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SE/0585/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtención

Que el demandante acusa que no se valoró la prueba presentada con juramento de reciente obtención, al haberse considerado que fue obtenida con posterioridad a la emisión de la resolución de alzada. Se tiene que en la resolución jerárquica, la AGIT sostuvo que conforme a los antecedentes administrati...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 585/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 554/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Williams Julian Vega Orellana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 84, en la que Willians Julián Vega Orellana impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0198/2014 emitida el 11 de noviembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), así como el Auto Motivado AGIT-RJ 0024/2014, la contestación de fs. 90 a 97 vta., réplica y dúplica, apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria) como tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que fue notificado con la Orden de Fiscalización 0012OFE00145 con alcance al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2008 y que presentó todos los documentos solicitados en el Requerimiento 00111605 relativos a Declaraciones Juradas IVA, IT, Libro de Ventas, notas fiscales de respaldo al débito IVA, extractos bancarios, comprobantes de los ingresos y egresos, libros de contabilidad, kárdex, inventarios y otros. Aclaró que también fue notificado con otros requerimientos para los periodos enero a junio y de octubre a diciembre de 2008.

De esa manera, el 8 de junio de 2012 solicitó ampliación del plazo y finalmente, el 22 de junio de 2012 entregó la documentación que se encuentra detallada en el Acta de Recepción de la misma fecha. El 5 de julio de 2012, entregó también los originales de los Estados Financieros de la gestión 2007 y el 23 y 25 de julio de 2012, 22 pólizas de importación con respaldos.

Añadió que se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00937/2012 de 7 de noviembre, la cual fue anulada con Auto Administrativo SIN/GDLP/DF/SFVE/00310/2010 de 27 de diciembre; sin embargo, el acto tributario definitivo RD 414/2013 de 27 de mayo, de manera errónea consigna a los referidos actos administrativo-tributarios, lo que de suyo vicia el proceso de anulabilidad.

Esa resolución impugnada tiene su base en una nueva Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00009/2013 de 15 de enero, mediante la que se establece nuevo adeudo tributario sobre base cierta y base presunta, donde deciden confirmarla mediante el acto tributario, apartando simplemente aquellas pólizas cuya transferencia no se hubiera efectuado durante la gestión y acrecentando los reparos sobre base presunta relativos a los supuestos ingresos no declarados de enero, febrero y marzo de 2008 arrastrados a estas gestiones sobre la base de su irracional forma de determinar la existencia de imaginarios reparos y cuya Resolución Determinativa 0693/2013 y la vista de cargo del expediente 764/2013 que se encuentra en poder de la AIT La Paz, es prueba de lo manifestado en la presente defensa, haciendo a un lado el criterio del propietario de la mercadería de su libre trabajo y comercio en la comercialización de sus productos y precio otorgado y facturado, además de declarado y pagado, estableciéndose adeudos sobre base cierta y presunta por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones; sin embargo, el nuevo reparo establecido difiere del señalado en la nueva vista de cargo, no difiere en la forma incorrecta de la fiscalización llevada a cabo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

A. Bajo el epígrafe “Agravios resultantes de la interpretación errónea e indebida de la Ley y error de apreciación de pruebas y equivocación manifiesta”, el demandante señaló que ha existido un error en la apreciación de las pruebas y equivocación manifiesta pues los nuevos reparos establecidos en la Resolución Determinativa 414/2013 difieren del monto inicial en razón de que habiendo dado aviso a la Administración Tributaria de las fechas de transferencia de los vehículos, decidió en el nuevo acto discriminar por fecha de transferencia. Igualmente, decidió eliminar todos los reparos por ese concepto en los meses de enero, febrero y marzo de 2008 (RD 696/2013 anulada) y los trasladó a los subsiguientes meses (RD 717 y 725 todas del 2013) cuando en la realidad de los hechos correspondía tomar en cuenta las pruebas cursantes como por ejemplo, los saldos al 31 de diciembre de 2007 para comenzar su trabajo impositivo y además de los saldos al 31 de diciembre de 2008.

