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SE/0581/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba / Valoración

Que, el sujeto pasivo, no presento toda la documentación solicitada por la AT mediante el Requerimiento, habiendo presentado parte de la documentación requerida, y que mediante nota de 23 de julio de 2012, dejo constancia de que no cursaban en su poder las planillas de gastos aduaneros y las factura...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 581/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 536/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Williams Julian Vega Orellana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 70 a 81, impetrada por Willians Julian Vega Orellana por la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2014, pronunciada el 4 de febrero de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 123 a 133, réplica de fs. 163 a 172, dúplica de fs. 178 a 179, apersonamiento y respuesta de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que, en fecha 1 de junio de 2012, fue objeto de notificación con una Orden de Fiscalización signada con el N° 0012OFE00146 de 22 de mayo de 2012, cuyo alcance comprende al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2008, habiendo presentado parte de los documentos solicitados mediante Requerimiento N° 00111608, a lo cual se solicitó la ampliación de plazo, habiéndose presentado parte de documentación faltando la planilla de gastos aduaneros y las facturas por comisión de la agencia aduanera únicamente de las pólizas N° C4269 y C4270 y las minutas de venta de las 6 últimas pólizas según listado N° C4270, C9605, C9607, C9638 y C996, por que se encontraban en trámite, habiendo sido entregados el 25 de julio de 2012, con posterioridad al plazo previsto.

Que, siguiendo el procedimiento se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/966/2012 de 7 de noviembre, en la que se estableció la liquidación de la deuda tributaria más el importe de la sanción, emitiéndose con posterioridad la Resolución Determinativa 725/2013 de 20 de junio, que establece deuda tributaria sobre Base Cierta y Presunta en la suma de BS. 404.003, por el Impuesto al Valor Agradado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2008, fiscalización que no toma como base de partida nuestros saldos existentes en la gestión 2007, limitándose a establecer reparos bajo la presunción de una venta total de los productos importados en el 2008 mediante la póliza C-1049, además de otorgarle un precio promedio a conveniencia del ente fiscal conforme la formula, sin averiguar la verdad material de los hechos, por cuanto se facturo y cancelo todo conforme a nuestras declaraciones juradas y que los vehículos objeto de fiscalización si bien fueron transferidos, es porque cumplieron su objetivo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que: 1. Existe una interpretación errónea e indebida de la Ley y error en la apreciación de pruebas de hecho y derecho y equivocación manifiesta; toda vez que la Resolución Jerárquica realiza una determinación de base presunta referida a la venta de relojes, calculadoras, pilas, cámaras fotográficas y audífonos según póliza DUI C-1049, en base a una tabulación de facturas emitidas en la gestión 2008 y la determinación del precio promedio y señala que no valora la prueba presentada con juramento de reciente obtención debido a que no se justificó que la omisión no fue por casusa propia, sin ni siquiera verificar que la documentación fue obtenida con posterioridad a la emisión de la Resolución de Alzada, es decir en noviembre de 2013, toda vez que el usuario de zona franca se encontraba cerrado, de modo claro el motivo de la no presentación de la prueba, resultando claro que la omisión no se debe a una causa propia y hace caso omiso a la prueba presentada consistente en kardex, inventarios, precios de venta del periodo fiscalizado, póliza de importa ion que ya estaba inmersa en el proceso y que solo correspondía corroborarla con las facturas presentadas, sin embargo, bajo un supuesto prorrateo no se aplica lo establecido en el art. 45 incisos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2492, resultando que los métodos aplicados no son razonables al caso.

Asimismo existe un error manifiesto y mala interpretación al elegir el método de determinación y que contraviene el principio de capacidad contributiva de contabilidad, ya que existen métodos acertados, empero al no considerar los descargos presentados por el contribuyente no eligen un método coherente y que se acerque a la verdad material de los hechos, afectando mí interés como contribuyente y mi capacidad económica contraviniendo lo dispuesto por el art. 323 de la Constitución Política del Estado, R.A. 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 para la determinación del margen de utilidad que se aplica a las supuestas ventas de la DUI C-1049, instrumento legal con el cual contó la AT, por ende la AIT y que no fue valorado, siendo este documento base suficiente para la valoración sobre base presunta, lo cual no fue acontecido.

