos verificar si la Administración Aduanera dio o no cumplimiento a la normativa legal vigente para la importación de vehículos en zona franca.
Añadió que la Resolución Jerárquica debió ingresar al fondo del asunto verificando la verdad material establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta que adquirió un vehículo en zona franca con las características solicitadas pagando los tributos aduaneros y, sin embargo la Administración Aduanera consideró que se trataba de contrabando, porque no se demostró que el motorizado sea una furgoneta, no obstante que se señaló que se trataba de un vehículo tipo “van”, cumpliendo con el requisito del peso exigido para los motorizados clasificados como furgonetas.
Refirió que la certificación de la Dirección de Propiedad de vehículos DIPROVE, da cuenta que el vehículo adquirido posee las características de una furgoneta, certificación que no mereció ninguna valoración en la resolución del Recurso de Alzada menos en la que resuelve el Recurso Jerárquico, las que señalan que el vehículo en cuestión reúne las características de un vehículo multipropósito conforme a la sub partida arancelaria, actitud con la que se transgrede el art. 116-I y II de la CPE.
Agregó que el Acta de Intervención, la Resolución Sancionatoria, su confirmación con la Resolución del Recurso de Alzada y Jerárquico poseen una errónea calificación de la conducta en vista de que se fundamentan en la disposición del art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, sin considerar que el vehículo no fue introducido a recinto aduanero de zona franca Patacamaya, habiendo sido adquirido previa verificación de la documentación que evidenció que se trataba de una furgoneta en base a información extractada de páginas de internet que no se encuentran autorizadas por la propia Administración Aduanera.
Transcribiendo los arts. 115 I, 116 I de la CPE, 211 de la Ley Nº 3092, 9 de la Ley Nº 1990, 2 inc. m) del Decreto Supremo (DS) 1606, manifestó que la Resolución hoy impugnada no cumple con el sustento de los hechos y los antecedentes para la aplicación del derecho, teniendo en cuenta que precisamente de los antecedes se tiene que existe documentación que justifica el despacho, el pago de los tributos aduaneros, la constancia de que se trata de un vehículo tipo furgoneta, no existiendo ningún acto contrario al ordenamiento legal vigente, correspondiendo que la Autoridad demandada haya dispuesto la revocatoria total de la resolución emitida por la Administración Aduanera, disponiéndose la prosecución del trámite de despacho aduanero y la entrega del motorizado.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 76 a 81 vlta., señalando lo siguiente:
Que, conforme los antecedentes del proceso, las pruebas que fueron valoradas por la AGIT, se pudo evidenciar que la Administración Aduanera determinó en el aforo físico que la partida arancelaria 870433110900 correspondía a una furgoneta registrada con la DUI C-3840 y la verificada físicamente 8703249090 correspondía a una vagoneta y que, conforme a las fotografías cursantes en antecedentes, se demostró que el vehículo marca Ford, tipo E-150 no presentaba las características de una furgoneta, tales como asientos cómodos tipo banca sin dispositivos de seguridad, una cabina separada para el conductor y pasajeros, puertas deslizables, la ausencia de ventanas a lo largo de los paneles laterales, etc., comprobándose que el vehículo en cuestión se encontraba adecuado para el transporte de personas, siendo una vagoneta fabricada para esa finalidad, es decir nueve personas sentadas como máximo, el peso total de carga es inferior a 5 toneladas, poseyendo un espacio interior que comprende el área del conductor y pasajeros (sic).
Agregó que al ingreso del vehículo a Zona Franca Patacamaya ZOFRAPAT el 13 de junio de 2013 se labró el parte de recepción en el que además de otras características señala que se trata de una Furgoneta, consignando el número de chasis y motor, datos confirmados por los formularios de inspección técnica y de reacondicionamiento, empero el formulario de registro de vehículos con código 87043110900, no registra la capacidad de carga ni la característica de uso especial, omisión que generó la duda razonable para el aforo físico y documental, estableciéndose que el vehículo cuenta con las características y elementos propios de una vagoneta, aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante.
Transcribiendo el acápite xx de la fundamentación jurídica de la Resolución Jerárquica impugnada, afirmó que resultas incorrecta la pretensión del demandante al querer forzar la norma a su conveniencia.
Afirmó en relación al reclamo del demandante sobre que las iniciales de la plaqueta en inglés no fueron consideradas por la AGIT, que dichas iniciales traducidas al idioma español, significan “El peso combinado de ocupantes y carga nunca deben exceder los 1767 Kg”, aspecto que fue considerado por la AGIT cuando en su resolución estableció que el peso total con carga máxima, es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, aspecto que desvirtúa la aseveración del demandante.
Agregó que resulta incongruente el fundamento del Recurso Jerárquico con el de la demanda, cuando afirma que la autoridad demandada nada dijo a cerca de las páginas de internet no autorizadas para su consulta por la propia Aduana, cuando en sede administrativa el propio demandante señaló que esas páginas web constituyen indicios y son utilizadas por la Administración Aduanera en base a fax instructivos.