Señaló que ha cancelado los impuestos tanto de las importaciones efectuadas como de la venta de algunos productos, fiscalización que inclusive no toma como base de partida los saldos existentes en la gestión 2007, limitándose a establecer reparos bajo la presunción de una venta total de los productos importados en el 2008 mediante la Póliza C-1049, además de otorgarles un precio promedio arbitrario fuera de toda realidad económica y a conveniencia del ente fiscal, conforme la formulación que ellos confiesan.

En cuanto a la supuesta base cierta, también objeto de la fiscalización, se establece claramente la forma errónea de establecer reparos sin averiguar mínimamente la verdad material de los hechos; es decir, que los mismos fueron objeto de importación para uso y destino propio motivo por el cual no se apropió del crédito fiscal, situaciones que se traducen en la inexistencia de reparo alguno a favor del Fisco, por cuanto se facturó y canceló todo conforme a las declaraciones juradas y que los vehículos objeto de fiscalización si bien fueron transferidos, es porque cumplieron su objetivo o en su defecto no han servido y prueba de ello es el monto inserto en las minutas de transferencia.

B. Por otra parte, también ha existido una valoración de pruebas y error manifiesto puesto que la resolución jerárquica realiza una determinación de base presunta referida a la venta de relojes, calculadoras, pilas, cámaras fotográficas y audífonos según Póliza C-1049, con base en una tabulación de facturas emitidas en la gestión 2008 y la determinación del precio promedio y señala que no valoró la prueba presentada con juramento de reciente obtención debido a que no se justificó que la omisión no fue por causa propia sin ni siquiera verificar que la documentación fue obtenida con posterioridad a la emisión de la resolución de alzada y que conforme señaló en memoriales presentados que el usuario de zona franca había cerrado su actividad (memorial presentado el 13/12/13), y que la documentación presentada es prueba fehaciente cuando ha sido obtenida y cuya prueba en legalizadas se encontraba en poder de la AGIT (expediente AGIT-2209/2013/LPZ 0763/2013.

Añadió que la determinación sobre base presunta confirma una determinación que acrecienta un precio determinado por producto y características en un 4.303% de margen de utilidad, situación que de ninguna manera puede suceder o que sea razonablemente aceptada, como bien se demostró cuando en la realidad material de los hechos, la Administración Tributaria no solamente ha contado con toda la documentación cursante conforme a las actas que señalan claramente la documentación entregada sino que ha cruzado la misma conforme reconoce el Fisco del detalle del costo total y unitario de productos importados según DUI C-1049 cursante a fs. 156 del expediente administrativo y que no ha sido valorado el costo por póliza presentado por el contribuyente y conforme a las actas de entrega y devolución correspondientes, empero esta situación y pese a que existe dicha confesión y que la misma documentación fue entregada entre otros a la AIT en este expediente 718/2013 no se dio la molestia de verificar todas esas circunstancias limitándose a confirmar un procedimiento de determinación que agrava la situación de los sujetos pasivos al ir en contra de principios constitucionales administrativo-tributarios como el de verdad material, capacidad contributiva y seguridad jurídica entre los principales.

En ese sentido ni siquiera identificaron si la documentación cursante era relevante respecto al punto que se toca, ya que cursa en Acta de 22 de junio de 2012 – con referencia a la DUI C-1049, instrumento legal suficiente que identifica claramente el ítem, característica y precio, balances 2007 y 2008, y que además, se adjuntó en la etapa de las pruebas ante la AIT, las facturas emitidas por esos conceptos en la gestión 2009, documentación que de ser analizada seguramente habría dado lugar a la revocatoria de la resolución determinativa. Lo mismo ocurre con el Acta de 5 de julio de 2012, que evidencia que presentó los Estados Financieros 2007 en originales.

