Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0580/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 580/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 1146/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Importaciones VECOMAR contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Importaciones VECOMAR contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 16 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 179/2013 de 3 de octubre (fojas 3 a 9); la subsanación a la demanda de fojas 21 a 22, la contestación de fojas 75 a 79, el memorial de fojas 86 a 89, el memorial de réplica de fojas 95 a 97, la dúplica de fojas 102 a 103; el Acuerdo de Sala Plena N° 63/2015 que autorizó el sorteo anticipado de la causa (fojas 174) y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Orlando Mauricio Arandia Román, propietario de la Empresa Unipersonal VECOMAR, acredita a través del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio (fojas 1) y se apersona por memorial de fojas 11 a 16, desarrollando una extensa relación de antecedentes, para luego expresar que deduce demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 179/2013, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la que considera ilegal y contradictoria al no haberse aplicado correctamente las disposiciones legales ni las estipulaciones contractuales, como tampoco se valoró la prueba ni los elementos de juicio aportados por el demandante, siendo en consecuencia la resolución impugnada, contraria al principio de verdad material.

Transcribe a continuación, parte del cuarto considerando de la resolución impugnada, en referencia a la inexistencia de antecedentes en el expediente, y alega que la Autoridad demandada limitó su análisis a la documentación remitida por la Empresa Metalúrgica Vinto y arrimada al expediente, sin observar lo dispuesto por el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341, sobre el principio de verdad material.

Que la Autoridad Jerárquica debió comprobar los hechos señalados en el recurso jerárquico que dedujo, como ser: i) Que entre el 17 de septiembre de 2011 y el 6 de febrero de 2012, es decir, entre la primera ampliación del plazo y el momento de la entrega, la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), en ningún momento instruyó a Importaciones VECOMAR, suspender la provisión del Puente Grúa Birriel. ii) Que en ese mismo período, no hubo la intención de resolución del contrato N° 0018/2011 de 24 de febrero. iii) Que la EMV no objetó, rechazó o cuestionó la carta de 27 de diciembre de 2011 (VC 00180-011), respecto de la entrega del Puente Grúa, con la justificación de la no aplicación de multas. iv) Que la EMV en ningún momento solicitó la ejecución de garantías o su renovación. v) La entrega del Puente Grúa es un hecho que pudo ser verificado si se daba curso a la inspección administrativa solicitada. vi) Que la EMV no objetó ni rechazó la entrega del Puente Grúa.

Prosiguió señalando que la resolución impugnada tiene como sustento la cláusula décima octava del contrato, sin tomar en cuenta que por mandato del artículo 514 del Código Civil, las cláusulas del contrato deben ser interpretadas en conjunto, precisando las cláusulas cuarta y vigésima quinta.

Argumenta que efectuada la solicitud de ampliación de plazo para la entrega del Puente Grúa, la Empresa Metalúrgica Vinta (EMV), no respondió por escrito; no obstante, aseveró que la ampliación del plazo estaba autorizada, faltando únicamente su formalización en el contrato modificatorio.

Reitera que entre el 17 de septiembre de 2011 (día siguiente del vencimiento del plazo contractual) y el 6 de febrero de 2012 (día en que se efectuó la entrega del Puente Grúa Birriel), no se produjo acto alguno de la EMV que instruya suspender la provisión, ni intención de resolución del contrato, porque se acordó una segunda ampliación de plazo. Manifiesta que igualmente, en aplicación de la cláusula vigésima quinta del contrato, si el plazo de entrega vencía el 16 de septiembre de 2011, al día siguiente debió iniciarse la aplicación de multas, de manera tal que el 14 de noviembre de 2011 debió iniciar el proceso de resolución del contrato, al superar las multas el 20% del monto total contratado; y si no se lo hizo, es porque la ampliación del plazo estaba autorizada.

Refiere posteriormente la suscripción de otro contrato suscrito con la Empresa Metalúrgica Vinta (EMV), de “Adquisición de Bienes Máquina Cilindradora de Chapa Tipo Hidráulica”, con contratos modificatorios, sosteniendo que si hubiera incumplido el contrato de provisión del Puente Grúa Birriel, su empresa hubiera estado impedida de participar en procesos de contratación semejantes, en aplicación del artículo 43 del Decreto Supremo N° 181.

Más adelante indica que habiéndose entregado el Puente Grúa Birriel el 6 de febrero de 2012, de acuerdo con el numeral 33. 3 de la cláusula trigésima, la verificación del equipo debió realizarse en un plazo de 30 días, sin que hasta el 16 de abril la EMV se hubiera manifestado; y que de acuerdo con el numeral 33.5 de la misma cláusula, la falta de rechazo dentro del plazo comprometido, implica la aceptación por parte de la contratante.

