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TSJ

SE/0585/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 585/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 140/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por David Moisés Olivares López, Gerentes General de la Sociedad Comercial Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. EMPRELPAZ contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 58 a 66 que impugna la Resolución Ministerial RJ No 098/2010 de 20 de diciembre de 2010 y la Resolución Ministerial RJ No 005/2011, que resuelve la aclaración y complementación; la respuesta a la demanda de fs. 94 a 101; réplica de fs. 105 a 106 y dúplica de fs. 113 a 116; los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que el demandante dentro del plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa, en la que expresando en síntesis lo siguiente:

Como antecedente, indica que su empresa en coordinación con la Prefectura del Departamento de La Paz, procedió a la construcción de una línea eléctrica en media y baja tensión con recursos propios, con la finalidad de suministrar energía eléctrica a más de cuarenta usuarios. En ese entendido, mediante memorial recibido en la Superintendencia de Electricidad con el No 4744 de 21 de junio de 2007, su empresa solicitó el registro como operador del sistema eléctrico UNDUAVI de la provincia Nor Yungas de la Provincia de La Paz. En respuesta, por Decreto No 8950 de 5 de febrero de 2009, se establece que EMPRELPAZ habría efectuado una solicitud de registro para los lugares que se encuentran dentro del área de operación de le Empresa de Servicios Eléctricos Yungas S.A., por lo que dispuso el rechazo a la solicitud de registro de actividades, procediéndose al archivo de obrados. Ante esta circunstancia, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado con la Resolución AE No 063/2009 de 27 de julio de 2009, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad. Contra dicha resolución interpuso recurso jerárquico que a su turno, fue rechazado con la Resolución Ministerial RJ No 098/2010 de 20 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Posteriormente se solicitó aclaración y/o complementación, petición que fue declarada improcedente mediante Resolución Ministerial RJ No 005/2011.

Como argumentos de derecho, señala los siguientes:

1.- Construcción de tendido eléctrico con recursos de EMPRELPAZ S.A., para suministrar energía eléctrica. Al respecto indica que el 7 de octubre de 2006, se llevó a cabo una reunión en oficinas de la entonces Prefectura del Departamento de La Paz con la participación de la Directiva de la Brigada Parlamentaria Paceña, comunarios de la Asunta, Federación de Chamaca, Federación de la Asunta, SEYSA, funcionarios de la superintendencia de electricidad, en la cual se llegaron a diferentes acuerdos entre ellos, que su empresa asumía obligación de concluir todos los trabajos para la ejecución del proyecto de electrificación hasta la efectiva energización de la localidad de Unduabi.

2.- la solicitud de registro de actividades de EMPREALPAZ S.A., para la localidad de Unduabi fue anterior a la aprobación de actualización del convenio suscrito con la Prefectura de ese entonces del departamento de La Paz, su empresa asumió la responsabilidad para la construcción de una línea eléctrica monofásica con recursos propios y de esa manera suministrar energía eléctrica a la localidad de Unduabi, por ello se solicitó el registro como operador del sistema eléctrico de esa localidad mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007, recepcionado con el No 4744; es decir, a más de dos años atrás de la construcción del tendido eléctrico. Por otra parte, la Distribuidora SEYSA, solicitó la actualización de su área de operaciones incluyendo a la localidad de Unduabi, recién el 13 de febrero de 2007, conforme se evidencia en la parte considerativa de la Resolución SSDE No 155/2007, es decir, cuando la ejecución del proyecto de electrificación, a cargo de su empresa, estaba prácticamente concluida.

3.- El área de operaciones o de concesión de una empresa distribuidora de energía eléctrica, necesariamente está condicionada a la existencia del tendido eléctrico y demás instalaciones.

Indica que, previo al inicio de la construcción del tendido eléctrico a favor de la comunidad de Unduabi y zonas aledañas, constataron de forma fehaciente que no existía ninguna empresa operadora encargada de la prestación del servicio eléctrico en esa zona, ya que no existía instalación alguna consistente en tendido eléctrico, por lo que recurriendo a las normas contenidas en el Decreto Supremo 6302 en su art. 3, asumieron la inexistencia de empresa distribuidora titular del área de operaciones o de concesión, porque ante este hecho construyeron el tendido eléctrico que permitió finalmente que estas personas puedan acceder al servicio de suministro de electricidad, además que no hubo objeción alguna porque no existía instalación eléctrica perteneciente a alguna empresa operadora; sin embargo, la Empresa Distribuidora SEYSA S.A. sorprendió la buena fe del ente regulador pidiendo la actualización de su área de operaciones incluyendo la localidad de Unduabi, pese a no contar con tendido eléctrico alguno u otra instalación que le permita prestar el servicio de forma efectiva.

4.- De la revocatoria de la Resolución SSDE No 155/2007 de la Empresa SEYSA p or contener vicios que afectan su validez y eficacia.