De igual manera existe una mala valoración de las pruebas y error manifiesto ya que presentó a la AGIT prueba con juramento de reciente obtención; empero la resolución jerárquica señala que no se justificó que la omisión no fue por causa propia. Al respecto, enfatizó que conforme con el memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, se evidencia la debida justificación, señalando que el usuario de zona franca había cerrado. De modo claro, el motivo para la no presentación de la prueba que se había solicitado en cuatro procesos de determinación sobre una misma gestión por lo que no se contaba con cuatro originales por lo que la omisión no fue por causa propia; sin embargo, hizo caso omiso de la prueba presentada consistente en kardex, inventarios, precios de la venta del periodo fiscalizado, póliza de importación que ya estaba inmersa en el proceso y que solo correspondía corroborarla con las facturas presentadas; sin embargo, bajo un supuesto prorrateo no se aplica lo establecido en el art. 45-1, 2 y 3 del CTB por falta de averiguación material de los hechos, pues no se incorporan precios de mercado con base en índices de negocios con actividades similares resultando que los métodos aplicados no son razonables, de acuerdo al siguiente análisis:

a. Con base en los principios de contabilidad. Conforme se puede evidenciar, existe un error manifiesto y mala interpretación al elegir el método de determinación y que contraviene el principio de capacidad contributiva y a que existen métodos acertados empero al no considerar los descargos presentados por el contribuyente no eligen un método coherente y que se acerque a la verdad material de los hechos y no afectar con los mismos los intereses del contribuyente que exageran los reparos en favor del Fisco y contraviene su derecho tributar de acuerdo a su capacidad económica (art. 323 CPE). Señaló que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Bolivia y aprobados por la Administración Tributaria con RA 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, señalan como uno de los métodos para la determinación del margen de utilidad, al método de utilidad bruta, también conocido como margen bruto, que es el exceso de las ventas sobre el costo de los artículos vendidos; es decir, el costo de la mercancía que se adquiere o fabrica y luego se vende. Es un concepto muy utilizado particularmente en la industria de ventas al menudeo. Comparte el margen bruto con el margen de contribución.

Este margen de utilidad podía haber sido utilizado para la determinación del margen de utilidad que se aplica a las supuestas ventas de la DUI C-1049, instrumento legal con el cual ha contado la Administración Tributaria y por ende, la AIT, ya que ese instrumento legal establece de forma discriminada a aquellos ítems importados dando el valor que le corresponde a cada uno de ellos, y que se debió constituir en documento base suficiente para la valoración sobre base presunta efectuada por el ente fiscal y obligatoriamente observado por la AIT, hecho no acontecido en el presente caso.

b. Con base en el DS 24051. La prueba presentada en instancia administrativa no fue valorada ya que los inventarios fueron presentados como consta en las Actas de Recepción y expresados en los Balances de 2007 y 2008, que fueron de conocimiento no solamente de la AT sino que fueron adjuntos en el presente caso en originales. Siendo pertinente al respecto, referirse a lo establecido en el Reglamento del IUE, que señala de manera categórica la valuación de existencias de inventarios y costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor, norma que no fue tomada en cuenta por la ARIT ni la AGIT, en consecuencia ha existido aplicación parcial de la norma.

c. Con base en la RND 10-0017-13.

Señaló que ha existido un error manifiesto e interpretación errónea de la ley ya que el principio de capacidad económica ha sido vulnerado y contrapuesto por el art. 45 del CTB, empero, como se ha demostrado en la demanda, recurso de alzada y jerárquico, existen varios métodos a aplicarse eligiéndose el que menos se acerca a la realidad económica y verdad material conforme al art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contraponiéndose de esa forma con el art. 323 CPE, ya que la determinación sobre base presunta, específicamente en la RND 10-0017-13 sobre la Reglamentación de los medios para determinación de la base imponible sobre base presunta, emitida el 8 de mayo de 2013, ratifica los métodos expuestos anteriormente y que incluso, fue objeto de alusión por parte de la Administración Tributaria en su defensa, empero apartándose de la realidad económica, fuerzan un reparo irracional sobre precios promedio ponderados cuando su realidad fiscal es la que se encuentra facturada y pagados los impuestos; en consecuencia, no se puede aceptar bajo ningún argumento la determinación practicada por la Administración Tributaria y ratificada por la AIT sobre esos irracionales precios promedio impuestos arbitrariamente y que escapan a su capacidad contributiva.

