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TSJ

SE/0582/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 582/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 512/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 68, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0335/2012 de 28 de mayo; la respuesta de fs. 104 a 107; los antecedentes procesales, así como los de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto EMV, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, fundamenta su acción conforme a lo siguiente:

Que la observación efectuada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por gastos de realización, de las facturas de exportación N° 372, 373 y 385 no corresponde en razón de que el Contrato VEX-010/07, de 2 de junio de 2007, refiere que se amplió el plazo por un año, por la adenda Add No 2-VEX-010/07, de 2 de junio de 2009, mismas que fueron presentadas a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que no corresponde la deducción del 45% por gastos de realización en virtud al art. 10 del Decreto Supremo N° 25465.

En cuanto a los medios fehacientes de pago, la observación de las facturas N° 374, 375, 376, 377 y 379, emitidas por la Empresa Minera Huanuni (COMIBOL), en las cuales se encuentra detallada la retención por regalía minera en las liquidaciones adjuntadas por concentrados de estaño, constituyéndose en medios fehacientes de pago, no correspondiendo respaldarlas con los formularios oficiales que acrediten la retención y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago, menos adjuntando la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, documentos que además no fueron requeridos o incluidos en el Form. de requerimiento del SIN de Oruro.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda, consiguientemente se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0044/2012, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00817-11 de 12 de octubre.

CONSIDERANDO II: Que apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde negativamente la demanda, en los términos siguientes:

II.1. Que el art. 10 del DS Nº 25465 señala el procedimiento para la Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, y que el art. 5 de la RND Mº 10-0004-03, establece que para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de la Declaración de Exportación, Factura Comercial del Exportador, Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, Pólizas de Importación (adjunto boleta de pago), Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1); aclara que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos, de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

En ese contexto, alega que se evidencia en las Facturas Nº 372, 373 y 385, la cláusula referida al plazo precedentemente señalado, es decir la vigencia del Contrato VEX-010/07, es de un año, a partir del primer embarque efectuado, también la cláusula tercera de la Adenda Add N° 2-VEX-010/07 de 2 de junio de 2009. Refiere que según la Adenda Add N° VEX-010/07, se amplió el plazo del contrato por un año, pero al desconocer la fecha del primer embarque, no se puede conocer con certeza que las ventas efectuadas al comprador se encuentren respaldadas con el Contrato y Adendas citadas; puesto que al considerarse la fecha del Contrato “21 de septiembre de 2007”, dos años se cumplen aproximadamente el 30 de septiembre de 2009, por lo que no cubriría al periodo enero 2010, correspondiendo la deducción del 45 % por gastos de realización en virtud al art. 10 del DS N° 25465.

Respecto a las Facturas N° 377 y 389, se observa que en el Contrato VEX-02/09, señala en cuanto a la entrega FOB Arica- Chile; sin embargo las facturas referidas de exportación con la Devolución Única de Exportación (DUE), consignan que la salida fue por el punto fronterizo de Pisiga, rumbo a Iquique- Chile incumpliendo lo previsto en el Contrato y por ende el art. 10 del DS N° 25465, debiendo aplicarse la deducción del 45%.

En cuanto a la factura N° 391, no cuenta con Contrato que respalde las condiciones pactadas, siendo evidente el incumplimiento de la presentación de estos documentos, vulnerando así el art. 10 del DS N° 25465, el cual dispone que los gastos de realización consignados en la DUE, deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; pero al no estar respaldada, se deberá aplicar la deducción del 45 % sobre el valor oficial de la cotización.

II.2.- Señala que el art. 12. III del DS N° 27310, establece que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente; asimismo, el art. 70 num. 4 de la Ley N° 2492 CTb señala que la obligación del sujeto pasivo es respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales, especiales, facturas, notas fiscales, etc., acorde a lo constituido por las disposiciones normativas respectivas.

Finalmente manifiesta que el contribuyente incumplió lo establecido por el art. 21 del DS N° 29577 de 21 de mayo de 2008, al no respaldar las operaciones realizadas por EMV con los formularios oficiales, la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acrediten al momento de exportar; es decir, respecto a la columna de Regalía Minera (RM) de las Facturas N° 374, 375, 376, 377 y 379, de las cuales correspondía la retención efectuada y empoce por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera, como medio fehaciente de pago hasta el 15 del mes siguiente a aquel en se efectuó la retención a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda, consiguientemente se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0335/2012 de 28 de mayo.

CONSIDERANDO III (Antecedentes de los Hechos): El 2 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la EMV, con la Orden de Verificación - CEDEIM Nº 0010OVE00242, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido del periodo enero 2010, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento F: N°104635, solicitando el mismo la presentación de documentación a efecto de iniciar la verificación, que según el Acta de Entrega y Devolución de Documentos N° 03363 fue presentada el 9 de junio de 2011.