En base al DS 24051, la prueba presentada en instancia administrativa no fue valorada, ya que los inventarios fueron presentados en originales como consta en actas de recepción y expresados en los balances 2007 y 2008, que fueron de conocimiento no solamente de la AT, vulnerándose el DS. 24051, que establece la valuación de existencias de inventarios y costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor, norma que no fue tomada en cuenta por la ARIT y AGIT.

En base a la RND 10-0017-13, señala, que no debió determinarse reparos sobre base presunta, porque en actas de recepción cursa documentación suficiente para la determinación sobre base cierta, que son aceptados y aplicados incluso de manera universal y razonable, apegados no solo a las normas técnico legales y a la realidad económica del sector y que los saldos existentes al 31 de diciembre de 2008 se encuentran en el inventario presentado y que es objeto de venta en los posteriores meses, tal como se probó la correspondiente etapa de prueba en el recurso de alzada. Que a fs. 156 de antecedentes administrativos, cursa confesión del ente fiscal y señala en calidad de prueba, no sólo ratifica la correcta determinación sino concluye en que no existiría diferencia en la determinación del costo unitario por parte del contribuyente, al señalar “se determinaron los costos totales y unitarios de los productos importados, no estableciendo diferencias significativas respecto a los determinados por el contribuyente”, situación que en ningún momento fue objeto de análisis por parte de la AGIT, concluyéndose que la valoración efectuada no fue la más idónea puesto que demostramos que el SIN contaba con estos papeles de trabajo y que además determinaron el costo unitario de ventas, que los kardex cursantes en las pruebas, claramente evidencian un saldo final de existencias al 31 de diciembre de 2008, y de conocimiento de la AT conforme actas de recepción de fecha 22 de junio de 2012, habiéndose cumplido de esta manera el inc. a) del Art. 4 de la Ley Nº 843.

En base al DS 21060, la AT, no ha considerado que como propietario de la mercadería queda a mi libre albedrio el establecer el precio que yo crea conveniente a mis productos, tomando en cuenta diferentes factores de mercado y competencia además de mi costo de compra en el mercado de origen, sin que sea el SIN quien deba decidir sobre estos precios, como ocurrió en el presente caso, traduciéndose en la violación a mis derechos como el libre comercio, trabajo, seguridad privada, y determinación de precios conforme establece el art. 72 del DS. 21060.

Respecto a la valoración de la prueba, cita las sentencias constitucionales SC. 0577/2002-R de 20 de enero, SSCC 075/2004-R y 0301/2004-R.

Respecto a la determinación sobre base cierta, que se debió a ingresos no declarados por la venta de vehículos; señala que, contiene apreciación errónea de la prueba presentada ya que no efectuaron una valoración precisa tanto de las argumentos expuestos para desvirtuar la pretensión fiscal y las pruebas cursantes y presentadas tanto en etapa de la Administración Tributaria como en instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria, no habiendo existido un análisis legal; que los vehículos en cuestión fueron objeto de importación para uso y destino propio y que al establecer que no son de utilidad, fueron vendidos con la finalidad de recuperar lo invertido en la importación, prueba de ello es que no apropie el crédito fiscal, porque no corresponde a la actividad, como se señaló en el recurso de alzada, importación de vehículos usados que nunca fueron con fines comerciales o de lucro, a ese fin señala el balance, datos de la póliza y la actividad de la empresa, el IVA pagado a tiempo de desaduanizar y la transferencia de bienes inmuebles sujetos a registro.

Por último, señala que las multas por incumplimientos a deberes formales, se debe a que la documentación presentada fuera del plazo constituye contravención tributaria; lo cual es un error manifiesto, al confirmar este ilícito, por cuanto se entregó la documentación suficiente y necesaria conforme a la capacidad contributiva en los plazos previstos, a ese fin cita la Sentencia Constitucional N° 1724/2010, referente a la falta de requerimiento expreso de documentación por parte de la Administración Tributaria.