Agregó que en su caso no debió aplicarse la determinación sobre base presunta porque en actas de recepción cursa la documentación suficiente para la determinación sobre base cierta, que son aceptados y aplicados incluso de manera universal y razonable. Añadió que se ratifica en los saldos existentes al 31 de diciembre de 2008, los cuales se encuentran en su inventario tal como se probó en alzada.

d. Fundamentación técnica. Con base en lo expuesto en el Anexo 1 de la Resolución Determinativa, con el fin de demostrar la arbitrariedad con que se actuó, la tabulación de ventas que se refiere a la transcripción íntegra de todas las facturas de ventas emitidas cronológicamente, evidencian la existencia de varios ítems con precios de venta distintos a los ítems fiscalizados, esto en razón al producto y características de cada uno, aclarando además que dichas facturas fueron de conocimiento del SIN y de la AGIT, demostrando que existe variedad de ítems con distintos precios de venta con lo que se demuestra que no se puede aplicar la determinación de un precio promedio de venta como de manera equivocada se pretende, además de que existen contradicciones entre los cuadros 3 y 6, ya que el primero señala de manera ilegal y abrupta que ese promedio afecta a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 e incongruentemente el segundo, solamente afectaría los periodos de julio a septiembre de 2008.

Ese hecho se puede demostrar a fs. 156 de los antecedentes administrativos, prueba que no fue considerada ni apreciada por la autoridad demandada, donde a confesión del ente fiscal y así señalado en calidad de prueba, no solo ratifica la correcta determinación sino que concluye que no existiría diferencia en la determinación del costo unitario por parte del contribuyente al señalar “se determinaron los costos totales y unitarios de los productos importados no estableciendo diferencias significativas respecto a los determinados por el contribuyente, situación que en ningún momento fue objeto por parte de la AGIT. Entonces, se concluye que l valoración efectuada no fue la más idónea puesto que se demostró que la Administración Tributaria contaba con esos papeles y que además determinaron el costo unitario de ventas (también incorporado en la DUI C 1049) y solamente fue objeto por su parte, de discriminar por trimestre y adjunto en la Resolución Determinativa para que la autoridad se percate de la mala praxis del ente fiscal.

e. Con base en el balance. Se puede observar que ante la inexistencia del nuevo adeudo establecido, en el cual no se está de acuerdo, mínimamente se debió tomar como crédito las mismas y de la revisión de los registros contables y tributario como de las minutas adjuntas y aportadas como prueba ante la Administración Tributaria, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, evidencian que no existe apropiación alguna o beneficio con el IVA, impuesto que se canceló a momento de desaduanizar conforme establecen el art. 1 inc. c) de la Ley 843 y art. 1 parágrafo 3º del D.S. 21530, caso contrario en el libro de compras y ventas IVA se consignaría la póliza como crédito fiscal, situación que no acontece, por cuanto nunca se importó con la finalidad de efectuar un negocio o lucro, aclarando que dichos vehículos fueron ingresados a país en las fechas establecidas en la DUI para un determinado objetivo personal y posteriormente al no cubrir las expectativas, fue transferido a terceros por lo que se procedió a la cancelación del Impuestos a las Transacciones, cuyo destino debe enmarcarse a lo señalado por el art. 2 del D.S. 24054 y si el destino de ese pago, debió ser consignado en el formulario 430 como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria, este percance no corresponde por cuanto la liquidación y como corresponde fue practicado por la Administración Tributaria Municipal quien debió direccionar el pago al TGN.

f. Con base en las Sentencias Constitucionales. (SSCC 0577/2002-R de 20 de mayo, 075/2004-R, 0301/2004-R y otras, relativas a la valoración de la prueba.