El 6 de octubre de 2011, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/164/2011, en el que respecto a los gastos de realización consideró que estos son el 45% como establece el DS N° 25465, debido a que los importes detallados en las facturas de exportación no coinciden con los respaldos presentados por el contribuyente, las condiciones de entrega no coinciden con la DUE, las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el importador.

Refiere que realizó el cruce de facturas sobre las cuales no demostró los medios fehacientes de pago, las cuales se encontraban con importes iguales o superiores a 50.000 UFV, evidenciando la Administración Tributaria que los montos facturados por la Empresa Minera Huanuni COMIBOL, no son pagados en su totalidad, por lo que se observó el crédito fiscal de Bs. 2.702.135.

El 14 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante de la EMV, con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00817- 11 de 12 de octubre de 2011, que establece como importe sujeto a devolución por IVA del período enero 2010 la suma de Bs 6.807.547 y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs. 2.711.508.

Contra la decisión de la administración tributaria, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que ameritó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2012 de 20 de enero, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00817-11 de 12 de octubre de 2011, que la referida Resolución del Recurso de Alzada, fue objeto de Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0335/2012 de 28 de mayo, que revocó parcialmente la resolución de alzada.

CONSIERANDO IV (Controversia y fundamentos jurídicos): Que la presente controversia radica, según afirma la Empresa Vinto, en que la administración tributaria obró de manera incorrecta al haber depurado crédito fiscal, con relación al importe observado por falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nos 374, 375, 376, 377 y 379 por Bs. 20.765.650, manteniéndose la observación de Bs. 11.855.521, aplicando erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del DS Nº 25465 y la Ley Nº 3249, por haber depurado indebidamente crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago.

La compulsa de los datos del proceso y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, permiten concluir lo siguiente:

En lo referente al procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, el art. 10 del DS N° 25465, señala que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”(…).

Por lo señalado se tiene que la observación de la Administración Tributaria, está referida a los gastos de realización (flete terrestre, seguro y gastos en puerto), consignados en las facturas comerciales de exportación, que no coinciden con las facturas emitidas por los proveedores y debido a que los contratos no señalan los términos en que los citados gastos fueron cancelados, para la determinación de los mismos, por lo que se aplicó la presunción establecida en el art. 10 del DS N° 25465 de manera correcta.

Prosiguiendo el análisis, la EMV señaló que su producto exportado es metálico no mineral, hecho que se puede confirmar en las DUE, las que consignan que EMV exportaba barras de estaño metálico en lingotes, al cual se añaden los gastos por transporte, seguros y fletes desde Vinto –Oruro hasta el lugar de entrega de dichos lingotes, cuya distribución de estos gastos se efectuará según las condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador, en cumplimiento a lo señalado por la parte final el art. 10 del DS N° 25465, en ese sentido se pasa en primer término a verificar si las exportaciones se encuentran respaldadas según los términos contractuales; en caso de ser así se proseguirá con el análisis del valor FOB FRONTERA.

Por otra parte según la cláusula referida al plazo de vigencia del Contrato VEX -010/07 y la cláusula tercera de la Adenda Add N° 2 VEX-010/07 suscrito con CHINA MINIMETALS NON-FERROUS METALS CO.LTD no se puede conocer con certeza que las ventas efectuadas al comprador citado, se encuentren respaldadas con el Contrato y las Adendas referidas, puesto que conforme a la fecha del Contrato 21 de septiembre de 2007, los dos años se cumplirían el 30 de septiembre de 2009, y no podría cubrir al periodo enero 2010, en consecuencia ante la falta de certeza para el caso de las ventas efectuadas a CHINA MINIMETALS NON-FERROUS METALS CO.LTD, corresponde la deducción del 45% por gastos de realización en virtud del art.10 del DS N° 25465, porcentaje habiendo establecido de manera correcta por la Administración Tributaria, con relación a las facturas 372, 373 y 385.

En cuanto a las facturas N° 374, 375, 376, 377 y 379 emitidas por COMIBOL, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que los pagos efectuados por la compra de mineral según las facturas citadas, se encuentran registrados en los comprobantes de Bancos Dólares y Movimientos de cuentas-Bancos Central de Bolivia, en consecuencia con relación al importe observado por el SIN, de Bs 20.765.650 por falta de medios fehacientes de pago, se mantendrá la diferencia de Bs 11.855.521 monto válido para la devolución, menos el importe respaldado con medios fehacientes de pago correspondiente a la factura N° 374 en ese sentido, no se puede invalidar el crédito fiscal que origina la factura referida, por un error formal ya que la Administración Tributaria tiene la facultad de sancionar con una multa por incumplimiento de deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de RealizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0582/2015Fuente oficial