1.2 Petición.

Solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0159/2014 de 4 de febrero y, en consecuencia, se anule la Resolución Determinativa 725/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, mediante memorial de fs. 129 a 133, se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal y respondió negativamente los argumentos de la demanda, reiterando y trascribiendo los fundamentos de la resolución jerárquica y señaló que se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 43 del CTB, que establece los métodos para efectuar la determinación de la base imponible, a saber sobre base cierta y sobre base presunta; que la AT, el 1 de julio de 2012, notifico al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización y el requerimiento F-4003 N° 00111608 con el que solicito la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, F-200 E IT F-400, Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Libros de Contabilidad, Kardex, Inventarios, Pólizas de Importación, habiendo el sujeto pasivo presentado el F-150 en la gestión 2008 y que no cuenta con un inventario al cierre de dicha gestión por problemas de organización de la empresa; mediante Requerimiento F-40003 N° 111715, la AT, solicito pólizas de importación, recibos de almacenaje, detalle de costos y margen de utilidad de otras importaciones, del cual el sujeto pasivo mediante nota el 23 de julio de 2012, informa que no se presentó documentos tales como planillas de gastos aduaneros y las facturas por comisión de la agencia aduanera de las pólizas C-4629 Y c- 4270 y las minutas de venta de las 6 pólizas C-4269, C-4270, C-9605, C-9607, C- 9638 y C-996, documentos que señala le serán entregados cuando los tenga en su poder. Bajo esos antecedentes, está claro que el sujeto pasivo, omitió la presentación de toda la documentación solicitada en los requerimientos de información, específicamente los importados según Póliza de Importación DUI C-1049, determinándose a ese efecto sobre base presunta, que según los papeles de trabajo “detalle de costo total y unitario de otros productos”, se registró la información en cuanto a cantidad, FOB, otros gastos y deducciones, CIF Frontera, CIF Aduana, IVA, GA, para la determinación del costo unitario de cada producto y con esta información del costo unitario se procedió a calcular el margen presunto de utilidad de los relojes y calculadoras y con ello el margen de utilidad de los otros productos, determinándose de esta manera el precio promedio, que multiplicado por la cantidad que se presumió vendida se calcularon los ingresos sobre base presunta, toda vez que no presento documentos que desvirtúen los cargos establecidos por el SIN, conforme establece el art. 80 II de la Ley 2492.

Respecto a: “De igual manera existe una mala valoración de pruebas y error manifiesto ya que presentamos en la Autoridad General de Impugnación Tributaria prueba con juramento de reciente obtención...”; de lo cual señala, que, el art. 81 del CTB, establece que las pruebas se apreciaran cuando cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse entre otras, aquellas que fueran ofrecidas fuera de plazo, salvo que demuestre que la omisión no fue por casusa propia; aspecto este que no fue probado por el contribuyente, habiéndose incumplido de esta manera con lo dispuesto en el art. 81 de la norma citada. Ofrecimiento de prueba, que no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio contradictorio, que la dejadez de las partes no puede ser subsanada en la fase de impugnación, cuando el procedimiento administrativo exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, oportunidades y posibilidades, que una situación contraria generaría una situación de indefensión.

En relación a: “Esta determinación sobre base cierta de igual manera contiene elementos de apreciación errónea de la prueba presentada ya que no efectuaron una valoración precisa tanto de los argumentos expuestos para desvirtuar al pretensión fiscal y las pruebas cursantes y presentadas …”; señala que, de antecedentes se evidencia que como respaldo a sus observaciones sobre base cierta, la Administración Tributaria, elaboró el Papel de Trabajo “tabulación Pólizas de importación Vehículos”, que muestra durante los periodos de verificación la importación de 11 vehículos importados de BS. 1.880.092,96, importe que luego de presentados los descargos –tabulación pólizas de importación vehículos a BS. 971.345,24, se evidencia que el argumento del contribuyente al señalar que no se dedica a la actividad de importación y venta de vehículos carece de sustento legal, siendo que el sujeto pasivo con esta actividad demuestra una habitualidad, como señala el inc. a) del art. 3 de la Ley 843, aspecto que fue demostrado por la AT.

Respecto a “… confirma reparos establecidos sin averiguar mínimamente la verdad material de los hechos, es decir que los vehículos en cuestión fueron objeto de importación para uso y destino propio y que al establecer que no son de utilidad, fueron vendidos con la finalidad de recuperar lo invertido en la importación (…) al momento de adquirir este vehículo, fue con la idea de un uso particular, caso contrario hubiera consignado mi numero e NIT en todos los instrumentos para poder obtener el crédito fiscal…”; al mismo indica, que, de una revisión de antecedentes como de la prueba adjunta por las partes, esta instancia jerárquica, no se evidencio documento alguno que permita corroborar lo afirmado por el contribuyente ahora demandante, ello demuestra el incumplimiento del art. 76 de la Ley N° 2492- de igual manera sobre los documentos de importación del vehículo no cuentan con su NIT, dicho argumento del demandante no es prueba suficiente, de que evidencie que esa importación fue para uso particular, además que la apropiación o no del crédito fiscal IVA de la póliza de importación no inhibe al contribuyente de la obligación de la declaración de los ingresos percibidos y por ello el pago de los impuestos correspondientes por dicha actividad; que, en relación a la aplicación del principio de verdad material, el mismo sujeto pasivo debió aportar todo los medios físicos para respaldar su posición.