C. La determinación realizada sobre base cierta se debió a ingresos no declarados por la venta de vehículos. Esta determinación sobre base cierta de igual manera, contiene elementos de apreciación errónea de la prueba presentada ya que no efectuaron una valoración precisa tanto de los argumentos expuestos para desvirtuar la pretensión fiscal y las pruebas cursantes y presentadas tanto a la Administración Tributaria como ante la ARIT La Paz, es también parcializada hacia el ente fiscal, porque no existió análisis legal ni tampoco la mínima averiguación de la verdad material de los hechos; es decir, que los vehículos en cuestión fueron objeto de importación para uso y destino propios y que al establecer que no eran de utilidad, fueron vendidos con la finalidad de recuperar lo invertido, prueba de ello, es que no apropió el crédito fiscal porque no corresponde a su actividad como se señaló en alzada.

D. Sobre la base del balance. Ante la existencia de ese nuevo adeudo, con el que tampoco está de acuerdo, porque si las importaciones de los vehículos fueron efectuada como parte de su actividad y con fines de comercialización y lucro mínimamente hubiera tomado como crédito fiscal dichas ventas y de la revisión efectuada a sus registros contables y tributarios como las minutas aportadas como prueba ante la Administración Tributaria, ARIT y AGIT se evidencia que no existe apropiación alguna o beneficio con el IVA, impuesto que se canceló a momento de la desaduanización como lo establece el art. 1-c) de la Ley 843 concordante con el art. 1-III del DS 21530, caso contrario seguramente en su Libro de Compras IVA se consignaría esa póliza como crédito fiscal situación que no aconteció.

E. Con base en los datos de la póliza. Otra prueba aportada y señalada, es que en las pólizas de importación de los vehículos no se consigna el número de NIT, sin cumplir lo establecido en el art. 41 de la RND 10-0016-07 sobre validez de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que a diferencia de la Póliza C-1049 sí se hizo. Asimismo las facturas fueron emitidas por el servicio de desaduanización tampoco consignan el NIT, lo que implica que al momento de adquirir el vehículo fue con la idea de un uso particular y conforme al principio de realidad económica y estando los vehículos dentro del territorio nacional, estos nunca cumplieron una finalidad distinta, sino solo fines particulares y fuera de la actividad señalada en el registro del contribuyente. Por otro lado, los registros contables demuestran que el mismo tampoco ingreso como activo en los Estados Financieros, en consecuencia no existe obligatoriedad de facturar y pagar nuevamente ingresos.

F. Por la actividad de la empresa. En sus obligaciones tributarias no está habilitada la actividad de venta de vehículos, ya que la actividad principal del tercero interesado, es el comercio minorista, es decir la venta al por menor de otros productos en almacenes especializados y que fue cambiada el 23 de mayo de 2012 y no puede retrotraerse sus efectos jurídicos a situaciones pasadas. Entonces no es concebible que se pretenda cobrar impuestos cuando se probó que la actividad no está dirigida a la importación específica de vehículos, lo que implica que se importó estos vehículos con fines particulares y no comerciales como pretende establecer el ente fiscal, ya que de lo contrario hubiese consignado el número de NIT para beneficiarse del crédito fiscal, este vehículo evidentemente fue objeto de transferencia, empero por no cubrir las expectativas del demandante y por desperfectos y prueba de ello es el monto establecido en la minuta de transferencia, lo que conlleva a afirmar a que incluso hubo perdida.

G. Sobre el IVA pagado al momento de desaduanizar. Por otra parte y de corresponder el pago del impuesto que pretende la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se ha contravenido lo establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y 8 del D.S. 21530, este último señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo…”, lo que implica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de confirmar parcialmente el reparo del precio unitario, debió restar el Impuesto al Valor Agregado pagado a momento de la desaduanización y no de manera errónea tomar conjuntamente el costo de la importación sumada al Impuesto al Valor Agregado.