Indica asimismo que no existían razones para aplicar multas, y que consecuentemente la resolución del contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 es ilegal y no responde a la verdad material de los hechos. Que la no existencia de un documento de recepción del Puente Grúa Birriel, se debe a que después de la entrega se hicieron observaciones, pero que las mismas no se encontraban enmarcadas en las especificaciones técnicas, elaboradas por la contratante, de acuerdo con los planos por ella aprobados. Aclara que el trámite de resolución del contrato no fue sustentado en el incumplimiento de las especificaciones técnicas, aspecto que recién fue mencionado en el recurso de revocatoria, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, detallando a continuación las especificaciones del equipo de acuerdo con lo solicitado y lo entregado, por lo que si según lo alegado por el Gerente de la EMV el Puente Grúa no les sirve, eso es de responsabilidad de la propia empresa que fue la que definió las características y especificaciones técnicas, obligándoles a entregar un bien de acuerdo con lo estipulado en el contrato, las especificaciones técnicas y los planos aprobados, afirmando que la empresa proveedora VECOMAR, cumplió con ello.

Manifiesta que la resolución jerárquica se sustentó en la inexistencia física (formal) del contrato modificatorio, sin haber valorado todo lo que fue expuesto en la presente demanda, lo que alejó el análisis de la verdad material.

Concluye el memorial de demanda expresando que al amparo del artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpone demanda contencioso administrativa solicitando sea admitida y corridos los trámites de ley, se emita sentencia declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 179/2013 y consecuentemente también se revoque la carta EMV-GG-0178/2013 de 13 de mayo y la decisión de resolver el contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de 24 de febrero, ordenando a la Empresa Metalúrgica Vinto el cumplimiento del contrato y pago del saldo de Bs. 1.080.000,- además del reconocimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 19 se dispuso que el demandante aclare el proceso judicial interpuesto, ya que al estar fundamentada la demanda en torno al artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta contradictoria su interposición como contencioso administrativo. Asimismo, precisar el domicilio real del tercero interesado, Empresa Metalúrgica Vinto, conforme a la instrucción impartida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 073/13 de 14 de junio; sea en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.

Cumplidas las observaciones señaladas precedentemente, mediante memorial de fojas 21 a 22, el demandante aclaró que interpone demanda contenciosa administrativa en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, señala con precisión el domicilio del tercero interesado.

En virtud de lo anterior, habiéndose subsanado las observaciones realizadas a fojas 19, por providencia de fojas 23 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Se dispuso del mismo modo, se ponga la demanda en conocimiento de la Empresa Metalúrgica Vinto de la ciudad de Oruro, como tercero interesado, a efecto de apersonarse al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada y al tercer interesado, se ordenó se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Oruro, respectivamente.

Cumplidas las diligencias señaladas, el 31 de abril de 2014 a la autoridad demandada (fojas 42), y 9 de mayo de 2014 al tercero interesado (fojas 64), fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 65, disponiéndose por providencia de fojas 80, su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 75 a 79, se tuvo apersonados a Ovidio Germán Vargas Mamani, Evelyn Alison Nájera Cárdenas y Freddy León Flores Ponce Inchausti, en representación legal del Ministro de Minería y Metalurgia, en virtud del Testimonio de Poder N° 329/2014, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 52, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mónica Escobar Espinoza (fojas 66 a 68 y vuelta), además del Decreto Presidencia N° 1966 que cursa a fojas 69; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Luego de una relación de hechos y antecedentes del proceso, la autoridad demandada se refiere a la ampliación del contrato suscrito entre VECOMAR y la Empresa Metalúrgica Vinto, indicando que el Contrato C. Prov. Bs. N° 0018/2011 de 24 de febrero de 2011, establecía como plazo para la entrega del Puente Grúa Birriel adjudicado, 140 días calendario, computables a partir de su suscripción. Hizo referencia asimismo a la previsión de la cláusula cuarta del contrato sobre la posibilidad de efectuar modificaciones al mismo, estableciendo que una vez cumplido el procedimiento que señala, se suscribirá el respectivo contrato modificatorio que establezca la ampliación del plazo, añadiendo que la cláusula décima octava, determina las causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Tomando en cuenta lo relacionado, manifiesta que el plazo inicial se cumplió el 14 de julio de 2011, pero que el mismo fue modificado a través del contrato C. Modif. de Prov. Bs. N° 078-B/2011 de la misma fecha, en el que se determinó ampliar el plazo de entrega del bien adjudicado, por 64 días adicionales, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2011.

Expresa que posteriormente, el 7 de septiembre de 2011, mediante Cite VCO00133-011, la empresa VECOMAR solicitó una segunda ampliación del plazo; sin embargo, aclaró que la empresa solicitante no adjuntó la nota de fábrica y no especificó el plazo para una segunda ampliación, constatándose además, que no existe constancia de recepción por parte de la Empresa Metalúrgica de Vinto.