Indicó que de la inspección realizada se evidenció que los asientos del motorizado se encuentran adheridos al piso, no son abatibles como los de una furgoneta, contando cada uno de ellos con su cinturón de seguridad, por lo que resulta también falsa la afirmación del actor cuando refirió que los asientos de su motorizado son movibles, afirmando en consecuencia que existió de parte de la AGIT una correcta valoración de la prueba evidenciando que el vehículo nacionalizado con la DUI C-3840 correspondía en realidad a una vagoneta dentro de la partida 87.03, cuando está prohibida la importación de estos vehículos con antigüedad de más de cinco años a partir del tercer año de vigencia del DS Nº 29836.
Señalando como precedentes la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de junio, 510/2013 de 27 de noviembre, y 215/2013 de 26 de junio, emitidas por Sala Plena de este Tribunal, solicitó que las mismas sean tomadas en cuenta a momento de dictar sentencia, aclarando que el tema de la verdad material invocada por el demandante en la demanda se constituye en un elemento nuevo que no fue invocado en la etapa recursiva administrativa por lo que no corresponde ser considerado en resolución.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Isaac Gabriel Chambi Alanoca, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Isaac Gabriel Chambi Alanoca, comitente de la Agencia Despachante de Aduana ADA Comex Lands S.R.L., tramitó ante la Administración de Aduana Zona Franca Patacamaya la DUI C-3840, del vehículo clase Furgoneta, marca Ford, tipo E-150, Sub tipo XLT, origen Estados Unidos de Norte américa, color blanco (fs. 41-44 Anexo Nº 1).
2. El 5 de agosto de 2013, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFIP-Nº 382/2013, en el que concluye que el vehículo con la DUI C-3840, corresponde a la clase vagoneta y no furgoneta, consecuentemente el importador inobservó lo dispuesto en el art 3 inciso e) del DS 29836, debiendo por ello, procederse al decomiso y destinar la mercancía de acuerdo a normas vigentes, en cumplimiento de la RD 01-002-10 de Procedimiento para el Régimen Especial de Zona Franca. Igualmente concluyó que tanto el usuario Luis Ccosi Lorenzo, cuanto el importador Isaac Gabriel Chambi Alanoca, incurrieron en la comisión de contrabando, conforme el inciso f) y último párrafo del art. 181 del Código Tributario Boliviano (fs. 45 a 49 del Anexo Nº 1).
3. La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº PATLZI-C 0050/2013 de 13 de agosto de 2013, notificando al usuario y al importador en fecha 14 y 18 del mismo mes y año respectivamente, indicando que el motorizado en cuestión fue registrado como furgoneta, vehículo que corresponde a la Partida Arancelaria 87.04 (vehículos automotores para transporte de mercancías), sin embargo, por las características que posee, 9 asientos incluido el del conductor, cada uno con su cinturón de seguridad, ventanas laterales a lo largo de dos paneles laterales, puertas con ventanas, luces interiores, no tiene una división entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera, tampoco un espacio para la carga y descarga de mercancías, se evidenció que corresponde a la partida arancelaria 87.03 (automóviles de turismo y demás vehículos concebidos para el transporte de personas) por lo que se presumió que los sindicados incurrieron en la comisión de contrabando contravencional (fs. 50-55 Anexo Nº 1).
4. Previa la presentación de los descargos al Acta de Intervención Contravencional, presentados por el actual demandante conforme consta a fs. 73-74 del Anexo Nº 1 y por el representante de la ADA Comex Lands SRL a fs. 65-68 del mismo anexo y el Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP Nº 449/2013 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 76-81 del Anexo Nº 1), la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP Nº 056/2013 de 9 de septiembre, declarando probado el ilícito de contrabando contravencional previsto en el inciso f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano, disponiendo el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en el acta de intervención (fs. 82-85 del Anexo Nº 1)
5. Deducido el Recurso de Alzada por el actual demandante en los términos del memorial de fs. 9-10 del Anexo 1, más los trámites pertinentes propios de este Recurso, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 1251/2013 de 23 de diciembre de 2013, confirmando la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP Nº 056/2013, motivando la interposición del Recurso Jerárquico conforme consta a fs. 84 a 87 vlta del Anexo 1, siendo admitido mediante Auto de Admisión del Recurso Jerárquico cursante a fs. 88 del mismo Anexo y resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0458/2014 de 24 de marzo de 2014, que confirmó la Resolución inferior, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP Nº 056/2013 de 9 de septiembre (fs. 115 a 125 vlta., del anexo 1, reiterada a fs. 8-18 vlta. del expediente), resolución que determinó la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa materia de autos.
6. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
7. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 111 de obrados.
IV. DE LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO.
La Aduana Zona Franca Industrial Comercial Patacamaya, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, fue legalmente notificada con la demanda y decreto de admisión en su condición de tercero interesado, conforme consta en la diligencia de fs. 100 del expediente, apersonándose su representante legal a fs. 136 y vlta., limitándose al acto de su apersonamiento y a remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al proceso contravencional en sede administrativa.
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