H. Sobre la base de la transferencia de bienes inmuebles sujetos a registro. De la misma manera y en cuanto al Impuesto a las Transacciones, este se encuentra inmerso dentro de una base imponible sobre estimada y el mismo ha sido cancelado a momento de efectuar las transferencias de los vehículos, por cuanto al tratarse de una primera venta recae el impuesto a las transacciones conforme lo señala el art. 2 párrafo del D.S. 24054, lo que infiere que los vehículos efectivamente fueron objeto de transferencia, en los precios estipulados en la minutas de cada uno de ellos, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que se debió haber cancelado en el formulario 430, cuando la liquidación al ser competencia de la Administración Tributaria Municipal, es de responsabilidad de esta institución.

I. Señala que las multas por incumplimientos a deberes formales se deben a que la documentación presentada fuera del plazo constituye contravención. De igual manera se ha incurrido en un error manifiesto al confirmar el ilícito puesto que se señala que se habría presentado la documentación fuera de plazo y parcialmente, sin embargo se debe señalar, que la Administración Tributaria en su primer requerimiento, indica que se adjuntaron la pólizas de manera genérica, después señala que la documentación fue adjunta dentro de los plazos de prorroga otorgados por la Administración Tributaria, misma que también cursa en calidad de prueba ante la instancia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en originales, en consecuencia no se configura la sanción por incumplimiento a los deberes formales, por cuanto se entregó la documentación suficiente. El Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional 1724/2010, mediante la cual ha resuelto una acción de amparo constitucional referente a la falta de requerimiento expreso de documentación que tiene que ser tomada en cuenta por el tribunal.

1.2 Petición.

Solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2014 de 14 de febrero y, en consecuencia, se anule la Resolución Determinativa Nº 414/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Con memorial presentado el 23 de septiembre de 2014 (fs. 90 a 97 vta.) se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal y respondió negativamente lo argumentos de la demanda, reiterando y trascribiendo los fundamentos de la resolución jerárquica. Además citó como doctrina tributaria las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0343/2009, 0346/2014, 0538/2014 y 0571/2014.

Concluyó señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución jerárquica impugnada en el proceso, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

2.1 Petición.

Solicitó se declare improbada la demanda.

III CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Administración Tributaria convocada al proceso como tercero interesado, se apersonó con memorial de fs. 136 a 142 vta., en el que informó sobre la legalidad del proceso de determinación, de los actuados cumplidos y, respondió señalando lo siguiente:

i. Sobre la determinación de la base imponible a la que hace referencia el recurrente Vega Orellana Willians Julián, apuntó que de la confusa demanda contencioso administrativa interpuesta por el contribuyente con respecto a la liquidación practicada, se basa en la información proporcionada de forma directa por el contribuyente o por terceros, por tanto constituyen fuente suficiente e indubitable para realizar una liquidación sobre base cierta.

ii. En cuanto a la base presunta, la elaboración de promedios fue realizada considerando la información de precios de venta por tipo de producto contenido en las facturas de venta al detalle, obteniéndose además el margen de utilidad para establecer de forma razonable, lógica y directa el precio de veta de los bienes importados vendidos y no facturados en estricta aplicación del art. 43-Ii y siguientes del CTB.

Señaló que el contribuyente no ha presentado ni ha proporcionado documentación a la Administración Tributaria que permita desvirtuar la determinación sobre base presunta respecto a la venta de relojes, calculadora, cámaras digitales, auriculares con audífonos, unidades de memoria y pilas establecida en la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00009/2013, la cual fue solicitada por la Administración Tributaria y por la falta de dicha información, no se pudo realizar la valuación y existencia de inventarios.

iii. Sobre la valoración de la prueba que alega el contribuyente y la determinación de reparos. El contribuyente señala que existiría error en la valoración de la prueba por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero se debe considerar al respecto que el contribuyente considera que los bienes importados fueron vendidos en periodos no sujetos a fiscalización, bien pudo haber demostrado esos extremos presentando los registros de movimiento de inventarios donde se reflejen el ingreso, la salida y los datos de la facturación de los bienes observados por la Administración Tributaria, tomando en cuenta para el análisis el período de importación.