Aclara que en este caso se trata de un contrato administrativo, elaborado en base a un modelo estándar y que el mismo es de cumplimiento obligatorio, generando su incumplimiento, responsabilidad por la función pública. Del mismo modo, reiteró que cualquier modificación al contrato debe ser hecha en los alcances fijados por la cláusula décima octava del contrato principal, que establece que para que la ampliación sea aplicable, deberá suscribirse un contrato modificatorio. Precisó que en el caso de autos, no se ha constatado que haya existido un segundo contrato ampliatorio del plazo que venció el 16 de septiembre de 2011.

En relación con las multas, indica que la cláusula vigésima quinta del contrato, establece que la resolución del mismo por acumulación de multas, es facultativo y no necesariamente requiere llegar al 20% como erróneamente pretende la empresa demandante. Agrega que de acuerdo con la aceptación del propio demandante la entrega del bien, se efectuó el 6 de febrero de 2012, cuando el plazo para la entrega había vencido el 16 de septiembre de 2011.

Respecto de la resolución de recurso jerárquico impugnada, indica que en aplicación del artículo 36 del Reglamento al Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo N° 27113, el administrado podrá solicitar dentro de los tres días siguientes a su notificación, aclaración o complementación sobre cuestiones que hubieran sido omitidas, pero que en el caso presente, VECOMAR no efectuó solicitud alguna.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 179/2013 de 3 de octubre, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Que se apersonó Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación legal de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), como su Gerente General, en virtud del Decreto Supremo N° 29026 de 7 de febrero de 2007 y de la Resolución Suprema N° 1151 de 18 de julio de 2009, documentos que cursan de fojas 81 a 85, expresando lo siguiente:

Realiza una reiteración de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, para luego hacer referencia al silencio administrativo negativo de acuerdo con la previsión del artículo 72 de la Ley N° 2341, además de citar al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 353/2012 de 22 de junio, aclarando que el silencio administrativo será positivo, de acuerdo con lo que resolvió la Sentencia Constitucional N° 32/2010-RDN, exclusivamente en aquellos trámites previstos en disposiciones reglamentarias especiales.

Sobre la aplicación de la cláusula trigésima, numeral 33.5 del contrato, indica que el rechazo se produjo desde el momento en que se empezó a montar el equipo, lo que además fue hecho sin autorización de la EMV, y la existencia de informes técnicos que nunca fueron subsanados. Adicionalmente, respecto del supuesto que se hubiera avalado la entrega del Puente Grúa al haberse contratado a la misma empresa para la provisión de bienes o servicios en otros ámbitos, ello no es evidente, porque si se lanza una convocatoria y esta empresa tiene la mejor propuesta, no existe óbice para adjudicarla a su favor.

Sobre la ampliación tácita del contrato administrativo, señala que este concepto no existe, más aun cuando el contrato fue elaborado y aprobado por el órgano rector, gozando de eficacia y constituyendo la regla, forma y modalidad obligatoria entre partes.

Añade que la EMV procedió a la resolución del contrato, sin que la empresa VECOMAR hubiera desvirtuado el hecho de no haber cumplido con el plazo para la entrega del bien, aplicándose las cláusulas décima octava y vigésima cuarta del contrato, por lo que se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria EMV-GG-Rec. De Rev. VECOMAR N° 001/2013, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 179/2013, pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia.

Menciona posteriormente que de acuerdo con el parágrafo I del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero que si ella no determina otra cosa, las mismas serán apreciadas de cuerdo a la sana crítica, por lo que esta última se aplica frente al silencio de la ley. Además, que VECOMAR no adjuntó prueba alguna que sustente lo esgrimido en sus recursos administrativos, por lo que no puede afirmarse que ellas no aplicaron el principio de verdad material y que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, se sustenta en la legalidad, en la correcta interpretación del procedimiento administrativo y en el contrato de provisión.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, condenando además al demandado al pago de la obligación debida a tercero día, bajo conminatoria de ejecución coactiva forzosa conforme a los artículos 520, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Sea con costas.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En cuanto a la inexistencia física (formal) del contrato modificatorio en relación con la aplicación del principio de verdad material, se reitera que en los hechos es necesario que suceda, es que la verdad formal que se sustenta en la existencia de documentos, sea un reflejo de la verdad material, que se sustenta en hechos, constituyéndose en elementos probatorios además de la expresión del cumplimiento de requisitos legales, técnicos, administrativos, financieros, etc.; es decir, que exista coherencia entre una y otra, sin que necesariamente signifique la aplicación de la verdad material, la negación o el desconocimiento de la verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Importaciones VECOMAR
Demandado
el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0580/2015Fuente oficial