Manifiesta que el acto administrativo contenido en la indicada resolución, no es inmodificable ya que toda vez es susceptible de ser revocado en vista de que él área de operaciones de concesión de una empresa distribuidora de energía eléctrica comprende una franja mínima de 100 metros circundante a todas las líneas existentes, de contrario sensu, se debe concluir que entre tanto no exista el tendido eléctrico y demás instalaciones necesarias para la prestación efectiva del servicio, no se puede pretender alegar o justificar la existencia de un área de operaciones o de concesiones.

5.- Riesgo inminente de los pobladores de la localidad de Unduabi de quedar sin energía eléctrica.

El art. 20 de la actual Constitución Política del Estado, respecto al derecho que les asiste a las personas para acceder a los servicios básicos, entre ellos, al de electricidad, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

PETITORIO

Por lo que expuesto, pide se declare probada la demanda y en su mérito se revoquen totalmente las Resoluciones Ministeriales RJ No 098/2010 y la No 005/2011, consiguientemente, se acepte el registro de operaciones para la localidad de Unduabi a favor de EMPRELPAZ. Adicionalmente, se declare la ineficacia de la Resolución No 155/07, por haber sido emitida con vicios que fueron encubiertos por la Empresa Distribuidora SEYSA S.A. a la Superintendencia de Electricidad.

CONSIDERENDO II: Que, una vez citado con la demanda, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, representado por Carlos Quispe Lima, Director de Control y Fiscalización, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. EMPRELPAZ, en los siguientes términos:

La institución demandada hace, primero, una relación de antecedentes que determinaron la emisión de la Resolución Ministerial No 98 de 20 de diciembre de 2010.

Posteriormente, puntualiza que el proceso contencioso administrativo, asume la misión de controlar la legalidad de la actividad administrativa, asegurando el beneficio del interés general, el exacto sometimiento de la administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público.

1.- Respecto al punto uno de la demanda.

Manifiesta que sobre la construcción del tendido eléctrico, producto del convenio de 26 de julio de 2006, entre la Prefectura del Departamento de La Paz en la que EMPRELPAZ asumió la obligación de concluir los trabajos necesarios hasta la energización de la localidad de Unduabi, no existe firma de funcionarios de la ex Superintendencia de Electricidad ni autorización alguna que avale la otorgación de un área de concesión conforme la normativa del sector, tal como pretende hacer ver el demandante.

2.- Respecto al punto dos de la demanda.

Manifiesta que el trámite de actualización que el demandante afirma que fuese anterior a su solicitud, claramente tiene antecedentes, el 24 de abril de 2002 y 10 de febrero de 2003, fechas en las que se habría suscrito y perfeccionado el contrato de adecuación de SEYSA S.A., aspecto que debe ser también valorado por sus autoridades y que demuestra de manera clara y contundente que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al dictar la Resolución No 098/2010, de 20 de diciembre, no observó ni desconoció derecho adquirido alguno. Al contrario, en resguardo al derecho adquirido por SEYSA, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por EMPRELPAZ.

3.- Respecto al punto tres de la demanda, puntualiza dos hechos.

a) Que la empresa demandante no podía ingresar a un área de concesión sin contar previamente con la autorización del ente regulador de la actividad eléctrica.

b) La Resolución SSDE No 155/2007, constituye un acto administrativo estable que se generó a favor de SEYSA, consecuentemente, no puede anularse por la construcción de líneas eléctricas a cargo de otra operadora que no cuenta con una concesión otorgada por el regulador.

4.- Respecto al punto cuatro de la demanda.

Que sobre la Resolución SSDE No 155/2007, está claro que ni la instancia jerárquica del Ministerio de Hidrocarburos y Energía ni la Corte Suprema de Justicia, pueden pronunciarse sobre la validez y eficacia de la indicada resolución, pues aquella no fue objeto de impugnación ni en sede administrativa a través de recurso de revocatoria o el jerárquico ni tampoco en sede judicial a través de demanda contenciosa administrativa.

5.- Respecto al punto cinco.

El argumento de que se estaría poniendo en riesgo la continuidad del servicio, es totalmente falso puesto que la Resolución Ministerial No 098/2010, no pone en riesgo el suministro de energía en el sector de Unduavi, lo que hace determinar la existencia de un acto administrativo firme y estable, la Resolución SSDE No 155/2007 que generó a favor de SEYSA derechos subjetivos de concesión de operación sobre la localidad de Unduavi.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se dicte probada la demanda con costas.

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Criterio

…el Acta de 7 de octubre de 2006, por la que se habría convenido entre el demandante y la ex Prefectura del Departamento de La Paz, tendido eléctrico a cargo de EMPRELPAZ en la localidad de UNDUAVI; sin embargo, no existiendo firma de funcionario alguno de la ex Superintendencia de Electricidad, tampoco existe autorización ni acto administrativo que avale la otorgación de un área de concesión conforme a la normativa del sector. En tal sentido, la empresa demandante en ningún momento logró demostrar que cuenta con autorización expresa del ente regulador.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ S.A.)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Superintendencia de Electricidad – Autoridad de Electricidad (AE) / Tendidos eléctricos
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0585/2015Fuente oficial