Cabe notar que en ningún momento se ha objetado el derecho a la presentación de pruebas que tiene el contribuyente, aún si las mismas hubiesen correspondido a periodos distintos a los fiscalizados. Apuntó que el 17 de diciembre de 2012, el contribuyente presentó 22 minutas de transferencia y sus respectivos pagos de impuestos a las transferencias en fotocopias legalizadas. Añadió que a pesar de que la determinación fue realizada conforme a lo descrito, el contribuyente trata de desvirtuar la naturaleza de su verdadera actividad económica, utilizando argucias de otra naturaleza para omitir el pago del IVA y el IT. En ese contexto, el contribuyente considera que no se encuentra obligado a la facturación por las ventas de tracto camiones y otros vehículos.

Considerando la realidad económica de los hechos analizados, corresponde el pago del IT de carácter nacional, tratándose del giro comercial del contribuyente en su calidad de importador y por tratarse de la primera venta en territorio nacional, conforme establece el art. 107 de la Ley Nº 843 y el tercer parrado del art. 2 del D.S. 24054 de 29 de junio de 1995.

Se debe considerar que el contribuyente se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes, como sujeto pasivo del IVA y del IT, teniendo como gran actividad comercio mayorista y como segunda actividad importación y exportación por lo que todas sus ventas están alcanzadas por el IVA y deben ser facturadas.

Asimismo, el contribuyente al pretender desvirtuar las pretensiones del SIN contenidas en la Vista de Cargo, afirma que por la forma de su actividad financiera no se encuentra obligado a la emisión de notas fiscales y que las transacciones que realiza a través de Minutas de Transferencia, hace una confesión de parte, es decir evidentemente como afirma la Administración Tributaria, el contribuyente no emitió factura por la venta de tracto-camiones y otros vehículos, en consecuencia se hace pasible a la aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley Nº 843 que señala: “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno”.

Es más el contribuyente no registró, ni declaró los créditos fiscales por las importaciones realizadas, porque consideraba que no le correspondía facturar y tampoco facturó la venta de los bienes importados con destino a la comercialización, por lo que cabe señalar nuevamente que la forma de comercialización o de transferencia o la figura legal utilizada no es oponible al fisco, conforme al art. 14 de la Ley 2492. Consiguientemente, la importación de los vehículos efectuada por el contribuyente durante la gestión 2008 y su posterior venta, respaldad por Minutas de Transferencias presentadas según descargo, demuestran que ha quedado perfeccionado el hecho imponible al momento de la entrega del bien o acto equivalente que supone la transferencia de dominio, la cual debe estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la nota fiscal o documento equivalente.

iv. Sobre el incorrecto fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2014, con referencia al margen de utilidad del 3% objeto de demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Tributaria, señaló que la AGIT aplicó indebidamente las normas al caso, dejando sin efecto el importe establecido sobre base cierta de Bs. 614 por IVA y Bs. 142 por IT, más intereses y sanción por omisión de pago.

v. Se tenga presente la confesión espontánea realizada por el contribuyente.

De la revisión de antecedentes administrativos (fs. 43) el propio contribuyente declara en su estructura de costos que su margen de ganancia en los vehículos importados es el 3% realizando una confesión espontanea respecto a la utilidad del bien y tomando en cuenta que la confesión es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante se convierte en prueba con valor probatorio, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria no analizó la estructura de costos cursante a fs. 43 donde el contribuyente realiza una confesión espontánea, extremo que fue argumento del recurso por violación del art. 404.II del CPC.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

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Datos del proceso

Demandante
Williams Julian Vega Orellana
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0585/2017Fuente oficial