En relación al punto: “Destino debe enmarcarse a lo señalado por el art. 2 del DS 24054 y si el destino de ese pago debió ser consignado en el formulario 430 como señala la AGIT, este percance no es atribuible a mi persona por cuanto la liquidación y como corresponde fue practicada por la AT Municipal, quien debió direccionar el pago al TGN, como corresponde”, expresa que, es un argumento sin respaldo normativo, indicar que el pago realizado por el IT conforme el art. 2 del DS. 24054, corresponde a las transferencias eventuales de inmuebles y para los vehículos automotores, cuando estos hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros municipales respectivos; que, conforme a la papel de trabajo “Después de Descargos - Tabulación Pólizas de Importación Vehicular”, para la determinación del importe de venta de los 14 vehículos, se consideró el valor CIF Aduana, costo total conforme los detalles presentados por el contribuyente, crédito fiscal IVA, costo total + IVA, este último sobre el que se aplicó el 3% correspondiente a la utilidad para determinarse el ingreso total; que, el pago del IVA al momento de la nacionalización, tal cual sostiene el contribuyente, le da el derecho al crédito fiscal por el bien comprado del exterior, pero la venta del mismo cede la obligación al contribuyente del Debito Fiscal IVA, impuesto omitido.

Sobre el punto: “No se configura la sanción por incumplimiento a los deberes formales, por cuanto se entregó la documentación suficiente y necesaria conforme a nuestra capacidad contributiva”; señala, que, el 1 de junio de 2012 la AT, notificó la Orden de Fiscalización 0012OFE00143, además del Requerimiento F-40003 N° 111607, con el que solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA F-200 e IT F-400, libro de ventas IVA, notas iscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Libros de Contabilidad, Kardex, inventarios, pólizas de importación; y que el 25 de junio de 2012, Willians Julián Vega, mediante nota informa al SIN, que no se presentó el F-150 en la gestión 2008 y que no cuenta con un inventario al cierre de dicha gestión por problemas de organización de la empresa, motivo por el cual la AT emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 51929, por la presentación parcial de documentación solicitada mediante el formulario descrito, con una sanción de 1.500 UFV. Que mediante nota de 23 de julio de 2012, Willians Julian Vega, mediante nota informa que no se presentó documentos tales como planillas de gastos aduaneros y las facturas por comisión de la agencia aduanera de las pólizas C-4269 y C-4270 y las Minutas de Venta de las 6 Pólizas C-4269, C-4270, C-9605, C-9607, C-9638 y C-996, motivo por el cual se emite el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 51930.

A más de lo señalado, respecto al fondo de la demanda, señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0159/2014 de 4 de febrero de 2014, desvirtuó lo esgrimido por el ahora demandante, para lo cual transcribe los numerales IV. 4.2, 4.3, 4.4, 4.5.

En síntesis de la revisión de la Resolución Jerárquica, se tiene que el acápite IV.4.4, “de la determinación sobre base presunta”, expone claramente todas las causas por las cuales se procedió a la determinación sobre base presunta”, por omisión de la información solicitada, además de explicarse porque no se consideró las pruebas presentadas como de reciente obtención.

Que, como precedentes señala las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio distadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por último el sujeto pasivo no observo o menciono algo sobre los acápites “IV.4.2. Sobre la motivación de la Resolución de Alzada” y “IV.4.3. Sobre la prescripción”, lo que denota que el mismo demandante estaría consintiendo este último, no pudiendo ahora pretender la nulidad de un acto administrativo cuando el mismo demandante tácitamente está aceptando una parte de la misma resolución que impugna. Asimismo cita el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3, AGIT-RJ 0343/2009, AGIT-RJ 0346/2014, AGIT-RJ 0539/2014, que refieren a la obligación de pago del IVA por el sujeto pasivo, así como la jurisprudencia Sentencia N° 238/2013 de 05 de julio de 2013, N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre de 2010.

2.1 . Petición.

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados, solicitó se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Willians Julian Vega Orellana, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIR-RJ 0159/2014 de 4 de febrero.

III CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Administración Tributaria convocada al proceso como tercero interesado, se apersonó mediante memorial de fs. 87 a 93, en el que informó que sobre la misma resolución jerárquica interpuso demanda contencioso administrativa cuyo expediente está signado como 433/2014. A continuación expuso los fundamentos de dicha demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. Orden de Fiscalización 0012OFE00146, emitida por la Administración Tributaria el 22 de mayo de 2012, con alcance a los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Transacciones, bajo modalidad de fiscalización parcial por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2008, se requirió al contribuyente Willians Julián Vega Orellana, la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libro de Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobante de ingresos y egresos con respaldo, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), kárdex, inventarios y pólizas de importación (fs. 4 y 6 de la carpeta 4).

2. El 3 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Requerimiento 111715, en el que ordena la presentación del respaldo de las importaciones de vehículos como ser pólizas de importación, recibidos de almacenaje, detalle de costos por vehículo importado y margen de utilidad, RUAT, contratos de venta de vehículos y/o minutas de transferencia, estructura de costos y margen de utilidad de otras importaciones (fs. 14 de la misma carpeta). El 23 de julio de 2012, fueron entregadas las veintidós pólizas con respaldos, minutas de transferencia y la estructura de costos por póliza de importación. En la misma fecha, el contribuyente con nota, dejó constancia de que no cursaban en su poder las planillas de gastos aduaneros y las facturas por comisión de la agencia aduanera en relación a las Pólizas C-4269, C-4270 y las minutas de venta de seis pólizas C-4269, C-4270, C-9605, C-9607, C-9638 y C-996 (fs. 20 de la carpeta 4).

3. Informe SIN/GDLPZ/DF/SFVE/IF/4545/2012 de 7 de noviembre (fs. 407 a 419 de la carpeta 6), en el que la Administración Tributaria, señaló que:

El contribuyente tiene como Gran Actividad el comercio mayorista y como Actividad Principal: las ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados, ventas al por mayor de metales, minerales metalíferos y radioactivos, importación y exportación.

Que la Orden de Fiscalización fue generada con base en la información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia y del SIRAT respecto a los cien mayores importadores ocasionales/2008 que habitualmente importan mercadería para comercializarla, detectándose indicios de venta sin la emisión de la nota fiscal correspondiente.

Que, debido a que la presentación de la documentación fue parcial, la fiscalización fue realizada sobre base cierta y presunta, utilizando los métodos correspondientes.

En cuanto a otros procedimientos, reportó que se había determinado el costo promedio por producto de acuerdo a la Póliza de Importación C-1049, así como el precio promedio por producto. También se había determinado el margen de utilidad para relojes y calculadoras en relación a las unidades vendidas por periodo y los ingresos percibidos por cada periodo.

Sobre la determinación de ingresos por periodo sobre base presunta, se establecieron ingresos por venta de otros productos utilizando el precio promedio de venta, determinando el costo de los productos importados, las unidades vendidas de otros productos durante la gestión 2008 y el precio de ventas y margen de utilidad. También se determinaron los ingresos por producto y periodo.

4. Con ese antecedente, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVENC/00966/2012 de 7 de noviembre, que estableció una deuda tributaria sobre base cierta de 501.560 UFV, equivalente a Bs. 897.548 que incluye tributo omitido, interés, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por IVA e IT de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2008 y sobre base presunta la suma de 76.307 UFV equivalente a Bs. 136.555, que igualmente, incluye el tributo omitido y accesorios (fs. 421-433 de la carpeta 6).

5. Resolución Determinativa 17-00714-13, que determinó una deuda tributaria de 158.194 UFV equivalente a Bs. 291.357, sobre base cierta y un importe de 64.163 UFV, equivalente a Bs. 118.172 sobre base presunta (fs. 502-526 de la misma carpeta 6).

6. Recurso de alzada por el contribuyente, habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitido la Resolución ARIT-LPZ/RA 1126/2016 de 4 de febrero, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto el tributo sobre base cierta de Bs. 3.289 por IVA y Bs. 759 por IT, resolución que fue impugnada.

7. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2014 de 4 de febrero, mediante el cual confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 1126/2013 de 4 de noviembre.

V. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Williams Julian Vega Orellana
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0581/2017Fuente oficial